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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 699/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6469/2017 de 27 de Mayo de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: 699/2019
Núm. Cendoj: 28079130022019100244
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2023
Núm. Roj: STS 2023:2019
Resumen
Voces
Caducidad
Incremento de valor
Terrenos de naturaleza urbana
Impuestos locales
Obligado tributario
Seguridad jurídica
Interés casacional
Valor del terreno
Actuación administrativa
Aprovechamiento urbanístico
Proyecto de reparcelación
Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria
Suelo rústico
Deuda tributaria
Liquidaciones tributarias
Incremento de valor de los terrenos
Rectificación de la autoliquidación tributaria
Devolución de ingresos indebidos
Liquidación girada
Representación procesal
Plusvalías
Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Medios de prueba
Prueba pericial
Valor de adquisición
Escritura pública
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Fuerza probatoria
Autoliquidaciones tributarias
Valoración de la prueba
Procedimientos Tributarios
Retroacción de actuaciones
Determinación de la base imponible
Indefensión
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6469/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: FGG
Nota:
R. CASACION núm.: 6469/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jesus Cudero Blas
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 27 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6469/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la letrada de dicha corporación local doña Aurora Rivas Sas, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictada en el recurso de apelación número 690/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 24 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario número 501/15 que, a su vez, se pronunció sobre una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana].
Ha comparecido como parte recurrida don Fulgencio , representado por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande y defendido por el abogado don Eduardo Luque Delgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.
Antecedentes
'
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 690/2016 interpuesto por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 501/15, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 27 de junio de 2016 .
Sin costas'.
'
'Que, se tenga por admitido el presente
Fundamentos
Se combatió la liquidación inicialmente exigida mediante un recurso de reposición y este fue estimado parcialmente por resolución de 29 de noviembre de 2013 del Director de la Agencia Tributaria Madrid; lo que determinó una nueva liquidación por importe de 57.976,43 €.
Esta última resolución administrativa fue objeto de una reclamación económico administrativa deducida por don Fulgencio , y fue desestimada por la resolución de 7 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid.
Los motivos de impugnación invocados ante el juzgado, según se indica en la sentencia, fueron estos:
(1) lnexistencia de hecho imponible a liquidar por tratarse de suelo rústico.
(2) Prescripción del derecho de la Administración para determinar y exigir la deuda tributaria.
(3) Caducidad del procedimiento de gestión tributaria.
La sentencia del juzgado, en sus fundamentos de derecho, razonó que debían analizarse en primer lugar las cuestiones de carácter formal referentes a la caducidad del procedimiento y a la prescripción del derecho a liquidar.
Tras esa precisión, examinó la cuestión de la caducidad y la acogió, declarando que, en consecuencia, debía estimarse el recurso contencioso-administrativo
'al haber caducado el procedimiento de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza Urbana'.
Esta sentencia de apelación no analizó la cuestión de la caducidad analizada por la sentencia del juzgado cuyo rechazo fue combatido en el recurso de apelación; y fundó su pronunciamiento estimatorio en que la liquidación controvertida debía ser anulada porque, a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 , había de entenderse que dicha liquidación había sido girada teniendo en cuenta preceptos que habían sido expulsados del ordenamiento jurídico [los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del Texto refundido de la
La determina así la parte dispositiva del auto:
'
Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el
Mantiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos
Sostiene que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) debe entenderse
'únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica'.
Señala, así mismo, la vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), porque la sentencia impugnada, al ignorar que la inconstitucionalidad se declara sólo cuando no exista incremento de valor, está realizando una interpretación diferente y contraria a la contenida en las sentencias de 9 , 17 y 18 de julio de 2018 dictadas por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Solicita que se case la sentencia recurrida dictada por de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al haber infringido los preceptos anteriormente citados, y que se confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como la liquidación girada IIVTNU.
Lo primero que se afirma en el escrito de oposición es que el recurso de casación aduce una única razón para sostener las infracciones que denuncia, y que así lo hace porque la sentencia de apelación aquí recurrida sólo encuentra una razón. A ello se añade que existían otras razones que avalarían la nulidad (las que fueron expuestas tanto en la demanda formalizada en la primera instancia como en la oposición al recurso de apelación).
Después se dice que es sencillo y contundente ese único argumento de la sentencia recurrida, de que la liquidación debe ser anulada en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico 'ex origine'.
Sobre esa principal base se esgrime que la sentencia impugnada no infringe el ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia, con la interpretación que hace de la STC 59/2017 ; y que el recurso de casación ha de ser desestimado.
Y se defiende subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso de casación, que todos los argumentos que fueron invocados en contra de la liquidación deberían ser resueltos bien por este Tribunal Supremo, o bien por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, devolviéndole las actuaciones a efectos de que se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas y, particularmente, sobre la caducidad del expediente administrativo.
El objeto del actual recurso de casación consiste en determinar si la sentencia aquí directamente recurrida es o no conforme a Derecho.
Esto hace necesario interpretar cabalmente la STC 59/2017, de 11 de mayo , sentencia que declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL; y hace también obligado comenzar con una referencia a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 , pues en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.
Esa esencial identidad entre el actual recurso de casación y el que ha sido resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio 2018 , impone reproducir en lo que es de interés para el actual litigio, como seguidamente se hará, lo razonado en dicha sentencia; y obliga a utilizar tales razonamientos como base argumental de lo que ha de decidirse en la actual sentencia para la situación particular sobre la que versa el concreto litigio que fue suscitado en el proceso jurisdiccional en el que ha sido dictada la sentencia que es impugnada en la actual casación.
Así lo aconsejan razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica ( artículos 14 y 9.3 de la Constitución ).
Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:
'Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo
El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)'. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]'.
Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo
Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo
Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.
Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61
Conforme a lo que ha sido expuesto, y según ordena el artículo
'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene',
o, dicho de otro modo, porque
'imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)'.
Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...].
A la vista de todo lo expresado, sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 , procede declarar lo siguiente:
1.- La sentencia recurrida debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico; criterio que hemos rechazado formalmente al afirmar que(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del
'fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial'.
2.- Las circunstancias reseñadas en el primer fundamento de derecho ponen de manifiesto que, en lo que hace a los motivos de impugnación que fueron aducidos en la demanda formalizada en la instancia, sólo hubo pronunciamiento del Juzgado sobre la caducidad pero no sobre la naturaleza rústica o urbana del suelo gravado; y que la sentencia dictada en la fase de apelación tampoco se pronunció sobre esta última cuestión, al haber apoyado su decisión en la llamada tesis maximalista.
Esto impide que, a diferencia de lo acontecido en otros recursos de casación, correspondientes a litigios en los que sí hubo un previo pronunciamiento judicial sobre la naturaleza rústica del suelo que ha podido luego ser combatido, haya de evitarse la indefensión que significaría resolver por vez primera dicha cuestión en el concreto caso litigioso.
3.- La consecuencia de lo que antecede debe ser, pues, ordenar la retroacción de actuaciones para que, tomando en consideración el contenido interpretativo de nuestra sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , la Sala territorial de Madrid resuelva el recurso de apelación en los términos en los que fue interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid (siguiendo, en su caso, la doctrina de la sentencias de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2019, dictadas en los recursos de casación 1431/2017 y 4520/2017 , si hubiere de entrar en las cuestiones analizadas y resueltas en ambos fallos).
En virtud de lo dispuesto en el artículo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas
D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 699/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6469/2017 de 27 de Mayo de 2019"
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