Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 7/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2011 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100050
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00007/2013
SENTENCIA
Nº 7
En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de enero de dos mil trece.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza.
MAGISTRADOS
Dª . Carmen Frigola Castillón.
Dª. Felisa Mª Vidal mercadal.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 231/2011, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del SINDICATO INDEPENDIENTE ANPE, representado por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Font y asistida de la Letrada Dª. Inmaculada Serra Nicolau; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARSrepresentada y asistida de su Abogado; y como codemandado D. Juan Miguel representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda.
Constituye el objeto del recurso la Resolución del Conseller d'Educació i Cultura de 23 de diciembre de 2010 con relación a la solicitud Don Juan Miguel , funcionario docente de carrera, por la cual se le adscribe con carácter definitivo a la Escola Superior de Disseny de Palma.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Felisa Mª Vidal mercadal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 04.03.11, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y a la codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.No habiéndose recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 9 de enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
Se recure en el presente proceso la Resolución del Conseller d'Educació i Cultura de 23 de diciembre de 2010 con relación a la solicitud Don Juan Miguel , funcionario docente de carrera, por la cual se le adscribe con carácter definitivo a la Escola Superior de Disseny de Palma.
Dicha Resolución contiene dos partes netamente diferenciadas; por una parte, la creación de una vacante y, por otra, su adjudicación con carácter definitivo al codemandado.
Como antecedentes necesarios para la resolución del recurso se hacen constar los que siguen:
-Que en fecha 1-10-91, una vez superado el periodo de prácticas, el Sr. Juan Miguel fue nombrado funcionario docente de carrera.
-El curso 97-98, con ocho años de antigüedad como funcionario de carrera participó de forma voluntaria en el concurso de traslados del Ministerio de Educación y Ciencia.
A consecuencia de un error existente en las plantillas orgánicas obtuvo destino definitivo inexistente en la escuela de arte de Ibiza, dado que el puesto que le fue asignado no coincidía con su especialidad, por lo que dicho puesto fue cubierto con funcionario interino de grupo A especialidad de Volumen.
-Al no existir destino docente que pudiera ser asignado al codemandado en fecha 11-1-99 fue destinado en comisión de servicios para el curso 1998-99 al Museo de Mallorca como responsable del departamento de reproducciones.
Dicha comisión de servidos fue renovada con informes favorables durante diez años, sin que el codemandado pueda continuar en la citada plaza por la problemática de riesgos laborales relacionados con la utilización de productos químicos.
-En bocaib nº 41 de 30-3-2000 se declaró a extinguir en plantilla el destino erróneo de Ibiza.
-En bocaib n°6 de 12-01-2002 la Consellería modificó la relación de puestos de trabajo, abriendo el puesto NUM000 del Museo al cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño (596), asignándole además requisito de titulación coincidente con el del codemandado.
-En registro de entrada de 8 Junio 2007 el codemandado solicitó la asignación definitiva del puesto NUM000 del Museo.
-En registro de entrada de 26 Junio 2007 solicitó la anulación del destino definitivo erróneo de Ibiza y la asignación de un destino docente vacante en plantilla, la plaza de técnicas del Metal ( NUM001 ) en la Escuela Superior de Diseño de Palma.
-El Sr. Juan Miguel no obtiene respuesta a esta solicitud sino que en fecha 1-9-2007 el Sr. Director Gral. de Personal Docente cambia la situación de Sr. Juan Miguel en el Museo de comisión de servicios a desplazado con conformidad previa.
-En fecha de registro de entrada de 25 de julio 2008 vuelve a solicitar el Sr. Juan Miguel la asignación de un destino docente vacante en plantilla, la plaza de técnicas del Metal ( NUM001 ) en la Escuela Superior de Diseño de Palma. En dicha solicitud se refiere a la excepcionalidad de su situación y aporta la titulación declarada equivalente a efectos de docencia (doc. anexo 23) y las calificaciones técnicas relativas a técnicas del metal (doc. anexo 24 y 25).
-En 1-9-2008 se le concede al Sr. Juan Miguel una plaza en la Escuela Superior de Diseño de Palma, en el puesto de técnicas del Metal NUM001 vacante en plantilla, en comisión de servicios, no como destino definitivo.
-Mediante Resolución de la Consellera de Educación y Cultura de 20 de abril de 2009 (BOIB 22-5-09) la plaza en plantilla de técnicas del metal NUM002 de la Escuela Superior de Diseño desaparece de la plantilla, aparece amortizada.
-En1-9-2009 se asigna, en calidad de desplazado con conformidad previa, al Sr. Juan Miguel destino provisional en la Escuela Superior de Diseño de Palma en la especialidad 610 (moldes y reproducciones).
-En escrito de 13 marzo 2009 solicita el codemandado la supresión expresa del destino inexistente que le fue asignado en 1998 en la Escuela de Arte de Ibiza y que en base a los 11 años de servicios provisionales en Palma de Mallorca, sea definida esta ciudad como localidad de destino a los efectos de próximos destinos provisionales hasta que pueda obtener un nuevo destino.
-En documento F4R de Formalización de cese en el puesto de trabajo de fecha 1-9-08, se declara su cese en el destino inexistente que le fue asignado en 1998 en la Escuela de Arte de Ibiza, quedando suprimido dicho puesto de trabajo.
-El codemandado, como consecuencia de esta situación, tomó participación forzosa en todos los concursos de traslados. En la resolución del concurso de traslados del curso 2009-10 se le excluye bajo el código: sin titulación de catalán, sin hacer distinciones entre la participación voluntaria y la participación forzosa.
-Sin embargo, mediante documento de toma de posesión FP2R de 6-10-2010 se le adjudica destino provisional en la Escuela Superior de Diseño de Palma en el puesto real que ocupa por titulación, técnicas del Metal NUM002 , a pesar de que como ya se ha relatado dicho puesto no existe en la plantilla.
-Ante esta situación, el Sr. Juan Miguel formula el 3-11-10 una solicitud, en virtud de la cual pretende, al amparo del articulo 2.2 del Real Decreto 1364/2010 , por el que se regula el concurso de traslados, el cual permite expresamente que en cualquier momento puedan las administraciones efectuar procesos de redistribución y recolocación del profesorado dependiente de las mismas y que la normativa permite hacerlo en puestos para los que se esté capacitado por titulación; y considerando que son ya doce años con destinos en situación de provisionalidad, que se subsane el error en la plantilla de la Escuela Superior de Diseño, publicándose de nuevo la plaza NUM002 de técnicas del metal y, que conforme a los precedentes se dicte resolución de redistribución forzosa de profesorado asignándole dicho puesto NUM001 técnicas de metal en la Escuela Superior de Diseño de Palma; o, en su caso se le reasigne a una plaza adecuada a su titulación de funcionario de carrera en la Escuela Superior de Diseño de Palma.
-A la vista de esta solicitud, la Jefe de departamento de la Dirección General de Personal Docente emitió un informe, el 9-12-10, que obra al folio 74 a 77 del expediente, en el que se señala:
'Consideracions técniques
El senyor Juan Miguel , és funcionari de carrera del cos de mestres de taller d'Ar-ts Plástiques i disseny (596) en la especialitat de motllos reproduccions (610), i actualment es troba en comissió de serveis a I'Escola Superior de disseny de Palma a l'especialitat ( NUM002 ) técniques de metall, per haver estat suprimida la seva plaça anterior a l'escola d'Art d'Eivissa i Formentera.
S'ha de dir que el Sr. Juan Miguel , fa tres anys que es troba en comissió de serveis, encara que está a una especialitat que no és la seva (técniques de metal NUM002 ), peró per a la que estaria capacitat per titulació (entenent com a titulació que habilitaria a i'interessat a poder ocupar interinament funcions de la susdita especialitat, no com a funcionari de carrera)
Actualment, no existeixen places vacants a cap centre educatiu de les lles Balears de la especialitat motllos i reproduccions (610) de la que es titular el senyor Juan Miguel , amb la qual cosa podria ser declarat en situació d'excedéncia forçosa.
S'ha de tenir en compte que per obtenir destinació definitiva a l'ámbit d'aquesta comunitat autónoma,a més dels requisits que per a cada lloc de feina s'especifiquen, els concursants sempre han d'acreditar que estan en possessió de les titulacions establertes a l'Ordre de la Conselleria de Cultura, Educació i Esports, de 25 de març de 1996, que estableix el Pla de reciclatge de formació lingüística i cultural, i determina les titulacions que s'han de tenir per impartir classes de i en llengua catalana a les illes Balears (BOCAIB núm. 43, de 6 d'abril); a l'Ordre del conseller d'Educació i Cultura, de 17 de febrer de 2000, que determina les titulacions necessáries per a l'ensenyament de i en llengua catalana als centres docents de les lles Balears i en la qual es determinen es equivaléncies i revalidacions en matéria de reciclatge de llengua catalana per al professorat no universitari (BOIB núm. 23, de 22 de febrer) i al Decret 115/2001, de 14 de setembre, pel qual es regula l'exigéncia del coneixement de les llengües oficials al personal docent (BOIB núm. 114, de 29 de setembre), per aquest motiu, donat el fet que l'interessat no té la titulació en llengua catalana adient, sols pot obtenir plaça en expectativa de destinació, peró no definitiva. Així doncs, s'ha de descartar aquesta via com a solució al problema plantejat per l'interessat.
El solicitant demana que es dicti resolució de redistribució forçosa de professorat, i se li assigni el lloc NUM001 , técniques de metall a l'Escola Superior de Disseny de Palma o en el seu cas se li assigni una plaça adient a la seva titulació com a funcionan de carrera:
Respecte a aquesta qüestió s'ha de dir que el Reial decret 1364/2010, de 29 d'octubre, pel qual es regula el concurs de trasllats d'ámbit estatal entre personal funcionan dels cossos docents que preveu la LIei orgánica 2/2006, de 3 de maig, d'educació, i altres procediments de provisió de places que ha de cobrir aquest personal, al segon paràgraf de l'article 2 estableix que de conformitat amb l'apartat 4 de la disposició addicional sisena de la LOE., durant els cursos escolars en els quals no tinguin lloc els concursos d'ámbit estatal, les administracions educatives poden dur a terme procediments de provisió referits a l'ámbit territorial la gestió del qual els correspongui,
destinats a cobrir les seves places o llocs, tot això sense perjudici que en qualsevol moment puguin realitzar processos de redistribució o de recol-locaciódel professorat que en depengui.
En definitiva, aquesta darrera possibilitat seria l'única que faria possible l'assignació al Senyor Juan Miguel amb destinació definitiva. Peró en concret el problema que sorgeix és el següent:
- No existeixen places no ocupades de la especialitat de mod i reproduccions ( NUM003 ) en la plantilla orgánica de l'Escola Superior de Disseny de Palma, de la que és funcionari de carrera el senyor Juan Miguel .
- No existeix cap plaça de a especialitat técniques de metal ( NUM001 ).
- L'única forma per a que el Senyor Juan Miguel pogués ocupar en propietat la plaça técniques de metall, que esmenta en la seva sol- licitud, seria mitjançant el procediment per a l'adquisició de noves especialitats previsi als articles 52 i següents del Reial decret 276/2007, de 23 de febrer, pel qual s'aprova el Reglament d'ingrés, accés i adquisició de noves especialitats en els cossos docents a que es refereix la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació.
Conclusió
Finalment, pels motius abans expressats, per tal de donar solució al problema que es planteja, s'apunta el següent:
-Descartar la possibilitat de l'adscripció del senyor Juan Miguel a la especialitat técniques de metal ( NUM001 ), donat el fet que en puritat, l'única forma per a que pogués ocupar en propietat la plaça técniques de metall seria mitjançant el procedirnent per a l'adquisició de noves especialitats esmentat anteriorment.
-En definitiva, i de forma absolutament excepcional, apuntar la possibilitat d'entendre que, encara que és indiscutible que el Sr. Juan Miguel actualment no té la titulació adient de catalá, els requisits necessaris per a ocupar la plaça en qüestió s'hagin d'entendre aplicables de forma retroactiva al moment en que l'interessat va obtenir la destinació definitiva inexistent en el concurs de trasllats durant el curs 1997-1 998, donat el fet que la situació administrativa en que es troba el funcionari en qüestió, és un fet únicament imputable a I'Administració, i que el requisit no era exigible en el moment en que se li va adjudicar la plaça que posteriorment es va suprimir.
-En aquest cas, procedir mitjançant la figura de la recol-locació d'efectius prevista al Reial decret 1364/2010 susdit, a l'adjudicació d'una plaça amb carácter definitiu al Senyor Juan Miguel .'
-Igualmente se emitió Informe del Servicio Jurídico de 20-12-10, recogido a los folios 78 y 79 del expediente, el cual dictamina lo que sigue:
'Consideracions jurídiques
1. Per les dades que ens han facilitat, tot indica que al senyor Juan Miguel se suprimís, és un fet únicarnent impuputable a l'Administració.
2. Tenint en compre que ens trobam davant un funcionan de carrera, personal docent, sense plaça definitiva, des de la Direcció General de Personal Docent s'ha de donar una solució legalement viable a la situació actual del senyor Juan Miguel , ja sigui mitjançant un procedíment per a l'adquisició de noves especialitats, o declarant-lo en situació d'excedència forçosa, d'acord amb les opcions plantejades en l'informe incorporat a l'expedient per la mateixa Direcció General de Personal Docent.
3. En l'informe esmentat s'apunta la possibilitat de donar una solució, de forma absolutament excepcional, mitjançant la figura de la redistribució d'efectius però s'adverteix que el senyor Juan Miguel no té la titulació adient de català 'exceptuant el supòsit que enteriguéssirn que els requisits necessaris per ocupar la plaça en questió s'hagin d'entendre aplicables de forma retroactiva al moment en qué l'interessat va obtenir destí definitiu inexistent en e1 concurs de trasllats durant el curs 1997-1998'. Quan es parla de la plaça en qüestió, suposem que es refereix a la placa de motllos re produccions.
Ateses les circumstàncies exposades, alhora de solucionar la situació del senyor Juan Miguel , entenem que no se li pot exigir el compliment duns requisits que no es varen exigir en el moment que se li va adjudicar a plaça que posteriorment es va suprimir després que ell n'hagués pres possessió. Cal tenir present que no estam davant un nou ingrés del senyor Juan Miguel , sinó que del que es tracta és de reposar aquest senyor a la situació que ti correspon en dret, es a dir, gaudir d'una plaça de funcionari de carrera de manera definitiva com de manera definitiva com tenia abans adaptada, si cal, a les noves necessitats del lloc on hagi d'impartir la docéncia.
Conclusió
Per to això, consideram que el que legalment pertoca és donar una solució a una situació tota irregular que afecta al funcionari docent de carrera senyor Juan Miguel que alhora de solucionar la situació, no se li pot exigir el compliment del requísit de coneixement de català que no es va exigir en el moment que se li va adjudicar la plaça que posteriorment es va suprimir després que ell n'hagués pres possessió. Això, sense perjudici que en endavant, el senyor Juan Miguel haurà de complir els requisits de català legalment exigibles si participa en algun concurs de trasllats o qualsevol altre procediment per proveir llocs de treball.'
-Finalmente, se dicta la Resolución del Conseller d'Educació i Cultura de 23 de diciembre de 2010 con relación a la solicitud Don Juan Miguel , funcionario docente de carrera, por la cual se le adscribe con carácter definitivo a la Escola Superior de Disseny de Palma, en la que se acuerda:
'1. Aprovar, amb efectes de l'endema de la publicació d'aquesta Resolució, la creació d'una vacant dins la plantilla orgànica de lÂEscola Superior de Disseny de Palma, en especialitat de motllos i reproducció ( NUM003 ).
2. Adscriure amb caràcter definitiu a lÂEscola Superior de Disseny de Palma el Funcionari docent Juan Miguel , amb DNI NUM004 , en l'especialicat de motllos i reproducció ( NUM003 ), reconeixer-li l'anitiguitat.'
Disconforme con esta resolución el sindicato actuante interpone el presente recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la citada resolución por haberse omitido en su adopción el procedimiento legalmente establecido; se alega incumplimiento de las normas reguladoras de la redistribución y asignación de efectivos de la Ley 3/07 de la Función Pública de las Illes Balears; de la Ley de //2007, del Estatuto básico del Empleado Público; de la Ley Orgánica del Derecho de educación; del Real Decreto 1364/2010; de la normativa reguladora de los criterios específicos para la modificación de las plantillas orgánicas de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, esto es el Plan de 4 de febrero de 2008 y la Resolución de 22 de diciembre de 2009.
La Administración demandada se opone y alega la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia de este Tribunal para conocer del mismo; inadmisibilidad por falta de legitimación activa del sindicato recurrente e inadmisibilidad por falta de acreditación de la voluntad corporativa para recurrir; subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda.
Don. Juan Miguel se adhiere a las alegaciones de la CAIB y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO. ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL MISMO.
La Administración demandada se opone a que esta Sala conozca del presente recurso sosteniendo que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, al amparo del Artículo 8.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :
'2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a. Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
b. Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
c. Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.'
Entiende la Administración demandada que la resolución recurrida constituye un acto administrativo singular, dentro de un procedimiento iniciado a instancia de parte, dictado en materia de personal que no tiene por objeto el nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
Esta tesis no se comparte. Como ya hemos señalado, la resolución contiene dos partes netamente diferenciadas; por una parte, la creación de una vacante y, por otra, su adjudicación con carácter definitivo al codemandado. Ello determina que el objeto relativo a la creación de una vacante en la plantilla excede de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, puesto que no puede ser considerada una cuestión de personal.
Entra en juego la cláusula residual del Artículo 10 de la Ley 29/1998 que establece la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional, como es el caso.
En consecuencia, esta causa de inadmisibilidad del recurso debe ser desestimada.
TERCERO. ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL SINDICATO RECURRENTE.
La Administración demandada alega la falta de legitimación del sindicato en la línea de que se está recurriendo un acto administrativo singular del que no hay terceros interesados que hayan resultado perjudicados, por lo que falta la legitimación sindical, dado que la misma no se reconoce con carácter abstracto como simple garantía de la legalidad.
El Artículo 19.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la legitimación sindical en los siguientes términos:
'Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.'
Al hilo de lo ya expuesto, la Resolución recurrida no se limita a la adjudicación de una plaza, sino que previamente la crea. Ello determina que su contenido excede de lo que es el interés particular del codemandado Sr. Juan Miguel que resultó adjudicatario de la misma. En cuanto excede del interés individual el contenido del acto afecta de modo concreto a los intereses colectivos defendidos por el sindicato actor, de modo que la legitimación para recurrir no puede serle negada.
En consecuencia, esta causa de inadmisibilidad del recurso debe ser desestimada.
CUARTO. ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ACUERDO CORPORATIVO PARA RECURRIR.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas.
La Administración recurrida alega que el sindicato demandante no acompañó al escrito de interposición del recurso, el documento a que se refiere el art. 45.2.d) de la LRJCA : ' el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la recurrente presentó un poder general para pleitos de 31 de marzo de 2001 y los Estatutos de ANPE y Reglamento de Régimen Interior, aprobados en el Congreso Sindical Extraordinario del 12 y 13 de diciembre de 2007.
Junto al poder notarial, figura debidamente protocolizado por notario, certificado de 30 de marzo de 2011, del secretario de Actas del Secretario Permanente del Sindicato Independiente Illes Balears por el que se hace constar que:
'Que en el día de ayer y habiéndose convocado en tiempo y forma tuvo lugar una reunión del Secretario Permanente del Sindicato Independiente Illes Balears, tratándose y aprobándose entre otros puntos del orden del día, la autorización a la presidenta autonómica Doña María Esther para la firma del apoderamiento del abogado y procurador que designe libremente con el objeto de interponer contencioso administrativo contra la Consellería de Educación y Cultura'.
Examinados los estatutos y constando el acuerdo adoptado al efecto para la interposición del presente recurso, resulta que sí han sido aportados los documentos que ' acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación', habiéndose acreditado tanto la capacidad del órgano que ha adoptado la decisión de recurrir (mediante la aportación de Estatutos) como que éste la ha adoptado (mediante aportación del certificado del acuerdo de recurrir).
En consecuencia, este motivo de inadmisibilidad no puede ser atendido, debiendo entrar a conocer la Sala sobre el fondo del asunto.
QUINTO. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO.
Verdaderamente, si bien la Resolución recurrida cita como fundamento de lo que en la misma se dispone la redistribución o recolocación de efectivos, no es esto lo que la misma lleva a cabo, sino lo que se hace es la creación de una vacante.
Para resolver la cuestión planteada en este proceso, referida a la creación de la vacante, hay que señalar que esta cuestión va ineludiblemente unida a la cuestión conexa de que a dicha vacante se adscribe de forma definitiva al recurrente, puesto que con dicha finalidad se crea la plaza dentro de la plantilla orgànica de la Escola Superior de Disseny de Palma, en la especialidad de moldes y reproducción ( NUM003 ).
No puede negarse que causa estupor la forma en que ha procedido la Administración para la creación de la vacante, pero no es menos cierto que de la lectura de los antecedentes recogidos en esta sentencia resulta que se trataba de paliar una situación absolutamente excepcional.
El Sr. Juan Miguel , a pesar de tener la condición de funcionario docente de carrera desde el año 1991, no había conseguido, por una sucesión de errores de la Administración, que se le diese un destino definitivo acorde con su especialidad, hasta que en virtud de lo dispuesto en la Resolución impugnada de 23 de diciembre de 2010, se dictan las Resoluciones de 10.01.11, por las que se produce su cese en la plaza codificada NUM001 de la Escuela Superior de Diseño de Palma y se formaliza la toma de posesión definitiva en la plaza NUM003 de la misma escuela.
Y es más, estando ocupando la plaza en la Escuela Superior de Diseño de Palma en comisión de servicios, la Administración, no solo no le adjudica la plaza, habiéndolo solicitado, sino que la amortiza por resolución de la Consellera de Educación y Cultura de 20-4-09. Posteriormente, pese a que la plaza no existía en plantilla, se le adjudica provisionalmente el 1-09-08 y la viene ocupando sin solución de continuidad hasta que se dicta la Resolución de 10.01.11 citada.
Es en este contexto absolutamente excepcional en el que debe enjuiciarse el contenido de la Resolución de 23.12.10, la cual pretende paliar una serie de despropósitos en los que resultó perjudicado el Sr. Juan Miguel , que no obtuvo una adjudicación definitiva de plaza, efectuada correctamente, hasta después de pasados nada menos que casi 10 años desde que obtuvo la condición de funcionario de carrera. La Administración, para paliar esta situación excepcional, de acuerdo con la solución apuntada por los informes jurídicos trascritos, adjudica al Sr. Juan Miguel definitivamente una plaza, previa su creación. Desde la óptica de la satisfacción del derecho subjetivo legítimo del Sr. Juan Miguel a tener una plaza adjudicada definitivamente en propiedad debe subsistir lo dispuesto por la resolución impugnada.
Lo expuesto debe unirse a que la demanda se limita a alegar la nulidad de la resolución recurrida por omisión del procedimiento establecido, sin acompañar esta alegación de carga argumental alguna y a citar una retahíla de normas que se dicen infringidas sin argumentar en absoluto de qué modo han sido vulneradas.
En consecuencia, lo expuesto determina que procede la desestimación del presente recurso.
SEXTO. COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo
2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Felisa Mª Vidal mercadal que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

