Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 699/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6469/2017 de 27 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO

Nº de sentencia: 699/2019

Núm. Cendoj: 28079130022019100244

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2023

Núm. Roj: STS 2023:2019

Resumen
Alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017. Los artículos 107.1, 107.2 a) del TRLHL adolecen de una inconstitucionalidad y nulidad parcial; y el artículo 110.4 del TRLHL es inconstitucional y nulo total. La sentencia de apelación, siguiendo la denominada tesis maximalista, anuló la liquidación controvertida; y no examinó los motivos de impugnación que, tras haber sido rechazados por la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado, fueron reiterados en el recurso de apelación. Retroacción de actuaciones.

Voces

Caducidad

Incremento de valor

Terrenos de naturaleza urbana

Impuestos locales

Obligado tributario

Seguridad jurídica

Interés casacional

Valor del terreno

Actuación administrativa

Aprovechamiento urbanístico

Proyecto de reparcelación

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Suelo rústico

Deuda tributaria

Liquidaciones tributarias

Incremento de valor de los terrenos

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Devolución de ingresos indebidos

Liquidación girada

Representación procesal

Plusvalías

Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Medios de prueba

Prueba pericial

Valor de adquisición

Escritura pública

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Fuerza probatoria

Autoliquidaciones tributarias

Valoración de la prueba

Procedimientos Tributarios

Retroacción de actuaciones

Determinación de la base imponible

Indefensión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 699/2019

Fecha de sentencia: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6469/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 6469/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 699/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6469/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la letrada de dicha corporación local doña Aurora Rivas Sas, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictada en el recurso de apelación número 690/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 24 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario número 501/15 que, a su vez, se pronunció sobre una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana].

Ha comparecido como parte recurrida don Fulgencio , representado por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande y defendido por el abogado don Eduardo Luque Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia aquí recurrida tiene la siguiente parte dispositiva:

'FALLAMOS:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 690/2016 interpuesto por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 501/15, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 27 de junio de 2016 .

Sin costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones, el auto de 19 de septiembre de 2018 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de'fundamentos de derecho'de la actual sentencia.

CUARTO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras exponer las infracciones normativas y jurisprudenciales reprochadas a la sentencia recurrida, se terminaba así:

'SUPLICA A LA SALAque teniendo por presentado este escrito y por interpuesto el recurso de casación, previos los trámites oportunos, declare como doctrina aplicable la que se postula en el anterior apartado tercero y dicte sentencia por la que estime el recurso, revocando la sentencia recurrida y, en su lugar confirme la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como la liquidación girada IIVTNU'.

QUINTO.-La representación procesal de Fulgencio , en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, ha pedido a la Sala

'Que, se tenga por admitido el presenteescrito de oposición al recurso de casacióny, en su virtud, seacojan como válidos y se admitanlos razonamientos jurídicos expresados en el presente escrito de oposición al recurso presentado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, Sección Novena, N.° 627 de fecha 27 de septiembre de 2017 , y conforme a los argumentos aducidos en este escrito de oposición, desestime el mencionado recurso de casación. Ysubsidiariamente, para evitar que se produzca indefensión, si fuere necesario, se pronuncie por si mismo u ordene que lo haga el TSJ de Madrid sobre las demás cuestiones planteadas por esta parte en la contestación al recurso de apelación, y particularmente sobre lacaducidaddel expediente administrativo, estimada por el JCA de origen y apreciada por dicho TSJ de Madrid, según ha quedado acreditado'.

SEXTO.-Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-La liquidación y la actuación administrativa litigiosa; las sentencias dictadas en este proceso jurisdiccional en primera instancia y en el recurso de apelación; e indicación de quien es la parte recurrente en la actual casación.

1.-La liquidación objeto de controversia le fue exigida a don Fulgencio , por el Impuesto o sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como consecuencia de la cesión y transmisión de un determinado número de unidades de aprovechamiento urbanístico correspondientes al proyecto de reparcelación del UNS 4.01 'Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria' de Madrid.

Se combatió la liquidación inicialmente exigida mediante un recurso de reposición y este fue estimado parcialmente por resolución de 29 de noviembre de 2013 del Director de la Agencia Tributaria Madrid; lo que determinó una nueva liquidación por importe de 57.976,43 €.

Esta última resolución administrativa fue objeto de una reclamación económico administrativa deducida por don Fulgencio , y fue desestimada por la resolución de 7 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid.

2.-La resolución anterior fue luego impugnada por don Fulgencio mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo; y este fue estimado por la sentencia de 24 de junio de 2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 10 de Madrid , que anuló las resoluciones recurridas.

Los motivos de impugnación invocados ante el juzgado, según se indica en la sentencia, fueron estos:

(1) lnexistencia de hecho imponible a liquidar por tratarse de suelo rústico.

(2) Prescripción del derecho de la Administración para determinar y exigir la deuda tributaria.

(3) Caducidad del procedimiento de gestión tributaria.

La sentencia del juzgado, en sus fundamentos de derecho, razonó que debían analizarse en primer lugar las cuestiones de carácter formal referentes a la caducidad del procedimiento y a la prescripción del derecho a liquidar.

Tras esa precisión, examinó la cuestión de la caducidad y la acogió, declarando que, en consecuencia, debía estimarse el recurso contencioso-administrativo

'al haber caducado el procedimiento de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza Urbana'.

3.-El Ayuntamiento de Madrid planteó recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado; y le fue desestimado por la sentencia de 27 de septiembre de 2017 que es objeto de esta casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Esta sentencia de apelación no analizó la cuestión de la caducidad analizada por la sentencia del juzgado cuyo rechazo fue combatido en el recurso de apelación; y fundó su pronunciamiento estimatorio en que la liquidación controvertida debía ser anulada porque, a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 , había de entenderse que dicha liquidación había sido girada teniendo en cuenta preceptos que habían sido expulsados del ordenamiento jurídico [los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- TRLHL ].

4.-El actual recurso de casación lo ha interpuesto el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.-La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

La determina así la parte dispositiva del auto:

'2°)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo'.

TERCERO.-El recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid.

Mantiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 .

Sostiene que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) debe entenderse

'únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica'.

Señala, así mismo, la vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), porque la sentencia impugnada, al ignorar que la inconstitucionalidad se declara sólo cuando no exista incremento de valor, está realizando una interpretación diferente y contraria a la contenida en las sentencias de 9 , 17 y 18 de julio de 2018 dictadas por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Solicita que se case la sentencia recurrida dictada por de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al haber infringido los preceptos anteriormente citados, y que se confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como la liquidación girada IIVTNU.

CUARTO.-La oposición al recurso de casación deducida por la representación procesal de don Fulgencio .

Lo primero que se afirma en el escrito de oposición es que el recurso de casación aduce una única razón para sostener las infracciones que denuncia, y que así lo hace porque la sentencia de apelación aquí recurrida sólo encuentra una razón. A ello se añade que existían otras razones que avalarían la nulidad (las que fueron expuestas tanto en la demanda formalizada en la primera instancia como en la oposición al recurso de apelación).

Después se dice que es sencillo y contundente ese único argumento de la sentencia recurrida, de que la liquidación debe ser anulada en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico 'ex origine'.

Sobre esa principal base se esgrime que la sentencia impugnada no infringe el ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia, con la interpretación que hace de la STC 59/2017 ; y que el recurso de casación ha de ser desestimado.

Y se defiende subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso de casación, que todos los argumentos que fueron invocados en contra de la liquidación deberían ser resueltos bien por este Tribunal Supremo, o bien por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, devolviéndole las actuaciones a efectos de que se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas y, particularmente, sobre la caducidad del expediente administrativo.

QUINTO.-Coincidencia sustancial del actual recurso de casación, en lo que hace a la principal cuestión debatida, con el recurso de casación nº 6226/2017 resuelto por la sentencia de esta Sala nº 1163/2018, de 9 de julio .

Remisión íntegra a los razonamientos expresados en esta última sentencia.

El objeto del actual recurso de casación consiste en determinar si la sentencia aquí directamente recurrida es o no conforme a Derecho.

Esto hace necesario interpretar cabalmente la STC 59/2017, de 11 de mayo , sentencia que declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL; y hace también obligado comenzar con una referencia a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 , pues en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate.

Esa esencial identidad entre el actual recurso de casación y el que ha sido resuelto en la mencionada sentencia de 9 de julio 2018 , impone reproducir en lo que es de interés para el actual litigio, como seguidamente se hará, lo razonado en dicha sentencia; y obliga a utilizar tales razonamientos como base argumental de lo que ha de decidirse en la actual sentencia para la situación particular sobre la que versa el concreto litigio que fue suscitado en el proceso jurisdiccional en el que ha sido dictada la sentencia que es impugnada en la actual casación.

Así lo aconsejan razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica ( artículos 14 y 9.3 de la Constitución ).

Y los pronunciamientos relevantes de la STS de 9 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226/2017 ), en relación a idéntica cuestión interpretativa que la que aquí se suscita y por lo que ahora interesa, son estos:

'Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , 'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene', o, dicho de otro modo, porque 'impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)'. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...]'.

Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017, y admitido, incluso, por la Sección Primera de esta Sala en el Auto de admisión de 30 de octubre de 2017 (RCA 2672/2017 ).

Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.

Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso-administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA , de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

SEXTO.-Criterios interpretativos sobre los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017 .

Conforme a lo que ha sido expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio:

1º)Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que antes hemos expresado, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

2º)El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 ,

'no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene',

o, dicho de otro modo, porque

'imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)'.

Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL [...].

SÉPTIMO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

A la vista de todo lo expresado, sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 , procede declarar lo siguiente:

1.- La sentencia recurrida debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico; criterio que hemos rechazado formalmente al afirmar que(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del

'fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial'.

2.- Las circunstancias reseñadas en el primer fundamento de derecho ponen de manifiesto que, en lo que hace a los motivos de impugnación que fueron aducidos en la demanda formalizada en la instancia, sólo hubo pronunciamiento del Juzgado sobre la caducidad pero no sobre la naturaleza rústica o urbana del suelo gravado; y que la sentencia dictada en la fase de apelación tampoco se pronunció sobre esta última cuestión, al haber apoyado su decisión en la llamada tesis maximalista.

Esto impide que, a diferencia de lo acontecido en otros recursos de casación, correspondientes a litigios en los que sí hubo un previo pronunciamiento judicial sobre la naturaleza rústica del suelo que ha podido luego ser combatido, haya de evitarse la indefensión que significaría resolver por vez primera dicha cuestión en el concreto caso litigioso.

3.- La consecuencia de lo que antecede debe ser, pues, ordenar la retroacción de actuaciones para que, tomando en consideración el contenido interpretativo de nuestra sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , la Sala territorial de Madrid resuelva el recurso de apelación en los términos en los que fue interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid (siguiendo, en su caso, la doctrina de la sentencias de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2019, dictadas en los recursos de casación 1431/2017 y 4520/2017 , si hubiere de entrar en las cuestiones analizadas y resueltas en ambos fallos).

OCTAVO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia (que reitera el fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº 6226/2017 ).

Segundo.-Declarar haber lugar al recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso de apelación núm. 690/2016 , sentencia que se casa y anula.

Tercero.-Acordar, en los términos expresados en el fundamento jurídico séptimo, la retroacción de actuaciones, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, teniendo en consideración el contenido interpretativo de esta sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , dicte nueva sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 24 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid .

Cuarto.-No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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