Última revisión
11/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 7/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 771/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 7/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100227
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10007/2008
Recurso de Apelación nº. 771/2007
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Parte Apelante: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
Representante: Letrado CAM
Parte Apelada: MADAUS
Procurador: D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 7
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a once de enero de dos mil ocho.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 771/2007, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, habiendo sido parte apelada Madaus S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 10 de enero de 2008.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la Sentencia dictada el 18 de Marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid , cuya parte dispositiva estimando parcialmente el recurso contencioso nº 87/06 interpuesto por la entidad mercantil Madaus SA, contra la resolución por silencio administrativo desestimatoria de la petición de abono de los intereses derivados de la deuda por contrato de suministro con diversos hospitales de la Comunidad de Madrid en el sentido siguiente: a) la fecha inicial para el cómputo de intereses de demora será la de 3 meses posterior a las facturas aportadas. b) la fecha final, la indicada por la parte actora en la misma documentación aportada en el expediente administrativo. c) El tipo de interés aplicable será el legal del dinero incrementado en 1,5% sobre las cantidades adeudadas. d) En dichas cantidades se deberá incluir los intereses devengados. Con expresa condena en costas a la Comunidad de Madrid.
La representación letrada de la Comunidad de Madrid apela tal sentencia exclusivamente respecto de su condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La entidad mercantil Madaus SA alega la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.
En orden a la resolución de la apelación se hace preciso en primer término establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Auto de 18 de Marzo y Sentencia de 9 de Diciembre de 1.999 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando ello va a determinar la procedencia o no de un recurso.
Del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa resulta que la parte apelante se limita a impugnar su condena en costas contenida en el fallo de la Sentencia de instancia, pero sin recurrir el pronunciamiento de fondo sobre la resolución administrativa, de manera que la cuantía de ésta deviene irrelevante e inoperante en orden a la admisión o no del recurso de apelación de que se trata, y ha de ser el importe a que remite el mismo, esto es, el correspondiente a las costas procesales objeto de la condena que pretende discutirse, el determinante de la procedencia o no de la apelación, y sin embargo no consta ni se justifica en modo alguno por la parte interesada, a la que corresponde acreditar la concurrencia del requisito cuantitativo habilitante de la admisión de la apelación formulada, que la cuantía de tal condena económica excede del límite legal de los 18.030'36 euros para su enjuiciamiento en segunda instancia, sin que concurra tampoco alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo 81 de la LRJCA (el recurso contencioso no resulta inadmitido, ni constituye litigio entre Administraciones Públicas, ni versa sobre impugnación indirecta de disposición general), por lo que procede la declaración de inadmisión del recurso de apelación, y sin que sea obstáculo la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación del Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
