Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
04/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 7/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 361/2006 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100025

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:174


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 361/2006

Parte actora: Milagros

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO

SENTENCIA nº 7/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a cuatro de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Milagros , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Mª. Argüelles Puig, y asistido por el Letrado D./ª. Camen Linde Sillo, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad del Acuerdo de 2 de diciembre de 2005, del Tribunal Calificador, en la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Psicólogos de la Generalitat de Catalunya, en cuanto a las calificaciones de la segunda prueba.

En la resolución administrativa se razona de forma más que suficiente la forma de corrección y la inexistencia de vulneración de ningún derecho constitucional. Se alude también a la discrecionalidad técnica.

En la demanda se alega la falta de lógica o de sentido común en el resultado de las calificaciones obtenidas por los psicólogos interinos y aquellos que no lo eran. Aporta una relación estadística de los aprobados y no aptos, en función de lo que se considería racional en la corrección de los ejercicios, para terminar solicitando que se vuelvan a corregir todos los casos prácticados, estableciendo criterios de corrección de igual dificultad y homogeneidad para todos los casos, para no conculcar derechos constitucionales de mérito, capacidad e igualdad que deben regir el proceso selectivo.

La Generalitat de Catalunya alega la contrariedad entre lo solicitado en vía administrativa y en la demanda. En el fondo se opone, al alegar que las pruebas se llevan a cabo de forma anónima, por cuanto en el ejercicio no consta el nombre ni el DNI del interesado, sino un código de barras. Alega la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y la inexistencia de vulneración de ningún derecho constitucional

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, y en relación siempre con la resolución administrativa, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional, por cuanto compartimos plenamente los acertados razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución administrativa y también en el escrito de oposición a la demanda.

El recurso contencioso-administrativo debe fundamentarse en la existencia de una vulneración a algún precepto legal, tanto de rango ordinario como constitucional, y no en meras suposiciones, conveniencias, estadísticas o argumentos de lege ferenda, que no pueden nunca desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 31.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

En el presente caso, el recurso contencioso-administrativa carece del fundamento legal para merecer esta calificación. No se razona que se haya cometido vulneración alguna de ningún precepto legal, salvo la invocación genérica y abstracta de los derechos constitucionales de mérito y capacidad, así como el de igualdad, cuando no vienen acompañados de una base fáctica que permita al Tribunal comprobar si, efectivamente, se ha producido alguna irregularidad que merezca la calificación jurídica de invalidez. Tampoco se acredita que el Tribunal Calificador haya utilizado distintos criterios según la procedencia del concursasnte o la prueba practicada.

Todo el texto del recurso no son más que sospechas o suposiciones de la parte demandante, que aparecen totalmente desvirtuadas por cuanto los ejercicios no aparecen identificados por el nombre o DNI del interesado, en los términos indicados anteriormente.

Además, el suplico tanto de la resolución administrativa como del propio recurso contencioso-administrativa, sería de imposible cumplimiento, que por la conveniencia de alguien que ha participado en una convocatoria, se anulase la misma y se obligase a revisar de nuevo todos los ejercicios, sin siquiera acreditar que en los demás se ha cometido alguna irregularidad.

Ante ello, no cabe más que dar por reproducidos los argumentos aportados de contrario y desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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