Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
03/01/2011

Sentencia Administrativo Nº 7/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2538/2008 de 03 de Enero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS

Nº de sentencia: 7/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100007

Resumen:
46250330022011100007 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 7/2011 Fecha de Resolución: 03/01/2011 Nº de Recurso: 2538/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: REMEDIOS SANCHEZ FERRIZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número 2538/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 7 /2.011

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Doña Alicia Millán Herrandis

Doña Remedio Sánchez Ferriz

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a tres de enero de 2011.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2538/2.008, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Camps Saez, en nombre y representación de Don Gabino Y DOÑA Beatriz , contra la Resolución del CONSELLER DE SANIDAD de la Generalitat Valenciana, dictada el 24 de Diciembre de 2008, por la que se acuerda dar por concluso el expediente de responsabilidad patrimonial num. NUM000 tramitado por dicha Conselleria; habiendo sido parte, como demandada, la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por su Servicio Jurídico, y como codemandada la entidad RIBERA SALUD, U.T.E., representada por el Procurador don Carlos Javier Aznar Gómez. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Remedio Sánchez Ferriz, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase el acto recurrido y se condenase a la administración demandada al pago de 45.662,69 ?, más lo correspondiente a los intereses devengados y las costas ocasionadas.

Segundo. La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso y declarando ser conforme a derecho la actuación de la misma.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas , quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de Octubre de 2010, en cuya sesión y sucesivas ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referida al plazo para dictar Sentencia por el excesivo número de asuntos que pesa sobre la sección.

Fundamentos

Primero. Es objeto del presente recurso la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa, en el presente caso la Resolución del Conseller de Sanidad dictada el 24 de Septiembre de 2008, por la que, a la vista del escrito de 8 de julio de 2008 presentado por el recurrente, se acuerda aceptar su desistimiento y dar por concluso el expediente de responsabilidad patrimonial num. NUM000 tramitado por dicha Conselleria. Curiosamente, recurre la parte actora una Resolución cuyo contenido es todo el de orden procesal por haber entendido equivocadamente que el recurrente desistia de su pretensión inicial. No siendo ello asi, sin embargo en el recurso lo que se defiende es la posición de la reclamante frente a la Resolución previa que le concedía la indemnización acordada por el Consell Consultiu y por la Comisión de valoración de daño. Procede anular por tanto la Resolución recurrida pero en la medida en que la parte actora entra en el fondo del asunto, cabe admitir el recurso en aplicación del principio pro actione y en defensa del Derecho a la tutela efectiva; pues de otro modo habría de reponerse la situación jurídica al momento previo a dicha resolución de supuesto desistimiento obligando al recurrente a iniciar un nuevo recurso cuando , en realidad, en la tramitación del presente se han cumplido todos las fases previas a la necesaria Resolución del litigio.

Segundo. Ciertamente no procede considerar desistimiento alguno por parte del recurrente por cuanto el mismo se limita a comunicar a la Conselleria que ha percibido una cantidad de la aseguradora pero que desea continuar el procedimiento por la diferencia respecto de la cantidad de 60.000 euros inicialmente reclamada; razón por la cual se acude ante esta Sala que acordó establecer la cuantía del recurso en 36.514,48 ?.

No hay por consiguiente discusión respecto a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, cosa que ya dictaminó el Consell Consultiu y que condujo al pago de la indemnización parcial aludida. La cuestión se centra simplemente en la cuantía por cuanto la parte actora entiende que se ha calculado mal al determinar la cuantía de los 23.485,52 ? ya percibidos y solicita a la Sala se acuerde la mayor que ya solicitaba en vía administrativa en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen en el escrito de demanda: 1.- Considera que los días a computar para la indemnización deben ser en total 55 (que son los comprendidos entre el 27 de octubre de 2001, en que nace el niño que sufre el daño y el 20 de diciembre de 2001) de los cuales los 16 de hospitalización se multiplicarían por 64 ,57, lo que suponen 1033,12 euros, más 39 dias impeditivos que habrían de multiplicarse por 52,47, dando un resultado de 2046,33 euros. 2.- Más importante aún es la valoración del perjuicio estético por el que se le reconocieron 19 puntos que en relidad deben ser 28 de conformidad con la escala de la Tabla VI de la Ley 30/95 por tratarse de cicatrices que no pueden curarse y siendo irreversibles, es justamente esta imposibilidad de corrección lo que comporta una intensificación del perjuicio. La multiplicación de los 28 puntos por 1.520 es lo que arroja un resultado de 42.662 ,69 que, sumados a las cantidades ya mencionadas por los días de inhabilitación, arroja un total de 45.583 euros a los que se deben sumar los intereses.

Por su parte, la administración demandada recuerda que se le ha abonado lo que valoró la Comisión de valoración del daño Corporal y se valoraron solo 16 días de hospitalización más 31 por ser los que realmente quedan acreditados y asimismo definde la valoración realizada en aplicación de la misma Tabla que invoca la actora por cuanto un daño se valora una sola vez y no tantas cuantas la tabla lo menciona. Semejante es la oposición manifestada por la codemandada que, además pone de relieve dos importantes incoherencias que no pueden pasar desapercibidas: la primera , que resulta exagerado el aumento pedido de dias impeditivos cuando de lo que se esta hablando es de curación y/o daños a un bebé recién nacido y, lo que es más importante, la segunda alegación referida a la aplicación del baremo pues carece de coherencia que se quiera aplicar el baremo de 2008 y sin embargo se soliciten intereses desde el 2002.

Tercero. Tratándose de una cuestión técnica, puesto que la principal diferencia entre las partes se cifra en la naturaleza del daño al que habría de aplicarse la Tabla VI citada , cosa que hacen ambas con notable diferencia de resultados, pudo ser decisiva la prueba pericial practicada en esta sede a la que sin embargo no ha accedido ni solicitado la parte actora que en el trámite de prueba se limita a reproducir el informe de parte con el que ya se acompañó la demanda. Pues , según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicada en forma reiterada por esta Sala, ante la contradicción de ambas partes resulta un decisivo auxilio de la labor revisora la prueba pericial como recientemente afirmaba el T.S. en sent. 22 oct. 2009 (Secc. 4ª) "... no queda más remedio que acudir a los informes médicos al existir oposición sobre los efectos jurídicos de aquel hecho.... Por eso el Tribunal no tiene más remedio que llevar a cabo una valoración conjunta de los mismos, en atención a la especialización del profesional que los emite, la descripción de las dolencias y su significado en cuanto a la posible determinación del requisito de relación de causalidad. La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta , entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que, como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso... Es cierto que una vez que se produce , por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es relativamente fácil determinar con posterioridad lo que se debía haber hecho en cada momento...".

La cuestión en el presente caso resultaba mucho más fácil pues se trataba tan solo de que se aplicara el baremo según la interpretación de la Comisión de valoración del daño corporal al que se acoge la Administración o en la forma y cuantía en que lo solicita la actora que, sin embargo , no ha hecho uso de tal posibilidad de prueba pericial. Si además consideramos las ya aludidas incoherencias que concurren en la demanda, no puede sino desestimarse la misma en la medida en que la presunción de validez, certeza y objetividad de que gozan los informes oficiales no ha quedado en absoluto desvirtuada por la parte actora.

Por todo lo razonado y expuesto procede desestimar el presente recurso.

Cuarto. Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 2538/2.008, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Camps Saez, en nombre y representación de Don Gabino Y DOÑA Beatriz, por el que solicita una cuantía superior a la ya percibida como consecuencia del expediente de responsabilidad patrimonial num. NUM000 tramitado por dicha Conselleria. Sin efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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