Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 699/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2037/2021 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, BELEN

Nº de sentencia: 699/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022100693

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8177

Núm. Roj: STSJ M 8177:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0014870

Recurso de Apelación 2037/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

LETRADA Dña. MIRIAM ISABEL MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: INSTALACIONES MADRILEÑAS SECIS SL

PROCURADORA Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 699/2022

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS.

En Madrid a 23 de junio de 2022.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº 2037/2021 interpuesto por la letrada consistorial doña Miriam Martínez Martínez en representación del AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, frente a la sentencia nº 269/2021 de 6 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 264/2020, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil INSTALACIONES MADRILEÑAS SECIS contra la inactividad del Ayuntamiento referido ante el requerimiento de la obligación de pago de la Certificación n° 3 de 30 de octubre de 2019, en el Expediente de Contratación 3/2019/2709 y Factura n° F19-0113 de 20 de noviembre de 2019, por importe de 62.708,04 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de septiembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 264/2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que, conforme lo expuesto en la presente Sentencia, debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo n° 264/2020 interpuesto por la representación y defensa de INSTALACIONES MADRILEÑAS SECIS, S.L., condenando al Ayuntamiento de Arganda del Rey al pago de las cantidades adeudas, y reclamadas el 1 de julio de 2020, por importe de 62.708,04 € derivadas de la certificación n° 3 de 30 de octubre de 2019, expediente de contratación 3/2019/2709 y factura n° F19-0113 de 20 de noviembre de 2019, por las 'Obras de Reforma de la Pista Deportiva sita en la calle Niño Jesús de Arganda del Rey y Obras de Reforma de la Pista Deportiva sita en la calle Niño Jesús de Arganda del Rey' adjudicado por Resolución de la Concejala Delegada de Hacienda, Régimen Interior de Igualdad n° 2019002144, de 30 de abril de 2019, cantidad a la que se añadirá el correspondiente interés de demora que será calculado en ejecución de Sentencia, computados desde el transcurso del plazo de los 30 días siguientes a la fecha en que la factura fue presentada para proceder a su pago y finalizando el día de su abono a la mercantil. Sin costas'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación del AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY interpuso contra aquella recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una sentencia estimatoria del recurso apelación dejando sin efecto la sentencia dictada en instancia.

La parte apelada impugnó el recurso de apelación anterior, y concluyó interesando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida por ser ajustada a derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERA.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la LJCA. y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 22 de junio de 2022.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY impugna la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y en Procedimiento Ordinario número 264/2020 en base a los mismo razonamientos por los cuales se opuso al recurso contencioso-administrativo entablado por la entidad mercantil INSTALACIONES MADRILEÑAS SECIS al amparo del art. 29.1 de la LJCA, contra la inactividad del Ayuntamiento referido ante el requerimiento de la obligación de pago efectuado el día 1 de julio de 2020 en relación a la Certificación n° 3 de 30 de octubre de 2019, en el Expediente de Contratación 3/2019/2709 y Factura n° F19-0113 de 20 de noviembre de 2019, por importe de 62.708,04 euros.

En primer lugar alega que la sentencia hoy apelada no ha tenido en cuenta deducir de la cantidad reclamada de la certificación 3ª de la obra la penalización impuesta al contratista conforme al art. 194.2 por incumplimiento de los plazos de ejecución, basándose la Sentencia recurrida en su F.J. Quinto que esta parte procesal no puede ' pretender ahora, en un procedimiento con una naturaleza especial según lo expuesto, descontar unas cantidades que deben hacerse efectivas con los procedimientos que la Ley pone a disposición de la Administración', cuando, invoca la apelante, que lo único que pretende es que se observe que la actora está reclamando una cantidad por encima de la que le corresponde.

En segundo lugar, estima que la suspensión cautelar del pago de la certificación 3ª reclamada es conforme a Derecho, negando como declara la sentencia que haya habido inactividad. Establece la Sentencia en su F.J. Cuarto que ' la inactividad propiamente dicha trata de una actividad prestacional, así cuando la administración no paga lo que debe, existiendo una falta de diligencia en la Administración en realizar el pago.' Se había de detraer la cantidad impuesta por penalidades y transcurrido un mes desde la recepción de la obra, el 27 de diciembre de 2019, la obra empieza a presentar deficiencias en la instalación, llegando a desprenderse elementos metálicos, hecho que fue puesto en conocimiento de la mercantil, y tras diversas actuaciones y con intervención del contratista, las reparaciones ascendieron a un total de 39.779,50 euros y que por llevarse a cabo en ejecución subsidiaria debían ser reembolsados por la contratista. Por lo que del principal reclamado solo se adeudaba la suma de 18.941,08 euros. La suspensión es conforme a Derecho y no se trata de mera inactividad de esta Administración, en cuanto lo que subyace es la negativa de la mercantil a asumir sus dos incumplimientos, de plazo y de ejecución.

SEGUNDO.-La entidad INSTALACIONES MADRILEÑAS SECIS interesa la confirmación de la sentencia ya que como se expone en la misma la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en su artículo 199, al igual que el anterior artículo 217 del RDLeg 3/2011, establece el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Las SSTS de 7 de noviembre de 2012, recurso 1085/2011, y de 15 de enero de 2013 recurso 5645/2011 llegan a la conclusión de que el 'procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas' de estos artículos supone un '...régimen de una actuación procesal. O, en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional', de forma que el procedimiento aquí regulado es un procedimiento especial respecto del contenido en el artículo 29 LRJCA. Y la recurrente ha observado las prescripciones de la ley, por lo que la sentencia es ajustada a Derecho.

Subsidiariamente se opone a los motivos expuestos por la parte hoy apelante, en orden a deducir la penalización impuesta, debe destacarse que el importe de la certificación y factura en ningún momento fue discutido por el Ayuntamiento de Arganda del Rey. Y en cuanto a las deficiencias observadas posteriormente a la recepción de la obra en la instalación ejecutada por Instalaciones Madrileñas Secis, S.L, con independencia de no ser ciertos los hechos alegados, es de aplicación el principio de legalidad administrativa al existir un reconocimiento realizado por los propios representantes del Ayuntamiento, en el Acta de Recepción de Obras de 22 de noviembre de 2019, que obra al Folio 363 del Expediente Administrativo, levantada con la intervención de los representantes del Ayuntamiento de Arganda del Rey y los representantes de Instalaciones Madrileñas Secis, S.L , y donde consta expresamente que no se observan vicios o defectos que pudiera impedir su recepción.

TERCERO. -Como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1861/1999 de 17 de marzo 'Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )' Ello bastaría, pues, para desestimar el recurso'.

Igualmente, en la sentencia nº 2686/1999 de fecha 22 de abril el Tribunal Supremo nos dice 'El recurso de apelación consiste por su propia naturaleza, en que la parte apelante realice una crítica seria y fundamentada de la sentencia, exponiendo al Tribunal de apelación los matices fundamentalmente jurídicos de los que se discrepa de la sentencia apelada'.

En definitiva lo que opone la Administración es su disconformidad con el criterio de la juez a quo, quien, como invoca la parte actora y a la vista de su proceder ante la falta de pago de la certificación 3ª llega a la conclusión de que se está ante el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas del art. 199 de la Ley 9/2017 y tras exponer la normativa al respecto y la doctrina del Tribunal Supremo en su FJQUINTO explica la juez a quo ' Aplicando lo expuesto al presente recurso, siendo esa inactividad de la Administración un comportamiento administrativo jurídicamente relevante, estando ante un procedimiento especial que regula la inactividad de la Administración ante la reclamación de pago, la mercantil actora ha probado los requisitos para aplicar este procedimiento, ya que el 20 de noviembre de 2019 se emitió la última certificación enviándose la factura F19-0113 por importe de 62.708,04, folios 357 a 362 EA, y una vez transcurridos treinta días sin que fuera abonada por el Ayuntamiento, se requirió a éste para su pago sin que fuera satisfecho.

En estas circunstancias no resulta procedente en este recurso el examen de si la ejecución de la obra se realizó conforme las especificaciones del contrato, debiendo para ello, si así lo consideraba el Ayuntamiento, estarse a los procedimientos que la Ley de contratos otorga a la Administración y en los que además goza de prerrogativas especiales, como la propia imposición de penalidades que se citan por la Letrada consistorial en su escrito de contestación a la demanda, y que aparece en el expediente administrativo remitido, pero sin que pueda pretender ahora, en un procedimiento con una naturaleza especial según lo expuesto, descontar unas cantidades que deben hacerse efectivas con los procedimientos que la Ley pone a disposición de la Administración, y máxime cuando en este caso obra al folio 363 EA el Acta de Recepción de Obras de fecha 22 de noviembre de 2019 que se levantó con la intervención de los representantes del Ayuntamiento de Arganda del Rey y los representantes de la mercantil en la que consta:

'No observándose vicios o defectos que pudiera impedir su recepción, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 9/2001, de 17 de julio , de suelo de la Comunidad de Madrid, y el artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre por el que se aprueba la Ley de Contratos del Sector Público, siendo susceptibles el uso o servicio de forma independiente, se tienen las obras referidas por RECIBIDAS por el funcionario técnico designado por la Concejala Delegada, pudiendo entregarse al uso o servicio público correspondiente, y comenzando a partir de esta fecha el plazo de garantía fijado en el Pliego de cláusulas administrativas del contrato'.

Por último, en cuanto a la cantidad final que ahora reclama la actora, 62.708,04 €, más 1.249,19 € de intereses, no aparece en la demanda la manera clara de cálculo de estos, por cuanto por una parte se refiere al abono de interés de demora contractual, y por otro al interés legal, debiendo señalarse que ambos intereses tienen una naturaleza distinta por cuanto los primeros por su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, de ahí que el cálculo de éstos deba realizarse en ejecución de sentencia, computados desde el transcurso del plazo de los 30 días siguientes a la fecha en que la factura fue presentada para proceder a su pago y finalizando el día de su abono a la mercantil ( STSJM, Sección 3ª, de 10 de Julio del 2009, Recurso: 1561/2006 ).

En consecuencia, se estima el presente recurso contencioso-administrativo en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Arganda del Rey al pago as cantidades adeudas, y reclamadas el 1 de julio de 2020 por importe de 62.708,04 € derivadas de la certificación nº 3 de 30 de octubre de 2019, expediente de contratación 3/2019/2709 y factura n° F19-0113 de 20 de noviembre de 2019, por las 'Obras de Reforma de la Pista Deportiva sita en la calle Niño Jesús de Arganda del Rey y Obras de Reforma de la Pista Deportiva sita en la calle Niño Jesús de Arganda del Rey' adjudicado por Resolución de la Concejala Delegada de Hacienda, Régimen Interior de Igualdad n° 2019002144, de 30 de abril de 2019'.

CUARTO. -La sentencia debe ser confirmada por sus acertados razonamientos, consta que previo procedimiento de licitación con fecha 7 de mayo de 2019, se suscribió entre el Ayuntamiento de Arganda de Rey, e INSTALACIONES MADRILEÑAS SECIS, S.L contrato administrativo de 'OBRAS DE REFORMA DE LA PISTA DEPORTIVA SITUADA EN LA CALLE NIÑO JESÚS DE ARGANDA DEL REY' por un importe de 112.637,78 € (93.089,07 € más 19.548,71 € en concepto de IVA).

Ambas partes conforme a la cláusula sexta se obligaban al exacto cumplimiento del contrato, sometiéndose expresamente a los preceptos de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público y demás legislación aplicable vigente.

La cláusula tercera establecía que 'El pago se efectuará mediante certificaciones mensuales, previa presentación de la correspondiente factura, que deberá estar conformada por el responsable del contrato, y una vez realizada la prestación satisfactoriamente, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del pliego de cláusulas administrativas y el artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.'

Esta cláusula novena del PCAP especificaba la manera exacta de proceder 'A efectos del pago la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones de obra que comprendan la obra ejecutada conforme al proyecto durante dicho periodo de tiempo, que tendrán el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final. Estas certificaciones mensuales en ningún caso supondrán la aprobación y recepción de las obras.

El contratista también tendrá derecho a percibir abonos a cuenta por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, justificado suficientemente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obras, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El contratista, una vez expedida la certificación mensual de obra, deberá presentar la correspondiente factura electrónica por cada uno de los lotes, (preferiblemente en formato 'Facturae'), en virtud de la Ley de Contratos del Sector Público, de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público y del Orden PRE/2971/2007, aprobada el 5 de octubre de 2007, del Ministerio de la Presidencia, en los términos señalados en la Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones para la Sociedad de la Información y de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y Gastos, por la que se publica una nueva versión, 3.2.1 del formato de factura electrónica 'facturae'.

La presentación se efectuará en el Punto General de Registro de Facturas de la Administración Pública: https://face.gob.es/es/, debiendo incluir los siguientes códigos identificativos previstos en el apartado segundo de la Disposición adicional trigésimo segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como en la normativa sobre facturación electrónica:

- Órgano Gestor L01280148 Ayuntamiento de Arganda. - Oficina Contable: L01280148 Intervención

- Unidad Tramitadora: LA0010949 Servicios a la Ciudad.

Las facturas deberán ser conformadas por el responsable del contrato y reunir los requisitos establecidos en el Reglamento de 28 de noviembre 1496/2003, por el que se aprueba el Reglamento del IVA IVA.

Será condición indispensable para el abono de las facturas que la empresa adjudicataria presente, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, la ficha de datos bancarios de terceros que encontrará en dicha sede electrónica, debidamente cumplimentada, a la cual se adjuntará el correspondiente poder del firmante en representación de la empresa.'

Ejecutado el contrato, el día 22 de noviembre de 2019 se levantó el acta de recepción de la obra; el día 30 de octubre de 2019 se emite la última certificación, la 3ª, debidamente firmada por la Dirección Facultativa, por la entidad constructora y por el representante del ayuntamiento, el técnico municipal adjunto. Y el siguiente día 20 de noviembre de 2019 se emite y presenta la factura F19-0113, por importe de 62.708,04 euros.

Transcurrido el plazo de treinta días que señala la Ley, es decir hasta el 3 de enero de 2020, sin que el Ayuntamiento abonara esta última factura, manifiesta la entidad contratista que se requirió para que atendiera su pago, sin que hubiera procedido al efecto.

Ha sido aportado el requerimiento de pago efectuado con fecha 1 de julio de 2020, en dicho requerimiento, documento nº 2 del escrito de interposición, INSTALACIONES MADRILEÑAS SECIS invoca expresamente el tenor del art. 198, 1 y 4 de la Ley 9/2017 y aportando la factura con su fecha de presentación al cobro el día 20 de noviembre de 2019 y habiéndose superado en exceso el plazo que la ley concede para su abono, se hace constar que se actúa de conformidad con la prevenido en el art. 199 de la LCSP, por lo que termina solicitando ' que a la mayor brevedad proceda a cumplir con su obligación de pago de la Factura F19-0113, de 20 de noviembre de 2019, por importe de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO EUROS, CON CUATRO CÉNTIMOS (62.708,04 €) y a satisfacer los intereses de demora desde el 3 de enero de 2020 hasta el momento en que se satisfaga el principal, haciendo en este momento expresa indicación de que, tal y como señala el mencionado precepto, transcurrido un mes desde la presentación del presente escrito se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y mi representada podrá formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de ese Ayuntamiento, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.'

Y ante la falta de pago, con fecha 28 de agosto siguiente se interpone el recurso contencioso-administrativo con solicitud de adopción de la medida cautelar de pago inmediato de la deuda, expresando nuevamente la entidad recurrente que de conformidad con los arts. 45 y ss y 29.1 de la LJCA interpone el recurso contra la INACTIVIDAD del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), producida por el transcurso del plazo de un mes desde que con fecha 1 de julio de 2020, fue requerido para el cumplimiento de la obligación de pago de la Certificación n° 3 de 30 de octubre de 2019, en el Expediente de Contratación 3/2019/2709 y Factura n° F19-0113 de 20 de noviembre de 2019, por importe de 62.708,04 €.

La inactividad del art. 29 de la LJCA en relación con los preceptos de la LCSP se analiza en orden a sus presupuestos en la sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 22 de octubre de 2021 dictada en el recurso de apelación 176/2021 Fundamento Jurídico Tercero.- Lo primero que debemos resolver es si nos encontramos ante uno de los supuestos de inactividad recogidos por el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( LRJCA ) como mantiene la Sentencia apelada, o por el contrario nos hallamos ante un supuesto de desestimación por silencio administrativo de una solicitud de la empresa contratista al Ayuntamiento como defiende la parte apelante.

(...)

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. '

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

Sin embargo, el éxito de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.'

En el caso de autos la entidad recurrente observó todas las formalidades previstas en las cláusulas del PCAP del contrato, y así emitida la certificación de obra con fecha 30 de octubre de 2019, se emite y presenta al cobro el día 20 de noviembre de 2019 la factura correspondiente identificada como F19-0113. El acta de recepción de la obra se levantará dos días más tarde el día 22 de noviembre, no apreciándose vicio o defecto alguno que impida la recepción. Sí se deja constancia de inicio de expediente para imposición de penalidad por retraso en la ejecución del contrato.

La factura es presentada el día 20 de noviembre de 2019 entrando en juego el artículo 198 de la LCSP y su párrafo 4 teniendo la Administración hoy apelante la obligación de abonarla en el término de treinta días. Transcurrido el plazo y sin que se atendieran reclamaciones de pago, INSTALACIONES MADRILEÑAS SECIS utiliza el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones establecido en el art. 199 de la LCSP y de manera formal, y especificando que se actúa al amparo de dicho precepto, con fecha 1 de julio de 2020 reclamó por escrito el cumplimiento de la obligación de pago de la factura emitida conforme a la certificación 3ª, y los intereses de demora a dicha fecha devengados derivada del contrato que mediaba entre las partes.

Y ante la total falta de respuesta por parte del Ayuntamiento se interpone el recurso contencioso, frente a la inactividad de la Administración ejercitando la pretensión de condena. La Administración al ser requerida no dio respuesta alguna, ni abonado la reclamado ni oponiendo cantidades deducibles por penalidades o incumplimientos, no generando un 'acto administrativo'; se está pues ante una pura inactividad frente al requerimiento de la obligación de pago generada en virtud del contrato. Por lo que no es momento de oponer estas cuestiones en el marco de este proceso, máxime cuando no solo la ley le concede a la Administración prerrogativas al efecto para obtener lo que dice le es debido, sino que al tiempo de presentar al cobro la factura y del transcurso que le ley le otorgaba para su abono, ni había finalizado el expediente de imposición de penalidad, ni se habían apreciado los vicios que ahora se reclaman. Ni está previsto en la ley la 'suspensión' unilateral del pago que invoca la Administración.

Por todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia por sus acertados razonamientos.

QUINTO.-Conforme al art. 139.2 de la LJC-A en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Establece el apartado 4. Que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima, imponiéndose la cantidad de 2000 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada consistorial doña Miriam Martínez Martínez en representación del AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY confirmamos íntegramente la sentencia nº 269/2021 de 6 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 264/2020; imponiendo las costas de esta apelación a la parte apelante limitadas a la suma de 2000 euros más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2037-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-85-2037-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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