Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 699/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1006/2013 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 699/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100222
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00699/2015
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2013 0101537
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2013
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De FUNDACION DUQUES DE SORIA
LETRADA D.ª Mª CONCEPCION SACRISTAN GARCIA
PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO
LETRADO: DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
SENTENCIA N.º 699
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ª ADRIANA CID PERRINO
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1006 de 2013, interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Brizuela, en representación de la Fundación Duques de Soria, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 1 de junio de 2012 por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida mediante Orden de 21 de junio de 2010, habiéndose posteriormente ampliado el recurso a la resolución de 29 de abril de 2013 por la que se resuelve expresamente el recurso de reposición frente al acto originario anteriormente expresado, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se condene a la Administración a la devolución de la cantidad de 25.872,04 euros más los intereses legales que correspondan.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, ni la formulación del escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .
QUINTO. Por providencia de 13 de marzo de 2015 se dio a la parte recurrente la posibilidad de subsanación de la falta de acuerdo de ejercicio de acciones con aportación de estatutos de la sociedad, lo que efectuó en el plazo que le fue conferido al efecto.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 1 de junio de 2012 por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida mediante Orden de 21 de junio de 2010, habiéndose posteriormente ampliado el recurso a la resolución de 29 de abril de 2013 por la que se resuelve expresamente el recurso de reposición frente al acto originario anteriormente expresado.
SEGUNDO. Sobre la causa de inadmisibilidad que es invocada por el Letrado de la Administración de conformidad con el artículo 45.2.d) LJCA , por carecerse del preceptivo acuerdo de ejercicio de acciones realizado por el órgano de la Fundación con competencia específica para ello, hemos de dar a esta cuestión la misma respuesta que dábamos en nuestra sentencia de treinta de enero de dos mil quince, recaída en el recurso 818/2013 . En la cual se decía sobre el particular lo siguiente:
'Se alega con carácter previo por la administración demandada la causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo de la Ley de la Jurisdicción , conforme al cual han de acompañarse con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', y ello en atención a la falta de constancia del Acuerdo para el ejercicio de acciones adoptado por el órgano competente de la Fundación recurrente.
De la documentación aportada por la recurrente junto con el escrito de interposición del recurso solo se constata la escritura de poder general para pleitos otorgada por en nombre de la Fundación, a favor de Procuradores, actuando aquel en virtud de la escritura de poder general otorgada a su favor en fecha 12 de febrero de 2013.
No está de más recordar que la causa de inadmisibilidad esgrimida en el litigio fue puesta de manifiesto por la administración demandada con motivo de su escrito de contestación a la demanda. Y que a raíz de ello, la entidad recurrente aportó junto con escrito presentado en fecha... ---en el presente caso 15 de marzo de 2015---, documento consistente en copia de la escritura de poder otorgada en fecha 12 de febrero de 2013 otorgada por D. Efrain , en representación de la Fundación Duques de Soria, quien actúa mediante escritura de poder otorgada a su favor por el Pleno del Patronato de la Fundación de fecha 20 de mayo de 2009....
Además, junto con dicho escrito y como documento nº 3 se aporta escritura de fecha 22 de mayo de 2009 de reelección de Miembros del Patronato de la Fundación recurrente, en la que D. Efrain o interviene en calidad de presidente del Patronato de la Fundación, habiendo sido reelegido para dicho cargo en reunión del Patronato de 3 de diciembre de 2008, y hasta el 31 de diciembre de 2013.
Se aporta además, copia de la Escritura de constitución de la Fundación de 1 de Marzo de 1989 conteniendo los ESTATUTOS de la Fundación Duques de Soria, así como la modificación de los mismos adoptados en fecha 1 de diciembre de 2004 y elevados a escritura pública en fecha 22 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 9 º se configura el Patronato de la Fundación como órgano de gobierno, administración y representación de la misma, y estará forma por un Presidente, a quien puede delegar sus funciones el Patronato, uno o más Vicepresidentes y un Secretario. El artículo 13 de los Estatutos recoge las competencias del Presidente, ostentando la representación de la Fundación, incluso ante los Tribunales.
Por último mediante escritura de 22 de mayo de 2009, se elevan a públicos los Acuerdos adoptados en la reunión del Patronato de fecha 20 de mayo de 2009, y entre ellos se confirman las facultades de D. Efrain , como Presidente del Patronato que allí se detallan, entre las que se encuentra la de comparecer ante tribunales de los diferentes órdenes jurisdiccionales elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualquier procedimiento, trámite o recurso
Teniendo en cuenta la doctrina que sobre este particular seguimos en jurisprudencia constante y reiterada a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del TS de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación 4755/2005 , en la que dijimos que (...), tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
Así coincidiendo con lo expresado por la doctrina jurisprudencial expuesta, el poder general para pleitos otorgado a favor del Procurador actuante no conlleva implícito la incorporación de acuerdo alguno sobre el ejercicio de acciones respecto a la resolución concreta que se pretende impugnar, y con dicho apoderamiento general para pleitos, por mucho que haya sido otorgado por la persona a quien se han delegado las funciones de decisión del ejercicio de acciones por los órganos decisorios de la entidad recurrente, no puede entenderse subsanada la falta de acreditación del acuerdo de ejercicio de acciones.
Pero en el presente caso, y concretado que el Patronato de la Fundación aquí recurrente, y por delegación expresa de éste su Presidente, ostentan capacidad de adopción del acuerdo de ejercicio de acciones ante órganos jurisdiccionales, junto con el escrito de interposición del recurso se aportó certificado del Secretario del Patronato de la Fundación en el que se pone de manifiesto que en reunión del Patronato'...-en el presente caso acuerdo 18 de diciembre de 2012, relativo a la interposición del presente recurso-.
'Alega la administración demandada que este acuerdo no puede abarcar un acto posterior al del citado Acuerdo, como lo es la Resolución de 18 de junio de 2013, y por ello debería inadmitirse el recurso contencioso; sin embargo, en atención al contenido de los actos administrativos que constituyen el objeto del presente recurso, y que han quedado fijados en esta sentencia, resulta obvio, que existe una patente y evidente voluntad de la Fundación recurrente para impugnar las decisiones administrativas referidas a la posibilidad de reclamación de la cantidad que considera impagada del importe por el que fue concedida la subvención para la anualidad de 2012.
En consecuencia debe ser desestimada la causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada'.
Todos los razonamientos precedentes son plenamente aplicables al supuesto analizado en cuanto que en el presente caso existen los mismos acuerdos y documentos que son requeridos para el ejercicio de acciones, que no se limitan al mero apoderamiento, sino que existe un específico acuerdo para la interposición del presente recurso, y se desprenden las facultades estatutarias -conforme a los Estatutos de la Fundación que han sido aportados- para que el Patronato de la misma pueda interponer el presente recurso.
TERCERO. En lo que respecta al fondo del asunto, lo que se dilucida es si los gastos que se considera por la Administración que no son susceptibles de subvención, son o no verdaderamente incluibles en la misma, atendiendo a que con arreglo a la naturaleza de la subvención directa que fue otorgada por la Administración, ha de analizarse si se trata de gastos propios del funcionamiento de la actividad de la Fundación, precisos para el ordinario funcionamiento de la misma, y ello teniendo en cuenta que la resolución en que tiene origen esta subvención, orden de 21 de junio de 2010, solo contempla como objeto de la subvención, sin mayores precisiones los 'gastos de funcionamiento'.
El artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , considera como gastos subvencionables los siguientes:
'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones'.
La Administración ha reputado respecto a determinados gastos, siguiendo el informe de la Interventora Delegada de 5 de marzo de 2012, que los gastos de adquisición de camisetas -al folio 314 del expediente y que es aportado con la demanda- y los de la realización de un catálogo de exposición de arte- asimismo aportado con la demanda- no puede considerarse que sean gastos de funcionamiento en cuanto que se trataría de la realización de un proyecto de inversión, y siguiendo las normas presupuestarias de la Administración reputa que se trataría de inversiones de capital susceptibles de amortización.
Como expresivo de este razonamiento se expresa en la contestación a la demanda lo siguiente:
'la Orden de 29 de abril de 2013, con independencia de que Fundación Duques de Soria sea una entidad de derecho privado sometida a las normas de derecho privado que contabiliza sus gastos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1491/2011, cuando la Consejería de Cultura y Turismo concede una subvención lo relevante es el origen presupuestario público de la financiación de la subvención, es decir que desde el punto de vista presupuestario el gasto debe imputarse al Capítulo IV o VII del Presupuesto de Gastos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León conforme a lo dispuesto en la Resolución de 24 de agosto de 2011, de la Dirección General de Presupuestos y Estadística, por la que se establecen los códigos que definen la estructura económica desarrollada en la Orden HAC/912/2011) y por ello en la Resolución del procedimiento de reintegro de la subvención se citan las normas de contabilidad pública'.
Sobre esta cuestión ha de decirse que cuál sea la concreta partida a que se apliquen por la Administración, sea como gastos corrientes o inversión de capital, no puede considerarse que deba estarse al criterio de la resolución recurrida, pues lo razonado por la Administración lo es meramente a los efectos presupuestarios de autorización y disposición de gasto, en tanto que lo que ahora contemplamos se refiere a gastos de funcionamiento, que como concepto indeterminado ha de entenderse que se refiere a todos los que son necesarios para el normal desenvolvimiento de la Fundación.
En todo caso puede entenderse, que desde la perspectiva de gastos de funcionamiento, dados los términos amplios en que está configurada la subvención, ambos tipos de gastos son ordinarios, de funcionamiento, se encuentren o no afectos a un concreto proyecto, al referirse al desenvolvimiento ordinario de la entidad que es el concepto a que se atiende en la resolución de otorgamiento de la subvención.
CUARTO. En relación con los demás gastos el criterio de la Administración que se concreta en la contestación a la demanda es el de entender que ' En cuanto a los gastos ocasionados por D. Nicanor y D. Victoriano , tienen la consideración de gastos de funcionamiento toda vez que sin los servicios a que corresponden, la Fundación no podría funcionar y si bien los gastos de personal se consideran gastos de funcionamiento -conforme a la Resolución de 24 de agosto de 2011- las personas mencionadas no son trabajadores de la Fundación '.
Al respecto ha de decirse que respecto los gastos de D. Nicanor , aunque no puede, entenderse que se trate de una inversión de capital, falta todo detalle de en qué han consistido las actividades objeto de contraprestación aunque se pudiera tratar de gastos ordinarios tendentes al funcionamiento, en cuanto que en la factura aportada se expresa que se trata de la 'intervención en el control y participación de las actividades académicas durante el curso académico de 2010'.
Tal factura no puede permitir, con independencia del vínculo jurídico que una a la Fundación y la persona que realiza los servicios, constatar la adecuación de tales servicios en relación con el funcionamiento ordinario de la actividad, lo que debió ser objeto de una prueba que en este caso no se ha realizado.
En cuanto a las minutas del Letrado, aunque ciertamente se puede entender que, aun sin relación laboral, dicho Letrado, respecto al que se afirma ser el Secretario General de la Entidad, pudiera con sus servicios atender al desenvolvimiento y funcionamiento ordinario de la Fundación, no está acreditado por la mera lectura de las minutas que los honorarios así devengados obedezcan a servicios tendentes al funcionamiento administrativo o asesoramiento ordinario de la Fundación, pues bien pudo deberse a intervenciones de otro tipo. Sobre está cuestión debió existir alguna prueba complementaria que determinara la entidad de los servicios, que tampoco en este caso se ha producido, lo que lleva a entender que no se ha acreditado que el gasto sea subvencionable.
QUINTO. Debe, pues, estimarse parcialmente la demanda, exclusivamente respecto a los gastos por camisetas por importe de 885 euros y por realización de un catálogo de exposición, por importe de 2.755,75 euros, en total la cantidad de 3640,75 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha que debió ser abonada.
SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado parcialmente el recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, y reconociendo a la entidad actora el derecho a la percepción de la cantidad de 3640,75 euros, cifra que devengará el interés legal desde la fecha que debió ser abonada, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución no cabe la interposición del recurso ordinario de casación previsto en el artículo 86 LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

