Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 7/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 698/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 7/2013
Núm. Cendoj: 28079330032013100048
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0007191
Recurso de Apelación 698/2012
Recurrente: SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, S. A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
SENTENCIA Nº 7
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a nueve de Enero del año dos mil trece.
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Visto el recurso de apelación núm. 698/12 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Galdiz De La Plaza en nombre y representación de 'SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha 2 de Febrero de 2.012, que desestima el recurso contencioso nº 53/11 sobre adjudicación contractual del AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO; habiendo sido éste la parte apelada representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín. La cuantía del recurso no se ha determinado.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.
SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 9 de Enero de 2.013.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 2 de Febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid que desestimando el recurso contencioso nº 53/11 de 'Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.', declara conforme a Derecho el Decreto de 20.12.10 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdemoro que confirma su Resolución de 15.11.10 sobre adjudicación del contrato de 'Suministro de Adecuación de Sala de Control y Comunicaciones' a 'Informática El Corte Inglés, S.A.'.
Según la Sentencia apelada, 'como principal motivo de impugnación se alega que ha existido vulneración de los principios rectores de la contratación administrativa: vulneración de los Pliegos reguladores como Ley del contrato. Considera la mercantil recurrente que el Ayuntamiento, en la adjudicación efectuada, no ha respetado los criterios para la adjudicación del contrato que se contienen en la cláusula decimosexta del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, así como en la cláusula decimotercera del Pliego de Prescripciones Técnicas. Se alega que en relación al criterio de reducción de plazo de ejecución, éste se valora con 2 puntos por semana que se oferte como reducción hasta un máximo de 10 puntos, sin que a la entidad recurrente no se la haya valorado con un máximo de 10 puntos la propuesta efectuada de reducción de 8 semanas, habiéndose valorado en solo 6 puntos y con 0 puntos al resto de la mercantiles que ofertaron 5 semanas de reducción'.
Y en orden a su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, las razones sustanciales del Juzgador de instancia son:
'En el informe obrante al folio 484 y 484 del Departamento de Informática y Sistema del Ayuntamiento, se concluye en el sentido de que la oferta de reducción sobre el plazo de ejecución de 5 a 8 semanas presentada por la entidad recurrente 'era inconsciente inviable, al menos este apartado' al 'no tener en cuenta los plazos necesarios por la Administración para la adjudicación del suministro mencionado', añadiéndose que: 'La Empresa adjudicataria en el sobre C informaba de una reducción sobre el plazo de ejecución de 8 semanas; comenzaría sus trabajos el 18 de octubre y los finalizaría el 4 de noviembre, lo cual supondría una duración de 14 días hábiles. La puntuación se obtiene por el que más diferencia ofertaba en la reducción del plazo de ejecución a razón de 2 puntos por semana, puntuándose proporcionalmente al resto de licitadores con respecto a dicha reducción'. La parte recurrente no desvirtúa el contenido de los referidos informes al no formular frente a los mismos alegaciones o suscitar prueba alguna que permita desvirtuar su contenido.
Por este Juzgador, tras el examen de la documentación administrativa, de las alegaciones de las partes y de la documentación aportada y pruebas practicadas, se llega a la conclusión del reconocimiento de que la mesa de contratación efectúa la propuesta con un criterio razonable, suficientemente esclarecedor respecto de los criterios de adjudicación y las ofertas presentadas. La adjudicación efectuada se realiza en base a la propuesta de la Mesa de contratación, conforme a los criterios de selección establecidos en el pliego de cláusulas administrativas, usándose la discrecionalidad en términos moderados, sin que quepa apreciar existencia de falta de objetividad, arbitrariedad o vulneración del principio de igualdad'.
La mercantil apelante solicita, por los argumentos de su recurso que se dan ahora por reproducidos, la revocación de la Sentencia impugnada y, dado que el contrato ya ha sido ejecutado, que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos que la no adjudicación contractual le haya podido ocasionar, tanto en forma de daño emergente como de lucro cesante.
Por el Ayuntamiento demandado se insta la confirmación de la Sentencia apelada por los argumentos de su escrito de oposición a la apelación, que se dan igualmente por reproducidos.
TERCERO .- En orden a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que nos ocupa, debe comenzarse por la exposición de los criterios jurisprudenciales aplicables a la materia del caso de que se trata.
Como punto de partida conviene reseñar la doctrina jurisprudencial al respecto, de la que es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2.006 dictada en recurso de casación 410/04 .
Según la misma, es tajante el art. 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP ) al establecer la necesidad de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la Administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada. Su discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir con libertad de criterio cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando, eso sí, las reglas esenciales que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación administrativa a partir de la transposición de las múltiples Directivas sobre la materia: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa.
Por su parte el art. 89 de la LCAP declara que el concurso se adjudicará tras motivar, en todo caso, con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego. Constituye pues, la motivación, conforme al art. 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) un elemento esencial para evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por la mesa de contratación para, en su caso, impugnar la adjudicación. En tal sentido resulta claro el contenido del art. 94 de LCAP que obliga no sólo a comunicar a los demás participantes en la licitación la adjudicación del contrato sino, incluso, a notificar, previa petición de los interesados, los motivos del rechazo de su proposición y las características de las proposiciones del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor. Motivación de la decisión que habrá de ser razonada y fundada con arreglo a los criterios del pliego.
Finalmente, el art. 75.3 de LCAP declara que la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos. No puede adjudicarse a cualquier concursante sino al que haga la proposición más ventajosa a fin de no incurrir en arbitrariedad, es decir que no puede separarse la Administración de los criterios objetivos especificados en los pliegos del concurso. Si bien como recuerda la STS de 24 de Enero de 2.006 (recurso de casación 7645/00 ), con cita de otras anteriores como las de 25 de Julio de 1.989 , 1 de Junio de 1.999 y 7 de Octubre de 1.999 , la Administración tiene un margen de discrecionalidad en el momento de valorar la proposición más ventajosa y también puede acudir a una interpretación y aplicación de las cláusulas razonable. Por ello como afirma la STS de 24 de Junio de 2.004 (recurso de casación 8816/99 ) tampoco puede prescindir de los informes técnicos que apoyan una propuesta de adjudicación mediante apreciaciones subjetivas que no tengan un apoyo real en dichos criterios objetivos.
Lo acabado de exponer evidencia que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso ( SsTS de 28 de Junio de 2.004, recurso de casación 7106/00 , y de 24 de Enero de 2.006, recurso de casación 7645/00 ).
Como se dijo en la STS de 28 de Junio de 2.004 (recurso de casación 7106/00 ), con cita de otra anterior de 4 de Noviembre de 1.997, 'puede resultar contrario a la buena fe, que debe presidir el contrato, el que se consienta una o varias cláusulas o prescripciones técnicas, aceptando el procedimiento de contratación pública mediante la propia participación y luego, al no resultar, adjudicatario, impugnar la adjudicación argumentado que los actos de preparación consentidos son contrarios al ordenamiento jurídico'.
Significa, pues, que aceptadas las bases de la convocatoria solo podemos entrar a examinar si la adjudicación del concurso ha respetado o no los pliegos de condiciones. Como se afirmaba en la STS de 28 de Junio de 2.004 (recurso de casación 7106/00 ) 'la naturaleza contractual, y no reglamentaria, de los pliegos de cláusulas explica y justifica que la falta de impugnación convalide sus posibles vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho; e, incluso, en este caso en que puede entenderse que la denuncia no está sujeta a plazo preclusivo, habría de seguirse una acción de nulidad con sujeción a los criterios generales de ésta, siempre que resulta a salvo el indicado principio de buena fe y la seguridad jurídica, a cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido, aspirando incluso, en su día a la adjudicación'.
En la misma línea, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Julio de 2.004 que la doctrina reiterada de este Tribunal admite la posibilidad de una cierta discrecionalidad por parte de la Administración, en la fase de valoración de las distintas proposiciones, precisamente en atención a la finalidad pública que cumplen este tipo de convenios, pero sostiene con igual vigor la necesidad de acomodarse a los criterios objetivos de valoración indicados en el Pliego de Condiciones o Prescripciones Técnicas, como normas concretas a las que ha de acomodar la resolución del concurso, y también la exigencia de utilización de criterios adecuados en la valoración o puntuación a otorgar a los distintos participantes. Las SsTS de 25 de Enero y 30 de Junio de 2.000 y 24 de Junio de 2.004 discurren sobre el alcance de la discrecionalidad de la Administración en cuanto a los criterios a seguir sobre la valoración de propuestas u ofertas concurrentes en caso de adjudicación de contratos por el sistema de concurso, negando rotundamente que cuando la selección haya de hacerse con arreglo al concepto jurídico indeterminado de 'proposición más ventajosa' puede separarse la Administración de los criterios objetivos básicos especificados en los pliegos de cláusulas de todo orden por los que haya de regirse la apreciación de esa mayor ventaja.
Finalmente, se afirma en la STS de 22 de Marzo de 2.005 que la doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la existencia de la discrecionalidad técnica de los órganos de valoración en los procedimientos de concurrencia competitiva no supone desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución , ni del principio de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 ), y si bien reconoce cierta limitación de los Tribunales de Justicia en el control de esa actividad administrativa, señala que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STC 219/2.004 de 29 de Noviembre ).
Asimismo, ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos calificadores de concursos y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002 , cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que, en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción, y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria; c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; y d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que, junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.
Como recuerda la STS de 24 de Enero de 2.006 , con cita de otras anteriores como las de 25 de Julio de 1.989 , 1 de Junio de 1.999 y 7 de Octubre de 1.999 , la Administración tiene un margen de discrecionalidad en el momento de valorar la proposición más ventajosa y también puede acudir a una interpretación y aplicación de las cláusulas razonable. Por ello como afirma la STS de 24 de Junio de 2.004 tampoco puede prescindir de los informes técnicos que apoyan una propuesta de adjudicación mediante apreciaciones subjetivas que no tengan un apoyo real en dichos criterios objetivos.
CUARTO .- Pues bien, el presente recurso de apelación debe ser desestimado por cuanto que de la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al caso de autos no queda objetiva y fehacientemente acreditado que la adjudicación del contrato en cuestión a la empresa 'Informática El Corte Inglés, S.A.', que es el objeto de la impugnación contenciosa de que deriva la apelación que ahora se resuelve, deviniese manifiestamente contraria a Derecho por contravenir su oferta contractual las prescripciones técnicas del correspondiente pliego, ni que en su lugar el contrato hubiera debido adjudicarse a la actora 'Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.' por presentar una oferta más ventajosa técnica y económicamente, devengando por ello el sustitutorio derecho indemnizatorio.
Por la parte hoy recurrente se alegan disconformidades y discrepancias con relación a determinadas apreciaciones y valoraciones que se contienen en el informe técnico administrativo determinante de la propuesta de adjudicación del contrato. Sin embargo, no se atisba razón válida alguna para otorgar prevalencia a los criterios particulares e interesados de la parte recurrente sobre los manifestados en aquel informe, dotados de una suficiente especialización y objetividad, y del que derivaba una cierta vinculación a la hora de proponer a la empresa adjudicataria del contrato. Por lo demás, del análisis del repetido informe técnico no se desprenden errores o desviaciones, en las valoraciones y puntuaciones aplicadas de los baremos establecidos en el concurso, de tal entidad que desnaturalicen la operatividad de la discrecionalidad técnica administrativa cuestionada y obliguen a su corrección o sustitución por el órgano jurisdiccional, pues una cosa es que los resultados del informe sean manifiestamente erróneos o irregulares, que no es el caso, y otra que tengan que coincidir con los intereses de una de las participantes en el concurso.
En definitiva, esta Sala comparte las apreciaciones y valoraciones del informe técnico administrativo que determinó la adjudicación contractual en cuestión, sin necesidad ahora de su reiteración o reproducción, lo que de ningún modo enerva la motivación de la presente Sentencia, pues, 'tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( Sentencia de 18 de Julio de 2.006 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en rec. 2611/04 ), y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2.007 de 7 de Mayo (rec. 5703/04 ), con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre , declara que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SsTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 )'.
Lo expuesto y razonado justifica la confirmación de la actuación administrativa jurisdiccionalmente impugnada, y excluye el derecho de la recurrente contenciosa a haber sido la adjudicataria del contrato, debiéndose por ello confirmar la Sentencia apelada.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de 600 €.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de 'Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A.', y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

