Última revisión
11/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 7/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 868/2006 de 11 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100009
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2010
Recurso contencioso-administrativo nº 868/2006
Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Ricardo Estévez Goytre.
S E N T E N C I A Nº 7
En Albacete, a once de enero de 2010.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 868 de 2006 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Edemiro , representado por la Procurador Sra. Vicente Martínez y defendido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de inclusión en Registro Vitícola y requerimiento para arranque de viñedo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha nueve de octubre de 2006 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha seis de septiembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resoluciones de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fechas veintiocho de agosto de 2002, sobre inclusión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Casas de Fernando Alonso, Cuenca, en el Registro Vitícola, en situación de ilegalidad, y veintiuno de abril de 2004, sobre requerimiento para arranque del viñedo situado en dicha parcela, previo a la imposición de multa coercitiva.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos combatidos, así como que la parcela controvertida fue plantada con anterioridad a septiembre de 1998, siendo procedente su inclusión en el Registro Vitícola como plantada en tal fecha y que no procedía su arranque.
Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de enero de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna el actor la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha seis de septiembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resoluciones de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fechas veintiocho de agosto de 2002, sobre inclusión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Casas de Fernando Alonso, Cuenca, en el Registro Vitícola, en situación de ilegalidad, y veintiuno de abril de 2004, sobre requerimiento para arranque del viñedo situado en dicha parcela, previo a la imposición de multa coercitiva.
Segundo. La cuestión nuclear que se discute en el presente asunto viene dada por lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de diecisiete de mayo , que dejó dicho:
Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. [Prácticamente literal].
De manera que, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de dos de diciembre , se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.
La peliaguda cuestión que se plantea, pues, en todos los asuntos similares a éste, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998.
Eso sí, hay que remarcar que la parte actora aprovecha la impugnación de un acto para el que tiene perfecta habilitación, la inclusión en el Registro Vitícola de la parcela como ilegal, por haberse plantado después del uno de septiembre de 1998 (aunque se citaba como combatida la denegación de regularización en el escrito de interposición) para intentar lograr la regularización del viñedo, sin que nos conste con claridad qué pudo ocurrir con dicho procedimiento, porque formalmente no parece haberse pedido. Es una desviación procesal que, no obstante, como quiera que se ha practicado toda la prueba pertinente, y aunque sólo sea a mayor abundamiento, contribuye a la idea de que es preciso desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado.
Tercero. Los motivos de impugnación del acto administrativo, por parte de la demandante y en su escrito de demanda, vienen referidos a la necesaria apreciación de la caducidad del procedimiento administrativo seguido y, por otro lado, la prescripción de la infracción. En ambos casos, ello estaría vinculado a la naturaleza de procedimiento sancionador que se invoca. A continuación, se alega igualmente la nulidad de pleno derecho por faltar la propuesta de resolución, el trámite de audiencia y la notificación del instructor del expediente, pero todo ello, una vez más, ligado al mismo procedimiento pretendidamente sancionador.
Sin embargo, no puede sentarse tal conclusión; el procedimiento de regularización de viñedos, ni por establecerlo una norma con rango de ley, ni por la misma naturaleza de su tramitación, puede constituir un procedimiento sancionador, sin perjuicio de que, si no se atiende al acto administrativo de arranque de viñedos, la ley -entonces sí- prevé la imposición de sanciones sucesivas de 6000 euros. Pero la regularización de viñedo no lo es, y la medida de arranque es de simple reparación de la legalidad infringida.
Así pues, el hecho de que no se prestase trámite de audiencia al hoy demandante (argumento en el que se centra la demanda, en este apartado), supondría, todo lo más, un defecto formal de los que no generó indefensión material, al haber podido articular la actora una considerable batería de medios probatorios; por eso no cabe hablar ni de nulidad de pleno derecho -no es procedimiento sancionador- ni tampoco anulabilidad, porque el defecto formal no provocaría la categoría de indefensión material, de forma tal que decaen esos motivos de impugnación aludidos, por faltarles el sustento fundamental de constituir un expediente sancionador.
Cuarto. En cuanto a la falta de motivación también citada, no podemos asumirlo, si constatamos que la Administración deniega la regularización sobre la base del informe de sus técnicos. Otra cosa es que esa motivación se comparta o no, y puede ser desvirtuada por otra de signo contrario. Pero no cabe achacar a los actos recurridos falta de motivación; si acaso ha de tildarse de excesivamente sucinta la explicación proporcionada por el primer acto dictado, pero el segundo, que resolvió la alzada contra él interpuesta, completa sobradamente la anterior, y colma las exigencias de motivación que a todo acto administrativo es, ciertamente, exigible, art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .
Quinto. La misma suerte corren el resto de motivos que se centran en la pretendida naturaleza sancionadora de este procedimiento, a saber, la falta de competencia del órgano que dictó la resolución y la aducida irretroactividad, y ello por las mismas razones que acabamos de exponer.
En estas condiciones, remarcamos que no cabe, al hilo de la impugnación de un acto como la inclusión en el Registro Vitícola, obtener una regularización de las parcelas que no se ha denegado por la Administración por la sencilla razón de que no consta se haya solicitado expresamente. Con lo cual, al constar una prueba pericial practicada por la Administración, a los solos efectos de este registro público y que no prejuzga posibles regularizaciones (incluso usando el material probatorio obrante en estas actuaciones), la inclusión en el Registro Vitícola de esas parcelas y con sus respectivas fechas es conforme a Derecho, lo cual nos lleva a la desestimación del recurso entablado. Y ello con independencia de que, ciertamente, un informe pericial aportado por la parte demandante y otro imparcial judicial pudieran apuntar en la dirección sostenida por el actor, algo en lo que, como acabamos de decir, no vamos a profundizar por si tuviera que ventilarse procedimiento alguno de regularización. Sí que debemos reseñar, a los efectos de rechazar la crítica esgrimida contra la inclusión de datos en el Registro Vitícola, que el propio demandante, en el recurso de alzada que figura en los folios 7 y 8 del expediente administrativo, reconoció expresamente que la plantación de viñedo en esta parcela se produjo en enero de 2000.
Sexto. No concurren los presupuestos habilitantes para un especial pronunciamiento en costas, art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha seis de septiembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resoluciones de la Delegación Provincial en Cuenca de dicha Consejería, de fechas veintiocho de agosto de 2002, sobre inclusión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , término municipal de Casas de Fernando Alonso, Cuenca, en el Registro Vitícola, en situación de ilegalidad, y veintiuno de abril de 2004, sobre requerimiento para arranque del viñedo situado en dicha parcela, previo a la imposición de multa coercitiva, sin expreso pronunciamiento en costas procesales.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

