Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 699/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 464/2013 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 699/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100671
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0015527
Procedimiento Ordinario 464/2013
Demandante:GESTIÓN DE SUELO FINALISTA,S.L
PROCURADOR D. /Dña. ANA CARO ROMERO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 699
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 464 de 2013interpuesto por la entidad «Gestión de Suelo Finalista S.L.» representada por la Procuradora doña Ana Caro Romero y asistidos por la Letrada doña Esperanza n Blas Jaenés Sánchez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2013, que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/23188/2011 contra la liquidación provisional nº 00120100040591 girada al documento nº 2007-T- 174941 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 36.070,43 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Ana Caro Romero en nombre y representación de la entidad «Gestión de Suelo Finalista S.L.» en formalizó demanda el día 5 de diciembre de 2.013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto así como los actos administrativos de los que trae causa entre ellos la liquidación provisional y condenar al pago de las costas procesales al demandado.
SEGUNDO.-Asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 13 de febrero de 2.014 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo firmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada
TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó escrito el día 11 de marzo de 2.014 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.
CUARTO.-Por auto de 13 de Marzo de 2.014 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba
QUINTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
SEXTO.-Por Acuerdo de 27 de mayo de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Ana Caro Romero en nombre y representación de la entidad «Gestión de Suelo Finalista S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2013, que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/23188/2011 contra la liquidación provisional nº 00120100040591 girada al documento nº 2007-T-174941 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 36.070,43 €
SEGUNDO.-Por razones de índole procesal corresponde entrar con carácter preferente a la alegada caducidad del procedimiento liquidación realizado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid. El artículo 104 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que . El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. (...) En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.En el propio acuerdo de la Dirección General de Tributos y Gestión del Juego de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 5 de abril de 2004 se indica que ' mediante la notificación de esta propuesta de liquidación provisional se inicia el procedimiento de verificación de datos' indicándose a continuación que si en el plazo máximo de seis meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto no se hubiera notificado la liquidación provisional y no existieran periodos de interrupción justificada el procedimiento terminará por caducidad pudiendo esta Administración Tributaria iniciarlo de nuevo dentro del plazo de prescripción.Consta al folio 149 del expediente administrativo que la propuesta de liquidación se realizó el 28 de de abril de 2010, formulándose la liquidación provisional el día 11 de octubre de 2011 que fue notificada el 3 de noviembre de 2010 es decir con posterioridad al vencimiento el 28 de octubre de 2010 del plazo de caducidad debiendo indicarse que previamente al dictado del acto que supuestamente iniciaba el procedimiento con fecha 30 de octubre de 2010, mediante perito, Arquitecto técnico, se formuló el dictamen pericial de comprobación de valores, lo que no resulta congruente con el contenido del artículo 134 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que indica que el procedimiento-de comprobación de valores- se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o , cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidacióny valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el art. 104 de esta ley .Como quiera que no estamos ante el supuesto de que la administración cuente con datos suficientes, que se suponen previos a la propia comprobación de valores, pues en este caso sería innecesaria la práctica de la valoración singularizada, no podemos sino encontrarnos ante el primer supuesto, es decir mediante una comunicación de la Administración actuante, ya que por otra parte resulta incomprensible que el perito de la administración realizara, espontáneamente y por propia iniciativa el dictamen pericial, sino que el mismo sólo pudo ser realizado mediante comunicación de la Administración actuante que por otra parte no puede sino ser anterior al dictado del propio informe pericial. Si tenemos en cuenta dicha circunstancia el procedimiento habría caducado incluso con anterioridad. Al producirse la caducidad debió archivarse el procedimiento por lo que ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo
TERCERO.-Respecto a la prescripción de la potestad de la administración para liquidar la deuda tributaria en sentencia dictada por esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2013 ( ROJ: STSJ M 17626/2013 - ECLI:ES:TSJM :2013:17626) recurso contencioso-administrativo: 711/2010 se indica que La sanción que la Ley General Tributaria liga a la caducidad de los procedimientos consiste en privarlos de fuerza interruptiva de la prescripción de los derechos de la Administración, al igual que para el procedimiento administrativo común contempla el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Tal consecuencia está prevista en el artículo 104.5 de aquella en los siguientes términos:
'Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado , ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos á los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado , así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento , conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.'
Por su parte, sobre la interrupción de la prescripción el artículo 68.1 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone lo siguiente:
'El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley [el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación] se interrumpe:
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase , por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos , por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.'
De la lectura de estas normas podría deducirse, en principio, que la interposición de todo recurso (« recursos de cualquier clase», según el último precepto transcrito) genera la interrupción de la prescripción por dos razones: primero, por la generalidad con que parece pronunciarse el artículo 68.1.b); y, segundo, porque el artículo 104.5 resta virtualidad interruptiva solo a «las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados», y resulta que el recurso de reposición no forma parte del procedimiento de gestión, sino del posterior procedimiento de revisión ( artículos 123 y 213 LGT y siguientes , al igual que, en el procedimiento general, artículo 107 y siguientes de la LRJAP -PAC).
La postura favorable a la fuerza interruptiva de todos los recursos del interesado , incluso de aquel destinado específicamente a obtener la declaración de caducidad , se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 ( recurso de casación para unificación de doctrina 306/2012 ), que se remite a la anterior sentencia de 5 de octubre de 2012 ( recurso de casación 412/2008 ). Ambas sentencias versan sobre el reintegro de subvenciones y no sobre el derecho a liquidar de la Administración tributaria, aun así, interpretan el antiguo artículo 66 de la LGT de 1963 , cuyos términos, en lo que nos interesa, son semejantes al actual 68. Conviene destacar desde ahora que estas decisiones del Tribunal Supremo no parten de una interpretación sistemática de la normativa actualmente vigente, en la que, como se verá, el artículo 104.5 LGT cobra especial importancia, y tampoco se refieren al ámbito estrictamente tributario, sino al subvencional, especialmente riguroso con la obligación de reintegro del beneficiario.
Por su parte, esta Sala del Tribunal Superior de Madrid se ha pronunciado en contra de la eficacia interruptiva de los recursos destinados a obtener la declaración de caducidad (sentencias de la Sección Novena números 114 y 115/2012, de 30 de octubre , y 408/2013, de 22 de abril ). El fundamento de estas decisiones estriba en la falta de virtualidad de la interposición del recurso (o de la reclamación económico administrativa) para perjudicar los derechos del interesado cuando promueve un pronunciamiento que debió ser declarado de oficio por la Administración, así como en el peor trato que supondría para el sujeto pasivo que alega la caducidad .
En refrendo de esta solución confluyen una pluralidad de argumentos.
En primer lugar, el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de reclamaciones y recursos de cualquier clase del artículo 68.1..a) de la Ley General Tributaria no puede interpretarse en términos absolutamente literales. La jurisprudencia niega dicho efecto a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho (entre muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012, recurso de casación 6180/2011 ).
En según lugar, esa misma interpretación flexible merece el artículo 104.5 de la Ley General Tributaria cuando se refiere a las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados. Parece excesivamente formalista interpretar que tales actuaciones comprenden tan solo los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación. Para determinar el auténtico alcance de la norma debe atenderse a su finalidad y naturaleza sancionadora del incumplimiento de la Administración.
En tercer término, para la teoría general del Derecho, las causas interruptivas de la prescripción extintiva tienen su fundamento en la existencia de una actividad destinada al reconocimiento o ejecución del derecho en juego. Esta idea es reflejada en la Ley General Tributaria al enunciar las actuaciones de la Administración, de manera que no todo acto administrativo tiene eficacia interruptiva, sino solo aquellos conducentes al ejercicio del derecho a liquidar, como se advierte en el apartado a) del artículo 68.1 . El recurso del contribuyente instando la anulación de la liquidación que, entre otras causas, puede serlo por caducidad del procedimiento en que fue dictada, no constituye un reconocimiento de deuda, sino precisamente su negación.
En cuarto lugar, aunque declarar la caducidad constituye un deber de la Administración, ello no impide que el interesado para promoverla (así, tanto en los artículos 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como en el 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,). De este modo, resulta cuando menos paradójico que la petición del interesado destinada a obtener una declaración de caducidad que luego es estimada , sea privada de todo vínculo con el procedimiento declarado caducado por el mero hecho de haber adoptado la forma de recurso . No es coherente que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del interesado tendente a lograr ese efecto.
Y por último, la tesis contraria perjudicaría de manera desproporcionada los intereses del contribuyente, pues no debe perderse de vista que la caducidad del procedimiento opera en beneficio del administrado y la sanción que lleva aparejada es su ineficacia para interrumpir la prescripción. Desde esta óptica, carece de justificación razonable que el hecho de instar la declaración de caducidad redunde en perjuicio del interesado cuando tiene por objeto poner de manifiesto la infracción del deber de resolver en plazo y, además, está destinada a suplir el incumplimiento de la Administración de la obligación de declararla de oficio. Esta doble vulneración legal de la Administración tributaria no puede ser premiada con la conservación de su derecho. Y a ello se suma que la tesis contraria restringiría injustificadamente la capacidad de reacción del interesado ante el procedimiento caducado , puesto que el acto dirigido a hacer valer la caducidad sería penalizado con la interrupción de la prescripción. La interposición de la reclamación económico-administrativa no supuso la interrupción de la prescripción por lo que también ha de estimarse este motivo formulado por la actora
CUARTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al estimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a los demandados al abono de las costas causadas. estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 €) en concepto de honorarios de Letrado y derechos arancelarios que correspondan al Procurador, cantidades que serán abonadas por mitad e iguales partes por la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Ana Caro Romero en nombre y representación de la entidad «Gestión de Suelo Finalista S.L.» y ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de abril de 2013, que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/23188/2011 contra la liquidación provisional nº 00120100040591 girada al documento nº 2007-T-174941 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 36.070,43 € y declaramos prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria condenando a las administraciones demandadas al abono de las costas causadas que se fijan en la suma de en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (2.200 €) en concepto de honorarios de Letrado y derechos arancelarios que correspondan al Procurador, cantidades que serán abonadas por mitad e iguales partes por la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

