Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000455
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05963/2014
Demandante:D.
Jose María
Procurador:SR.ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
D.
Jose María
, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Antonio Rodríguez Nadal, y asistida por el letrado Sr. D. Miguel Palomero de Juan, frente a la
Administración del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la
Resolución del Ministerio de Educación de fecha 26 de septiembre de 2014, que acuerda el reintegro de la beca otorgada a la recurrente por ayuda para matrícula de segundo curso de Bachillerato en el Campello (Alicante), siendo la cuantía del presente recurso de 2.448 €.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido el recurrente en fecha 21 de noviembre de 2.014 frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2.014 adoptada por la Subdirección General de Becas y Atención al estudiante, por delegación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda el reintegro de la beca otorgada a la recurrente para realizar estudios de segundo curso de Bachillerato en el Campello (Alicante) por no superar el 50% de los créditos de las asignaturas matriculadas.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: Continuado el proceso por sus trámites, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 9 de septiembre de 2.015.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la resolución de 26 de septiembre de 2.014 adoptada por Subdirección General de Becas y Atención al estudiante, por delegación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se acuerda el reintegro de la beca otorgada a la recurrente para realizar estudios de 2º de Bachillerato por no superar el 50% de los créditos de las asignaturas matriculadas.
SEGUNDO: Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos en autos que la actora obtuvo beca para cursar estudios de segundo curso de Bachillerato en el Campello, una beca en cuantía de 2.448 euros, siendo 2.040 euros como compensatoria, 204 euros para material didáctico, y otros 204 euros como suplemento de ciudades.
La actora suspendió nueve de las asignaturas matriculadas, según se deduce del folio 5 del expediente, según expresa por problemas de ansiedad, tras haber recibido tratamiento de deshabituación de estupefacientes que le obligó a cambiar de centro educativo en la segunda evaluación. A consecuencia de ello, en fecha 21 de febrero de 2.014 se incoa procedimiento de reintegro, del que se dio traslado a la actora para alegaciones que evacuó en fecha 7.3.2014. Dicho expediente concluyó con la resolución de 26 de septiembre de 2.014 acordando dicho reintegro.
TERCERO: La cuestión principal de este recurso se centra en valorar si existió o no fuerza mayor en el hecho de que la recurrente no superase al menos el 50% de los asignaturas matriculados, por la ansiedad padecida y si ello justifica o no el reintegro de la beca por no haberse cumplido la finalidad perseguida por dicha beca.
No obstante las alegaciones de la actora, lo cierto, es que, no ha quedado acreditada suficientemente tal causa de fuerza mayor que invoca la actora, pero aún admitiendo el padecimiento sufrido por la actora, y como expresamos en
nuestra sentencia de fecha 28 de marzo de 2.013, recurso 85/2013 , la fuerza mayor invocada no resulta enervante del acuerdo de reintegro impugnado en la medida en que la propia finalidad perseguida con la beca otorgada, como la de toda subvención, es precisamente el cumplimiento del fin de interés público, siendo así que éste se compadece mal con el hecho de que la actora no haya superado el 50% de los estudios para los que la beca fue otorgada (art.41.2.d de la Resolución de 2 de agosto de 2.012). De admitir el argumento de la recurrente, podría darse la circunstancia de que de forma reiterada y en distintos años no se presentase a dichos exámenes por las mismas razones y no superase los estudios pretendidos, alterando manifiestamente la finalidad perseguida por toda beca universitaria, aunque después aprobase las asignaturas en el siguiente curso escolar.
En consecuencia, procede el reintegro de la beca solicitada, conforme a lo expresado en los
art.36.5 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , confirmándose la resolución impugnada.
CUARTO:
Vistas las alegaciones de la recurrente, procede la confirmación de la resolución impugnada, y la consiguiente, desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
Conforme al
artículo 139.1 de la ley jurisdiccional debe condenarse a la recurrente al pago de las costas procesales, al haberse desestimado el recurso, sin perjuicio de los efectos derivados de la obtención del beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) ha decidido:
1º.-
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador Sr. D. Antonio Rodríguez Nadal, en representación de
D.
Jose María
, contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que acuerda el reintegro de la beca solicitada, la cual expresamente se confirma.
2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en los términos previstos en el fundamento de derecho quinto.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su
notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 23/09/2015 doy fe.