Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Administrativo Nº 7/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 7/2006

Núm. Cendoj: 31201330012006100002

Resumen:
El TSJ estima en parte el recurso de apelación promovido por entidad mercantil contra sentencia que desestimó recurso contencioso-administrativo y que consideró ajustada a derecho la imposición de multa y suspensión temporal de actividad realizada a la hoy apelante. Sanción adecuada y proporcionada dado que el exceso de decibelios que resulta de la prueba de medición superaban el nivel permitido. Se estima el recurso en cuanto a la imposición de costas, se estima que no hay temeridad o mala fe en la entidad mercantil.

Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 7/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña a trece de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000212/2005 interpuesto contra la Sentencia Nº 189/2.005 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento ordinario 0000034/2004 - 00 interpuesto contra la Resolución RCS de 31 de Diciembre de 2.003 (19/MA) del Concejal Delegado de Conservación Urbana, Medio Ambiente y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se impone al recurrente una multa y suspensión temporal de la actividad productora del daño ambiental, materializable en la prohibición de emisión de música en el local, por período de siete días naturales, y siendo partes como apelante la mercantil KAZOO, S.A., representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por la Abogada Dª. ELENA GARCIA MANZANOS y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigido por el Letrado D. VICTOR SARASA ASTRAIN, venimos en resolver en base a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de Mayo de 2.005, se dictó la Sentencia nº 189/2.005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Miramón Gómara en representación de KAZOO S.A. contra la actuación administrativa referenciada y debo declarar y declaro que la Resolución RCS 31-Dic-03 (19/MA) del Concejal Delegado de Conservación Urbana, Medio Ambiente y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona de 31/12/2003, por la que se impone al recurrente una multa y suspensión temporal de la actividad productora, es ajustada a derecho; con imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2006.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes vuelven a replantear en esta segunda instancia los mismos temas que ya fueron objeto de debate en la primera; no obstante ya hemos adelantado que se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y por tanto su fallo, dándolos aquí por reproducidos para evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO.- A todo lo ya dicho se deben agregar las siguientes y escuetas consideraciones:

En primer lugar debe tenerse en cuenta que si bien hubiera sido de desear que la prueba de medición sonora se realizara por técnicos en la materia, sin embargo, tratándose de dicha medición, la tecnología se encuentra en el aparato y es éste el que realiza la medición, que no los agentes de la policía municipal.

En cuanto al ruido de fondo o ruido ambiental, su medición resultaba en este caso inútil, por dos razones:

La primera por cuanto esa medición se realizó con las ventanas cerradas y a una hora cercana a las seis de la mañana, siendo de destacar que el ruido que penetraba en el piso afectado (salón y dormitorio) era de música.

Que se trata de una zona residencial sin otra actividad que la de la discoteca sancionada, de forma y manera que el ruido musical no podía proceder sino de ella.

En cuanto a las sanciones impuestas decir:

Son proporcionadas y adecuadas normativamente, dado el exceso de decibelios permitidos.

Que sea potestativa la medida de clausura de los aparatos de música no quiere decir que sea o deba ser alternativa.

Que la imposición de tal medida es adecuada, proporcionada y ajustada a Derecho, dado el exceso de decibelios que superaban el nivel permitido.

En este apartado, la sentencia de instancia, frente a lo que dice la parte apelante, ha razonado con acierto en la medida de lo necesario; otra cosa sea que tal razonamiento no guste a la parte por ir en contra de sus intereses.

TERCERO.- La última cuestión que se plantea en esta apelación es la relativa a la condena en constas impuestas en la sentencia, en cuanto la parte considera que no existe temeridad ni mala fe en su acción procesal.

Así lo entiende también la Sala, por cuanto el caso enjuiciado podría presentar sus dudas y la actuación administrativa no derivaba de forma apodítica e inexorable, de forma que podría ser objeto de diversas interpretaciones o consideraciones contrarias a las misma, y ahí está, precisamente, informe pericial contradictorio aunque no haya sido admitido ni por la Juzgadora de Instancia ni por la Sala; por lo que consideramos que dichas costas deben ser alzadas.

CUARTO.- Por todo lo que antecede se está en el caso de estimar en parte el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada en lo sustancial y revocándola en cuanto a las costas impuestas.

QUINTO.- En el terreno de nuestras costas, al ser alzadas las de la instancia, y estimándose en parte el presente recurso no procede su imposición en esta segunda instancia al no apreciarse ni temeridad ni mala fe ( Artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .).

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Estimando en parte el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil KAZOO; S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Pamplona/Iruña de 6 de Mayo de 2.005, y recaída en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento ordinario 0000034/2004 - 00, sentencia que confirmamos en parte, y la revocamos en cuanto impone condena en costas, las que dejamos sin efecto.

No se hace condena en costas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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