Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 7/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2012 de 16 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100009


Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00007/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Rec. nº. 45/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 7 /2013

En la ciudad de Logroño, a 16 de enero de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T. DE LA RIOJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, siendo demandado el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno aprobado en su reunión de 23 de diciembre de 2011, publicado en el B.O.R. nº 7 de 16 de enero de 2012, por el que se suspende la aplicación de determinados aspectos del Acuerdo de 27 de julio de 2006 que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de enero de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Luis Loma Osorio Faurie.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el Acuerdo del Consejo de Gobierno aprobado en su reunión de 23 de diciembre de 2011, publicado en el B.O.R. nº 7 de 16 de enero de 2012, por el que se suspende la aplicación de determinados aspectos del Acuerdo de 27 de julio de 2006 que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud.

La parte demandante solicita la nulidad del Acuerdo impugnado y que se 'mantenga en vigor los Convenios Vigentes en su totalidad, tal y como estaba siendo antes de la Resolución impugnada'.

La Comunidad Autónoma de la Rioja alega la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la LJCA por falta de legitimación ad procesum(falta del acuerdo de autorización) conforme prescribe el artículo 45.2.d) de la LJCA .

SEGUNDO.-Ha de examinarse con carácter prioritario, por razones metodológicas y de economía procesal, la causa de inadmisibilidad alegada por la Comunidad Autónoma de la Rioja porque, en caso de prosperar ésta, no se entraría a analizar el fondo del asunto.

La Comunidad Autónoma de la Rioja alega la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la LJCA por falta de legitimación ad procesum (falta del acuerdo de autorización) conforme prescribe el artículo 45.2.d) de la LJCA , al establecer que al escrito de interposición del recurso se acompañará: '...d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Y argumenta que 'en virtud de los Estatutos de la Federación de Servicios Públicos de UGT, aprobados en el VI Congreso Regional celebrado el día 6 de junio de 2000, modificados por acuerdo del IX Congreso Regional celebrado el día 20 de enero de 2006, el ejercicio de acciones judiciales necesita ser autorizado por acuerdo de la Comisión Ejecutiva. Sin embargo, en las presentes actuaciones no obra tal acuerdo de autorización. En efecto, tanto el recurso como el escrito de demanda se interponen por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, en representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores de La Rioja, representación que acredita mediante poder apud-acta. Pero no se aporta el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva que decidiera interponer el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011.

Este defecto procesal provoca la inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 69. b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , como tuvo ocasión esa Sala de declarar en Sentencia nº 134/2011, de 29 de marzo , en un tema similar, con cita de la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2009 '.

Aporta también el referido Procurador de los Tribunales una escritura de poder general para pleitos otorgada a favor de dicho Procurador y otros y varios Abogados de Logroño el 24 de mayo de 2001 por D. Jesús Ángel , como apoderado, en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza, integrada en la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores (F.E.T.E.-U.G.T.), que no es parte en este procedimiento, sin aportar tampoco, el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva que decidiera interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de de diciembre de 2011. Y ni tan siquiera ha alegado nada al respecto en período de conclusiones, una vez conocida la alegación por la Administración de la causa de inadmisibilidad en su contestación a la demanda.

Como recordaba esta Sala en la citada Sentencia nº 134/2011, de 29 de marzo de 2011 , ( R.Ap. 277/2010): 'La Jurisprudencia del TS de 15 de diciembre de 2009 establece en su f.j. tercero 'La cuestión, tal como aparece planteada, aparece resuelta por remisión a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 y de 8 de mayo de 2009 ( recs. 10369/2004 y 8824/2004 , respectivamente). En aquélla se planteaba una cuestión similar a la que nos ocupa, al haberse puesto de manifiesto por la parte recurrida, en el escrito de contestación a demanda, la posible inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de los documentos a que alude el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción. Conviene por ello traer a colación los fundamentos jurídicos en que aborda la cuestión: « CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente' '.

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2010 (R.Cas. 3938/2006 ), en un asunto similar, casando Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 , en la que no se había apreciado la inadmisibilidad del recurso.

En el presente recurso UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA (U.G.T.-RIOJA) interpuso recurso contencioso aportando la escritura de poder general para pleitos otorgada el 24 de mayo de 2001 por D. Jesús Ángel , como apoderado, en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de la Enseñanza, integrada en la Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores (F.E.T.E.-U.G.T.), sin aportar tampoco, el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva que decidiera interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de de diciembre de 2011, sin acompañar a la demanda, por tanto, 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación' ( art. 45.2.d LJCA ). Este defecto debió subsanarlo el Sindicato recurrente dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le hizo entrega de las alegaciones realizadas en contestación a la demanda por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en las que se denunciaba falta de capacidad procesal de la entidad sindical actora, o en cualquier momento procesal posterior, incluso al formular sus conclusiones y, sin embargo, ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada al efecto, pese a la aparente facilidad de poder desacreditar debidamente, en su caso, el óbice procesal en cuestión. En definitiva, no cumplió el Sindicato accionante la carga que le impone el artículo 45.2.d) de la LJCA , de aportar la justificación documental que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas ( STS de 12 de febrero de 2010 , f.j.tercero).

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del recurso contencioso de estos autos, por el juego de lo previsto en los arts. 25.1 y 69.c) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, lo que no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como afirma el Tribunal Constitucional en Sentencia de 30 de septiembre de 2002 entre otras, el mismo se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto legal expreso que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 193/2000, de 18 de Julio ; 77/2002, de 8 de abril , y 106/2002, de 6 de mayo ).

TERCERO.-Habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo el 16 de marzo de 2012, estando ya vigente la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, cuyo artículo 3º dio al apartado 1 del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional la siguiente nueva redacción: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA RIOJA (U.G.T. RIOJA), con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación, ante esta Sala y si el recurrente no es la Administración ni goza del beneficio de Justicia Gratuita, al tiempo de anunciar el mencionado recurso deberá acreditar haber ingresado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala 2269 0000 85 0045/12, la cantidad de 50 Euros, haciendo constar en el impreso de ingreso, el concepto: 'recurso de casación' junto con el código '25'.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará literal testimonio a los autos, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.