Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 7/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 529/2005 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 7/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100116

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:508


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 529/2005

SENTENCIA Nº 7/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 529/2005, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turisme), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalidad, siendo parte apelada la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por el Procurador D. Isidro Marín Navarro y dirigida por el Letrado D. Javier Castellet Grau. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 234/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2005 , que estimó el expresado recurso y, en consecuencia, anuló la resolución de 7 de julio de 2003 de la Dirección General de Energía y Minas, mediante la que se impuso a la entidad actora una sanción de 30.000 euros de multa, como responsable de una infracción grave de los artículos 60.4 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso interpuesto por la entidad "Endesa Distribución Eléctrica S.L.U." contra la resolución administrativa que le había impuesto una sanción de 30.000 euros de multa, como responsable de una infracción grave de los artículos 60.4 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . Dicha sentencia considera que la actora no resulta responsable de la suspensión del suministro eléctrico a 10.293 abonados de los municipios de Barcelona, L' Hospitalet de Llobregat, Cornellá de Llobregat, El Prat de Llobregat y Esplugues de Llobregat, ocurrida el 27 de diciembre de 2001, como consecuencia de la avería que se produjo en tres cables subterráneos.

SEGUNDO.- En cuanto se refiere a la tipificación de los hechos imputados a la actora, hoy apelada, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley 54/1997 , el cual dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes", los cuales no son de aplicación en este caso.

A su vez, el artículo 60.4 de la propia Ley considera como infracción muy grave la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen. En el presente supuesto, la Administración tipificó los hechos como constitutivos de una infracción grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del mismo texto legal, en función de las circunstancias concurrentes.

De lo expuesto se deduce que los hechos de autos constituyen infracción administrativa, habida cuenta que, como prevé expresamente la norma, no cabe invocar problemas técnicos para justificar la suspensión del suministro de energía eléctrica, salvo casos de fuerza mayor o riesgo para la seguridad de las personas o las cosas, de modo que no resulta exigible una especial intencionalidad, como defiende la actora, sino que basta la imputación a título de negligencia.

TERCERO.- Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. Sobre la culpa, el Tribunal Constitucional en la sentencia 246/1991 declara: "La Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo -STC 150/1991 . Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa -STC 76/1990 . Incluso este Tribunal ha calificado de "correcto" el principio de la responsabilidad personal por hechos propios - principio de la personalidad de la pena o sanción- [STC 219/1988 . Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora.

Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma".

CUARTO.- Como ha declarado la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de noviembre de 2006 , una vez centrado el debate en la concurrencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 recuerda que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc.", y la de 2 de junio de 1999 precisa que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado».

Ello implica la necesidad no solo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que también que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general en materia sancionadora que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.

Aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es la interrupción del suministro; de ahí que será la actora la que deberá acreditar que el corte del suministro fue debido a causa de fuerza mayor ajena al servicio de suministro de energía eléctrica.

QUINTO.- En el caso que ahora se examina, no se ha acreditado que hayan concurrido circunstancias externas al círculo de la propia entidad recurrente que hubieren sido determinantes de la avería de autos. En efecto, el dictamen pericial practicado en el correspondiente período probatorio pone de relieve que la avería en los tres cables subterráneos y, por ende, la interrupción del suministro eléctrico, se produjo a causa de fallos en dichos cables, en algún caso por degradación del material y fallo del aislamiento. En consecuencia, no cabe apreciar que concurra fuerza mayor de ninguna clase, susceptible de desvirtuar la responsabilidad de la actora en el adecuado mantenimiento de sus instalaciones. Por otra parte, la incidencia de las nevadas que tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2001 es meramente hipotética, habida cuenta que aquéllas se produjeron trece días antes de las averías de autos y, además, se trata de cables subterráneos que sólo de forma indirecta podrían haberse visto afectados por aquel fenómeno atmosférico.

SEXTO.- En último término, no cabe considerar desproporcionada la sanción que ha sido impuesta a la entidad actora, toda vez que, tratándose de una infracción grave, el artículo 64.1 de la Ley 54/1997 contempla que las mismas se sancionen con una multa de hasta cien millones de pesetas, por lo que la recogida en la resolución impugnada se mantiene en el grado mínimo de la que podía imponerse, y por ello no puede considerarse desajustada, en función de las circunstancias que concurren en este caso.

Por todo ello, debe estimarse en sus propios términos el presente recurso de apelación y, correlativamente, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución administrativa impugnada.

SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar el recurso de apelación que interpone la Administración de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona , la cual se revoca y deja sin efecto.

2º.- Desestimar el recurso interpuesto por la entidad actora contra la resolución de 7 de julio de 2003 de la Dirección General de Energía y Minas, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho.

3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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