Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 699/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 791/2014 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 699/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100691


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0015789

251658240

Procedimiento Ordinario 791/2014

Demandante:D./Dña. Filomena

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 699

RECURSO NÚM.: 791-2014

PROCURADOR .: Doña Rosa María del Pardo Moreno

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 9 de Junio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 791-2014 interpuesto por Doña Filomena representado por la procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.4.2014 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7-6-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de Doña Filomena , parte recurrente, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 24/04/2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo del Equipo Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 23/05/2013 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria al amparo del articulo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , por obligaciones tributarias pendientes de Don Benjamín , con un alcance de la responsabilidad de 150.000 euros.

En esta resolución se confirma el acto impugnado sometido a revisión ya que son responsables solidarios las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria y cuando el 21/02/2007 se habían iniciado actuaciones inspectoras cerca de la sociedad Km 38, SLU que culminaron con el acuerdo de liquidación de 17/12/2010 de derivación de responsabilidad subsidiaria a su administrador por deudas pendientes de dicha sociedad en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2002, este señor y la reclamante otorgan escritura publica de cesación de condominio transmisión de inmueble y subrogación de hipoteca el 6/03/2007, atribuyéndose la titularidad del inmueble y sustrayéndolo a la acción de la Administración Tributaria. Se cumple el presupuesto de la responsabilidad solidaria: la comisión de la infracción por el Impuesto sobre Sociedades de 2002 por la entidad Km. 38, SLU y a partir de ese momento, su patrimonio presente y futuro se vinculaba a la prestación material legal de pagar la deuda tributaria y desde entonces, el deudor que realiza operaciones que despatrimonializan pueden incurrir en el ilícito y el causante o colaborador en la ocultación del patrimonio en el supuesto de responsabilidad solidaria aunque la operación sea legal en si misma si perjudica a la Hacienda Pública e impide el pago y en cuanto al importe no procede descuento alguno del préstamo hipotecario porque ha de estarse al valor del bien y no al que se obtendría de ser subastado y por otra parte tampoco se ha acreditado desvinculación real del inmueble por parte del responsable subsidiario que cuatro años mas tarde de la extinción del condominio ha recibido con éxito notificaciones en el mismo domicilio en las fechas de 18/02 y 26/04/2011.

SEGUNDOLa parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y los acuerdos de los que procede con anulación de la liquidación y sanción impuestos con imposición de costas y en síntesis alega:

No ha podido alegar nada hasta la puesta de manifiesto del expediente sobre la cuestión del inicio de las actuaciones inspectoras antes de la transmisión del inmueble en concreto el 21/02/2007 mediante publicación en el BOCAM previos intentos de notificación que la Administración menciona, sin embargo se trata de actuaciones que no corresponden a la comprobación de 2002 sino de 2003, pues hasta 31/05/2007 no se notifica la ampliación de las actuaciones inspectoras al ejercicio 2002, aportando el acuerdo como documento 2, de manera que al tiempo de la transmisión del inmueble el 6/03/2007 no se habían iniciado actuaciones inspectoras correspondientes a 2002 ni existía en ese momento deuda tributaria pendiente alguna.

Ha prescrito la acción para recaudar la deuda por vía de responsabilidad solidaria a la recurrente, pues se computa según el articulo 66.2 de la Ley 58/2003 , desde que concurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad y la transmisión se produce el 6/03/2007, la comprobación del ejercicio 2002 solo se comunica a la sociedad el 31/05/2007, pero ni a su pareja ni a ella que tiene conocimiento de los hechos en 2012. La Administración Tributaria actúa de mala fe al atribuir el conocimiento de un hecho que no sucedió hasta tres meses después.

La valoración del inmueble es incorrecta, ya que la responsabilidad alcanza según el articulo 42.2 de la citada ley al valor de los bienes y en este caso no sería 150.000 euros sino la que resulte de descontar la hipoteca que la grava, que en todo caso sería de 77.775 euros porque el resto fue retenido para afrontar la parte de hipoteca pendiente sobre el inmueble.

Nunca tuvo relación alguna contra el deudor principal la sociedad Km.38, SLU y la deuda debió exigirse a su administrador único Don Gabino y no consta actuación alguna contra el.

Por otra parte, la hipoteca y la cuenta donde se hacen los cargos no se puede cancelar sigue a nombre de los dos por exigencia de la entidad bancaria que concedió el préstamo y en cuanto al domicilio fiscal común fue informada que no podía darlo de baja sino el interesado.

La adquisición de la vivienda fue legal sin animo de ocultar a Hacienda y el cambio de la titularidad lo reflejan sus declaraciones por IRPF y así en 2006 se dedujo por vivienda habitual el 50% de todo el importe en 2007 fue del 100% y después de la comunicación de 14/10/2008 de la AEAT para que aclarase porque la cuenta estaba a nombre de los dos, fue admitida la deducción y devuelta la cantidad resultante de la declaración, en la declaración de 2008 sucede lo mismo y en las de 2009 y 2010 se admite la deducción del 100%, lo que implica que la AEAT admite no solo que desde 2007 el inmueble es de su exclusiva titularidad sino que el pago de la hipoteca lo hace solo ella pese a que la cuenta sea conjunta.

La independencia económica y laboral de la recurrente como mujer nada tiene que ver con la ruptura con su ex pareja con la que tuvo hijos y del que en absoluto dependía.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y aduce que las actuaciones inspectoras correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de 2002 contra la sociedad Km. 38, SLU, se iniciaron el 21/02/2007 y culminaron con la exigencia de responsabilidad subsidiaria a su administrador por la deuda resultante incluyendo sanción y unos días después la recurrente y el administrador el 6/03/2007 otorgan escritura pública por la que la primera adquiere la titularidad plena de un inmueble que hasta la fecha era de ambos al 50%, sita en la CALLE000 NUM001 de Moralzarzal y se remite a los argumentos de la resolución recurrida, del acuerdo de derivación de responsabilidad y de la resolución del recurso de reposición que no han sido desvirtuados.

CUARTOLa recurrente cuestiona la legalidad de la resolución del TEAR de Madrid, que confirmó el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado al amparo del articulo 42.2.a) de la ley 58/2003 contra ella. Alega que no se da el presupuesto para exigir la responsabilidad porque las actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre Sociedades de 2002 cerca de la sociedad Km. 38, S.L.U. se iniciaron después de que tuviera lugar la transmisión del inmueble, que ha prescrito la acción de la Administración desde que se produjo la transmisión el 6/03/2007 hasta que se notificó el acto de derivación de responsabilidad en 2012 sin acto interruptivo alguno, el inmueble se valora de manera incorrecta ya que no se tiene en cuenta la hipoteca pendiente que lo grava, nunca tuvo relación con la sociedad citada y la deuda debe exigirse a su administrador que no es su ex pareja y aunque el préstamo hipotecario y la cuenta donde se carga los pagos derivados del mismo figura a nombre de su ex pareja y del suyo, ella sola ha venido practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual en sus declaraciones de IRPF desde 2007 sin reparos por parte de la AEAT y los órganos de recaudación olvidan que aunque sea mujer no tiene porque ser mantenida por su ex pareja.

QUINTOPara resolver las cuestiones suscitadas son relevantes los hechos siguientes que se desprenden del expediente administrativo en soporte CD:

1º ) Se siguieron actuaciones inspectoras en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2002 y 2003 contra la sociedad Km. 38, S.L.U.

De manera previa el 12/12/2006 se entrega a Don Benjamín , administrador de la sociedad, citación de inicio de las actuaciones inspectoras.

Con un alcance parcial y referidas al ejercicio 2003 dichas actuaciones inspectoras se iniciaron mediante citación publicada en el BOCAM el 5/02/2007, entendiéndose notificada el 21/02/2007, después de dos intentos previos de notificación de 21/11/2006 y 15/01/2007.

Por acuerdo notificado el 5/03/2007 se hicieron extensivas las actuaciones inspectoras a los ingresos de 2003 y por acuerdo notificado el 31/05/2007 se ampliaron al ejercicio 2002.

Se incoa el acta suscrita en disconformidad el 21/11/2007

Se dicta acto de liquidación por importe de 50.777,13 euros, que se notifica el 25/05/2008.

Ante el impago el periodo voluntario se dicta providencia de apremio notificada el 25/10/2009.

En relación a la sanción por el mismo concepto impositivo y periodo, el acuerdo de inicio y propuesta de sanción se notifica el 28/11/2008, el acuerdo sancionador por importe de 84.978,96 euros se notifica el 8/10/2009 y la providencia de apremio se notifica el 21/03/2010.

2º)El deudor principal, Km. 38 SLU, no satisface la deuda tributaria por liquidación y sanción que corresponde al Impuesto sobre Sociedades de 2002, el órgano de recaudación sigue procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria al Sr. Benjamín , que era administrador de la sociedad en el ejercicio 2002 y previa declaración de fallido dicta acto de derivación de responsabilidad subsidiaria que se notifica el 25/12/2010.

La deuda resultante por liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2002 no fue satisfecha por el responsable subsidiario en periodo voluntario, dictándose providencias de apremio notificadas el 18/02/2011 y el 26/04/2011 y también varias diligencias de embargo con resultado de haber cobrado 19,55 euros en la fecha del 4/08/2011.

3º) Don Benjamín y la recurrente Doña Filomena otorgan el 6/03/2007 escritura pública de transmisión y extinción de condominio en relación al inmueble situado en la CALLE000 NUM001 de la localidad madrileña de Moralzarzal, vivienda unifamiliar, por la que el primero transmite a la segunda el 50% de la titularidad del mismo, por lo que se consolida en la recurrente en el pleno dominio del 100% de la finca. Este inmueble que se valora en 300.000 euros, constituía la vivienda habitual de ambos, se encontraba gravado con una hipoteca pendiente de 144.450 euros con la entidad Bankia y pese a la transmisión, ambos siguen figurando como titulares del préstamo.

SEXTOTeniendo en consideración los hechos anteriores.

Se plantea primero la falta de presupuesto para derivar la responsabilidad solidaria.

A tenor del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en que se basa la Administración, son responsables solidarios las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria,y en este caso, aun siendo cierto que las actuaciones inspectoras por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2002 se realizan en virtud de un acuerdo de extensión de actuaciones notificado el 31/05/2007, las actuaciones inspectoras de 2003 en las que se integran ya se habían iniciado por acuerdo notificado el 21/02/2007 y ya antes se había entregado a Don Benjamín , en su condición de administrador de la sociedad Km. 38, SLU, acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras el 12/12/2006, por lo que la transmisión de la totalidad del inmueble a la recurrente en la fecha del 6/03/2007 se produjo cuando ya los bienes y derechos de dicho señor estaban afectados a las resultas del procedimiento inspector en consideración a que conocía la situación de la sociedad de la que entonces era administrador, después se declara fallido a la sociedad y a él se deriva la responsabilidad subsidiaria.

Existe pues una deuda exigible al obligado principal ya liquidada y anterior a la derivación de la responsabilidad solidaria, que corresponde al responsable subsidiario y un acto previo consciente de despatrimonialización parcial realizado de consuno entre la recurrente y su entonces pareja en perjuicio de la Hacienda Pública para evitar el cobro de una deuda tributaria que era imputable al primero.

En este sentido la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 18/11/2015, recurso de casación 860/14 , en un supuesto muy similar en el que hubo derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador, aunque la transmisión se produjo en un momento posterior al de autos, se refiere al mismo supuesto de responsabilidad del artículo 42.a) de la Ley 58/2003 y afirma: Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 (recurso de casación 2866/2012 ) son requisitos del supuesto los siguientes:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación 'cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (.. . ) '.

Pues bien, respecto del primero de los requisitos, esta Sala, en relación con el supuesto normal de concurrencia de sujeto pasivo y responsable, ha declarado no ser necesario que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el segundo lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo, pues como se dijo en la misma Sentencia antes referida de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012 - asumiendo lo que había declarado en su momento el TEAC, '... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...)Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma .'

Así pues, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer a expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual.

Cuestión distinta es que quede demostrado el conocimiento de la existencia de una obligación principal.

Pues bien, del mismo modo, en el supuesto de concurrencia de responsabilidades -en este caso, de responsable subsidiario y de responsable solidario con el mismo-, no es necesario que se haya producido la derivación respecto del primero si queda acreditada la connivencia con el segundo a efectos de ocultación de bienes o de obstaculización de la acción recaudadora de la Hacienda Pública.

En segundo término se aduce prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria.

A juicio de la parte actora desde el 6/03/2007, en que se produjo el presupuesto que determina la derivación de la responsabilidad solidaria de transmisión de la totalidad de la titularidad del inmueble a la recurrente, hasta la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 30/10/2012 sin acto alguno interruptor de la prescripción al no tener conocimiento de los hechos ni ella ni su ex pareja se ha producido la prescripción.

El articulo 67.2, párrafos primero y segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , dispone:

El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzara a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del articulo 42 de esta Ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

....

Pues bien, el órgano de recaudación sostiene que el articulo 67.2 de la Ley General Tributaria no puede interpretarse como hace la recurrente en cuanto al dies a quo porque el cómputo del plazo de prescripción desde que se produjo el hecho generador de la responsabilidad es aplicable para hechos ocurridos con posterioridad a la fecha fijada como regla general de inicio de la acción de cobro frente a los responsables, pero no lo es cuando los hechos son anteriores, en cuyo caso es aplicable la regla general porque tiene necesariamente que haber nacido la obligación tributaria del deudor principal.

Esta Sección considera correcta esta interpretación porque el presupuesto de la responsabilidad solidaria es la transmisión del bien por el administrador de la entidad a la recurrente cuando se seguían actuaciones inspectoras contra dicha entidad, mas la obligación del deudor nace con el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria que tras la declaración de fallido de la misma sociedad se notifica al administrador Sr. Benjamín como responsable subsidiario.

Además si se aplica el párrafo segundo del articulo 67.2 de la citada Ley, en los supuestos en los que el presupuesto determinante de la responsabilidad solidaria es anterior al nacimiento de la obligación del deudor como responsable subsidiario la prescripción se produciría siempre y esto no puede ser lo querido por el legislador.

En este caso el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria se notifica al que era administrador de Km. 38 SLU en 2002, el 25/12/2010, el vencimiento del periodo voluntario se produjo el 5/02/2011, día 5 del segundo mes posterior según el articulo 62.2 de la Ley 58/2003 y entre esta fecha y la notificación del acto de derivación de responsabilidad solidaria que se produjo el 30/10/2012 no pasan cuatro años a los efectos del articulo 66.b) de la misma Ley y la prescripción no ha tenido lugar.

La tercera cuestión que se plantea es la valoración incorrecta del bien inmueble trasmitido a la recurrente.

Según esta sostiene la parte de dicho bien que le ha sido transmitida y que sirve como límite a su responsabilidad solidaria se valora en 150.000 euros sin tener en cuenta la hipoteca que lo grava y que se encuentra pendiente de 72.225 euros, que en todo caso debe deducirse, lo que limita el alcance de la responsabilidad a la cantidad máxima de 77.775 euros.

El articulo 42.2 de la ley 58/2003 establece que También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso del de las sanciones tributarias incluido el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo cuando procedan hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria las siguientes personas o entidades: a) las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria....

Según este precepto la responsabilidad solidaria se extiende o tiene su limite en el importe del valor de los bienes o derechos y por tanto no cabe la deducción del préstamo hipotecario existente sobre el inmueble como dice correctamente el acuerdo recurrido en su último fundamento de derecho.

La recurrente aduce a continuación que nunca tuvo relación con la sociedad Km.38, S.L.U. y que la deuda debe exigirse a su administrador que es otro señor distinto a su ex pareja.

Sin embargo no puede olvidarse que la responsabilidad subsidiaria se deriva al Sr. Benjamín a la sazón propietario del 50% del inmueble transmitido a la recurrente que tiene la condición de deudor; es más Don Gabino fue administrador único de la sociedad Km.38, S.L.U. a partir de 14/12/2006, en que se inscribe el Registro Mercantil su nombramiento, pero antes y desde 7/07/1998 lo fue Don Benjamín , quien además lo reconoce.

Y finalmente se alega por la parte actora que a pesar de que la cuenta bancaria en la que se cargan las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda y el propio préstamo figuran a su nombre y al de su ex pareja, ello se debe a una imposición de la entidad bancaria, pero desde que adquirió la totalidad del inmueble en 2007 ha venido practicando en su declaraciones de IRPF la deducción por adquisición de vivienda habitual en su integridad sin reparos por parte de la Administración.

Esto aunque sea cierto resulta indiferente, porque lo único decisivo es que la transmisión de la totalidad del inmueble y el cese del condominio, se produjeron en escritura pública de 6/03/2007 con plenos efectos frente a terceros de conformidad con el articulo 1218 del Código Civil y por tanto tuvo lugar el presupuesto de la responsabilidad que impone el articulo 42.2.a) de la Ley 58/2003 de ser causante o colaborar en la transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago para impedir la actuación de la Administración Tributaria y siendo así, las consideraciones sobre la independencia económica de la recurrente tampoco tienen influencia alguna.

SÉPTIMOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en representación de Doña Filomena , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 24/04/2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria al amparo del articulo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , por obligaciones tributarias pendientes de Don Benjamín , por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se imponen las costas a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo indicación que cabe recurso de casación para unificación de doctrina a los efectos del articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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