Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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08/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 7/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 298/2006 de 08 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 7/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100082


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00007/2009

SENTENCIA No 7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a ocho de enero del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 298/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Solera Lama en nombre y representación de Dña. Victoria , Dña. María Dolores y D. Dimas , contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 21-04-05.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

No solicitado acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 8-1-09, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución presunta desestimatoria por silencio de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 21-04-05.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

El Sr. Romualdo de 79 años de edad presentaba como antencedentes de interés, apendicectomía , hipertensión arterial, diabetes insulinodependiente, cardiopatía isquémica con varios infartos y anginas, episodios de edema agudo de pulmón, miocardiopatía dilatada con fracción de eyección severamente disminuída, enfermedad pulmonar obsstructiva crónica, insuficiencia renal crónica con nefroangioesclerosis, deterioro cognitivo vascular leve, depresión, parkinsonismo y alergias conocidas al carvedilol, IECAs y ARA II.

Con fecha 10-XI-04 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre por Traumatismo Craneal, no refería pérdida de conciencia, ni vómitos , ni cefalea holocaraneal, ni amnesia. A la exploración no presentaba localidad neurológica. La puntuación en la Escala de Glasgow era de 14 (la cual no había variado tras el traumatismo pues esta era su situación basal). Se le realizó Rx craneal en la que no se observaron signos de fractura. Fue dado de alta con recomendaciones escritas sobre el control neurológico en su domicilio.

Nuevamente fue trasladado el 16-11-04 al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre por deterioro del nivel de conciencia y automatismo. Se le realizó un TAC craneal (doc.41) en el que se observaba: Hematoma subdural que se introduce por la cisura interhemisférica, acúmulo de sangre a nivel del asta occipital del ventrículo derecho, múltiples contusiones hemorrágicas frontales bilateral, contusión hemorrágica a nivel de la corona radiada que comprime el ventrículo derecho, hemorragia subaracnoidea hemisférica derecha.

Se decidió no intervenirle quirúrgicamente.

El paciente tuvo una evolución negativa tanto de su situación neurológica como de su estado general falleciendo el 22-11-04.

SEGUNDO: La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en el art. 106.2 EC Y 139 y sgtes de la ley 30/1992 de 26-XI debido al mal funcionamiento de la Administración sanitaria por una incorrecta praxis médica dado que por los antecedentes del paciente tenía factores de riesgo para padecer complicaciones neurológicas derivadas del traumatismo sufrido el 14-XI-04 por su edad, medicación con antiagregantes y deterioro cognitivo vascular que impedía valorar correctamente la escala de Glasgow por lo que debió practicarse una TAC craneal que venía obligado por la puntuación de 14 en la escala de Glasgow con lo que se habría detectado la lesión perdiéndose la oportunidad de un tratamiento precoz.

Solicita su anulación de la resolución impugnada una indemnización por importe de 300.000 €.

La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora, entendiéndose que la actuación de los servicios sanitarios fue adecuada a la lex artis aplicable existiendo en todo caso, un exceso en las cantidades reclamadas y solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO: La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, art.24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los art.139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los art. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra generalmente, en el criterio de la lex artis (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...."

CUARTO: A la vista de las alegaciones de las partes son dos las cuestiones que han de examinarse para la resolución del presente recurso contencioso- administrativo, en primer lugar si como afirma la actora debio realizarse TAC craneal en el primer ingreso del paciente el 10-XI-04 y en segundo lugar sus consecuencias en el caso de una conclusión afirmativa.

Del conjunto probatorio obrante en el expediente y apartado a los presentes autos puede destacarse lo siguiente:

El informe de la inspección médica del fecha 25-9-06 establece en sus conclusiones que el paciente fue manejado según el protocolo del Hospital para los traumatismos craneoencefálicos leves según el cual la realización de una TAC craneal urgente está sujeta a unos criterios que el paciente no cumplía, sin que el hecho del tratamiento con antiagregantes se contemple en aquel ya que la capacidad de favorecer el sangrado intracraneal no ha sido demostrado por lo que las actuaciones médicas realizadas fueron correctas.

El informe pericial aportado por la actora establece lo siguiente en sus conclusiones 2ª, 4ª y 6ª a 9ª:

"Considero, en base a la literatura médica revisada y a que el paciente tenía factores de riesgo para padecer complicaciones neurológicas derivadas de un traumatismo craneoencefálico(era un paciente anciano, medicado con antiagregantes y con deterioro cognitivo vascular, lo que impide valorar correctamente la escala de Glasgow), que se le debería haber practicado un TAC craneal el día 10 de noviembre de 2004 o, al menos, se le debería haber mantenido en observación hospitalaria 24h; ninguna de las situaciones se dieron. En el caso de D. Romualdo , la escala de Glasgow era de 14 (uno de los pocos datos que constan de la exploración y atención prestada el día 10 de noviembre de 2004 por el servicio de urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid). Esta puntuación (14), según varios estudios revisados, debe obligar a la realización de un TAC craneal.

No he podido revisar el examen neurológico del paciente del día 10 de noviembre de 2004, ya que no aparece esa parte de la historia. Únicamente existe una hoja de exploración poco descriptiva, pero no el Informe de Urgencias que debería estar realizado e incorporado.

Ante un paciente como D. Romualdo en el que no se pueda valorar correctamente su estado neurológico (paciente anciano y con deterioro cognitivo previo) y que ha sufrido un traumatismo craneoencefálico, es preceptivo la realización de un TAC craneal.

No se realizó un TAC craneal el día 10 de noviembre de 2004. En consecuencia, resulta imposible establecer cual habría sido el tratamiento o el pronóstico si se hubiese realizado el TAC ese día. Sin embargo, parece incuestionable, que la situación clínica y los antecedentes del paciente aconsejaban la realización de dicho TAC, como prueba diagnóstica.

El paciente evolucionó de forma tórpida desde su primer ingreso (10 noviembre 2004), momento en el que el examen neurológico reveló que las lesiones habían progresado a tal punto que no se podía realizar un tratamiento quirúrgico.

No puede decirse que D. Romualdo no tuviera tratamiento para combatir la patología del día 10 noviembre 2004, dado que la afectación neurológica en esa fecha no era la misma que la del día 16 de noviembre del mismo año pues, evidentemente, el paciente evolucionó progresivamente hasta el fallecimiento.

Lo que sí puede asegurarse es que, por la efectividad de la TAC, comentada en este informe, la lesión se habría detectado perfectamente con la realización de dicha prueba que no se hizo. Por eso se ha perdido la oportunidad de ofrecer al paciente un tratamiento precoz para luchar contra los efectos del traumatismo y de conocer cual era el diagnóstico correcto en ese momento y cual habría sido su pronóstico."

Por su parte el informe pericial de la parte codemandada establece en lo que aquí interesa:

"Una vez evaluado todos los informes aportados podemos dictaminar que, todas la actuaciones diagnósticas y terapéuticas llevadas a cabo en este paciente han sido correctas y acordes a la lex artis, sin indicio de mala praxis o actuaciones médicas negligentes. En la primera valoración en urgencias del paciente se siguió estrictamente el protocolo de valoración de la TCE, establecido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital 12 de Octubre tras como se refiere en su informe el Dr. Jose Luis , Jefe del Servicio de Neurocirugía.

Con los hallazgos de la exploración neurológica observada en el paciente, y sin existir deterioro del nivel de consciencia ni fractura en la radiografía del cráneo, no había indicación absoluta de realizar TAC de cráneo. En la segunda valoración en la que se había producido crisis comiciales, sí estaba indicado el TAC, aunque sus hallazgos no determinaban ningún cambio en el pronóstico del paciente, pues no estaba indicada la intervención quirúrgica.

Las lesiones traumáticas intracraneales pueden producir de forma diferida incremento de focos constusitos, hemorragia subaracnoidea y edema postraumático que condicione un empeoramiento del paciente, y no puede determinarse si los hallazgos del TAC realizado el día 16-11-04, eran los mismos que los existentes y no diagnosticados el día 10-11-04, en cualquier caso aunque se hubiera diagnosticado la hemorragia intracraneal en la primera valoración en urgencias, ello no habría influido en el pronóstico del paciente pues no estaba indicada la intervención quirúrgica.

QUINTO: Partiendo de lo anteriormente expuesto y de que no se ha puesto en entredicho que el paciente presentó una puntuación en la escala de Glasgow de 14 que no había variado tras el traumatismo pues era su situación basal conforme expone el informe de la Inspección Médica y del Servicio de Neurocirugía (folios 115 y sgtes) ha de precisarse que la Sala considera respetable la opinión personal del perito de la parte actora que mantiene que con la puntuación de 14 resulta obligada la realización de la TAC craneal pero no es menos cierto que tal opinión se sustenta en determinada literatura médica y en recomendaciones de distintos protocolos publicados en el Reino Unido, en Italia y en Francia (folios 7 y 8 del informe pericial).

Ahora bien el perito de la parte codemandada manifiesta una opinión contraria fundada asimismo en literatura médica y estudios al respecto debiendo tenerse en cuenta muy especialmente que los Protocolos internacionales citados no son coincidentes como manifiesta el Perito de la parte actora y que en el caso presente el tratamiento se ajustó plenamente al Protocolo de actuación en Traumatismo craneoencefálico empleado en el Hospital 12 de Octubre como se pone de manifiesto por el Servicio de Neurocirugía, Inspección Médica y peritaje de la parte codemandada.

La actuación médica ajustada a dicho Protocolo no ha sido puesta en duda por el perito de la actora si bien manifiesta reparos en cuanto a la valoración correcta de la escala de Glasgow por un deterioro cognitivo vascular previo del paciente y por estar medicado con antiagregantes, pero es lo cierto que los antecedentes de deterioro cognitivos del paciente como los demás que presentaba fueron tenidos en cuenta como manifiesta el Informe del Servicio de Neurocirugía y figura en el parte del médico de guardia que atendió al paciente (folio 21 del expediente) siendo la puntuación en la escala de Glasgow de 14 igual a la de su situación basal sin variar tras el traumatismo y por otra parte, la medicación con antiagregantes no justifica según el Protocolo la realización de TAC craneal ya que su capacidad de favorecer el sangrado intracraneal no ha sido demostrada según el Servicio de Neurocirugía concretándose también en el Acta de ratificación por el perito de la actora que "estudios a este respecto hay pocos" y que "existen estudios científicos sobre las hemorragias en general que aumentan algo el riesgo", sin que por ello quepa apreciar una opinión uniforme al respecto.

En base a los razonamientos expuestos considera la Sala en definitiva que resulta acreditado que la actuación de los Servicios Médicos del Hospital 12 de Octubre se ajusta a lo establecido en su Protocolo de actuación en Traumatismos craneoencefálicos sin que tal circunstancia resulte desvirtuada en forma alguna y sin que por otra parte resulte acreditado la existencia de un error o defecto en el mismo que permitiera invalidarlo, actuación conforme a Protocolo que impide apreciar la concurrencia de infracción de la lex artis, por lo que el fallecimiento del paciente no puede atribuirse a una defectuosa actuación de los servicios sanitarios sino a la lamentable evolución natural de sus lesiones tanto de carácter neurológico como derivadas de la multipatología que presentaba por lo que obliga a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO: No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art.139 LJ .

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpueso por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solera Lama, en nombre y representación de Dña. Victoria , Dña. María Dolores y D. Dimas , contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 21-04-05, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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