Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 727/2011 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100002

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 727/11-A

SENTENCIA: 00007/2015

S E N T E N C I A Nº 7 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 727/11-A, seguido entre partes, de una como demandante D. Juan María representado por la Procuradora Dª.María Aurora Arroyo Ruiz y dirigido por la Letrada Dª.Raquel Saralegui Iglesias y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, versando el juicio sobre impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del actor, solicitando el pago de una indemnización de 180.000 euros por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del Servicio Aragonés de Salud.

Cuantía del pleito: 180.868 euros

Procedimiento: Ordinario

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Arroyo Ruiz, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca nº1 de Huesca en fecha 6 de junio de 2011; se declaró la incompetencia territorial de dicho juzgado, por corresponder su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza que por turno correspondiese que fue el número 5 de dicha ciudad.

SEGUNDO.-Dicho Juzgado se declaró incompetente, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quien admitió ser competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicado se dicte sentencia por la que:

1º.Se estime la presente demanda de Recurso Contencioso-Administrativo.

2º.Se condene conjunta y solidariamente al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y a su Mercantil Aseguradora de responsabilidad civil 'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros', a indemnizar al actor- recurrente por la totalidad de los daños y perjuicios que ha sufrido en la cantidad de 180.868 €-EUROS (CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO)ó, alternativa ó subsidiariamente en la cantidad que el Juzgado estimase más justa tras el período probatorio: se condene igualmente al pago de los intereses legales desde la interposición de la reclamación previa en vía administrativa hasta su completo pago a la Administración demandada.

3º.Se condene al SERVICIOS ARAGONES DE SALUD y a su mercantil Aseguradora 'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros' al pago de las costas del proceso."

TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª. Esperanza Puertas Pomar en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto e igual petición formuló la entidad aseguradora Zurich España.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, se declaró innecesario el pronunciamiento respecto de la documental y se inadmitió la prueba pericial propuestas tanto por la parte actora como codemandada con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba se declaró concluso, quedándose las actuaciones pendientes de señalamiento.

En resolución de fecha 29 de diciembre de 2014 se designo nuevo ponente a la Ilma. Sra. Dª. CARMEN SAMANES ARA, y se fijó para votación y fallo el día 13 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora contra el Servicio Aragonés de Salud por defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente procedimiento ha de partirse de los hechos, acreditados en el expediente, que sintéticamente expuestos son los que siguen:

El actor, de 52 años de edad en el momento de los hechos, venía siendo atendido por el Servicio de Traumatología y Cirugía ortopédica del Hospital San Jorge de Huesca. En fecha 17 de abril de 2008, tras el fracaso terapéutico con repetidas infiltraciones de ácido hialurónico, se propuso al paciente someterse a una intervención quirúrgica para osteotomía valguizante, incluyéndolo en la lista de espera ese mismo día. En esa misma fecha firmó el consentimiento informado (folios 207 y 208 del expediente).

El día 18 de mayo de 2009 el Sr. Juan María ingresó de forma programada en el Hospital San Jorge para ser intervenido de un genu varo en rodilla izquierda consistente en osteotomía tibial externa en cuña y posterior fijación con grapas krakow.

El día 19 de mayo de 2009 se practicó la intervención, tras la cual se le inmovilizó el miembro con calza de yeso, pasando inicialmente a la sala de despertar y posteriormente a planta. Se le colocó catéter epidural postoperatorio para control del dolor. Durante la tarde de ese día se comprobó por dos veces que la evolución era correcta (buen trofismo y buena coloración en los dedos, buen funcionamiento del redon espirativo, ausencia de dolor y movilidad de la extremidad inferior izquierda). Al día siguiente, 20 de mayo se le faltó movilidad del pie y tobillo; se le retiró la bomba de epidural sin recuperar la sensibilidad ni la movilidad; ante la sospecha de un síndrome compartimental se decidió intervenir quirúrgicamente de urgencia para realizar una fasciotomía de los compartimientos de la pierna (folios 54 y 55 del expediente, hojas de evolución clínica).

El 17 de julio de 2009 fue dado de alta hospitalaria, persistiendo el déficit motor e iniciándose la recuperación. Se le hizo un seguimiento evolutivo y el 17 de agosto de 2010 se le realizó el último control con ENG-EMG en el que consta la siguiente conclusión:

'Control EMG de neuropatía severa de nervio CPE izquierdo tras Síndrome Compartimental. A los 15 meses de evolución se observa una mejoría con respecto a estudios previos, con patrones de activación voluntaria menos deficitarios en m. dependiente (actualmente moderada-severamente deficitarios), con abundantes signos de reinervación y signos de degeneración axonal aguda muy leves.

También se observan signos de neuropatía severa del n. Tibial posterior izquierdo, actualmente de evolución crónica, con moderada pérdida de unidades motoras funcionantes)'.

Como consecuencia del síndrome compartimental padecido, el paciente fue declarado con incapacidad permanente total para su profesión habitual, siéndole reconocido un grado de discapacidad del 17%.

Se reclama en la demanda un total de 180.868 € con base en la afirmada responsabilidad de la Administración sanitaria.

TERCERO.-Dado que lo que se ejercita es una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, debe recordarse la doctrina del TS sobre la cuestión. Así, entre otras, en la sentencia de la STS Sala de lo Contencioso, sección 4º de 13 de marzo de 2012 se expresa:

... la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009) recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 con cita de otras anteriores) para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial de la administración se exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En fin, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Y, en caso de daños a personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación el alcance de las secuelas.

CUARTO.-Es punto fundamental a determinar en esta litis, si concurrió o no la necesaria relación de causalidad entre el actuar médico y el daño sufrido por el actor.

En la demanda se alega que así fue, efectivamente, por las siguientes alegadas razones:

a) Los yesos colocados al paciente tras la intervención comprimieron la circulación y provocaron falta de riego muscular, dando lugar al síndrome compartimental.

b) La elevada dosis de epidural administrada al paciente durante el postoperatorio provocó un bloqueo sensitivo y motor total de ambas extremidades interiores, impidiendo tratar precozmente el síndrome compartimental, patología de elevado riesgo y ante la cual el factor tiempo es fundamental.

c) Se seccionó el nervio ciático durante la intervención quirúrgica

d) Incumplimiento de la obligación de informar al paciente de los riesgos de la operación.

QUINTO.-En cuanto a la falta de consentimiento informado, la propia actora indica que el documento correspondiente obra en los folios 207 y 208 del expediente, como así es, pese a lo cual afirma que no se puede asumir que el paciente estuviera debidamente informado. Pese a extenderse a lo largo de 9 folios sobre los requisitos y jurisprudencia en relación con esta cuestión, no aporta razón consistente -no lo es el que la operación tuviese lugar, dado que el paciente se colocó en lista de espera, un año después de la firma- para considerar que el prestado no fue válido.

SEXTO.-Las otras tres razones alegadas como infracción de la lex artis no tienen apoyo probatorio alguno. El informe médico (sin firma ni expresión de la especialidad de la que está en posesión el facultativo cuyo nombre aparece a la izquierda, arriba, en el documento) tras indicar que el síndrome compartimental es una de las posibles complicaciones de la osteotomía valquizante y explicar en qué consiste, refiere que debido a que se actuó rápidamente no llegó a desarrollar lo que se llama 'contractura isquémica de Volkman' que es el conjunto de secuelas morfológicas y funcionales de la necrosis (tejido muerto) muscular y nerviosa que sigue al Síndrome Compartimental Agudo que no es tratado adecuadamente o que evoluciona mal. Afirma: ' Una fijación externa y no un yeso hubiera impedido esta complicación, que como se ha comentado al principio es poco frecuente y con posibles repercusiones judiciales por yatrogenia, es decir que cosió muy 'tensos' los tejidos el médico'. Y a continuación asevera que se seccionó el nervio ciático políteo externo o nervio peroneo común.

Pues bien, en relación con esto último, es decir, la supuesta sección del nervio en la operación, no solo no tiene base en la historia quirúrgica obrante en el expediente, sino que el informe del Dr. Gines (folio 31) explica de forma categórica que ello en modo alguno hubiese podido ocurrir:

'He de decir respecto a esta intervención que la vía es anteroexterna y en NINGÚN MOMENTO se visualiza o expone el nervio ciático poplíteo externo, que queda posterior, y tras la cabeza del peroné, zona, insisto, que queda totalmente distanciada del área quirúrgica, por lo que he de aseverar que es TOTALMENTE FALSO e IMPOSIBLE que se seccionara el citado nervio como se afirma (...)'. Asimismo, tanto el informe de la inspectora médica como el de DICTAMED niegan que se produjera en la intervención sección del nervio, sino que los déficits neurológicos son los habituales tras un síndrome compartimental.

Aunque aceptáramos que lo que produjo el síndrome de continua mención fue el yeso que se puso al paciente tras la operación, no se nos acredita que, de acuerdo con la lex artis, fuese inadecuada la colocación del yeso. Tampoco que, de acuerdo con el protocolo médico, resultara excesiva la dosis de epidural administrada al paciente durante el postoperatorio. Y en fin, atendiendo no solo a los informes obrantes en el expediente administrativo, sino al propio informe aportado con la demanda, resulta enteramente gratuita la afirmación que en esta se hace en el sentido de que la epidural impidiese tratar precozmente el síndrome compartimental. Por el contrario, la detección temprana (al día siguiente de la operación) y rápida intervención evitaron las secuelas graves que, de otro modo, hubiese podido sufrir el paciente.

Por cuanto ha quedado expuesto, el recurso se desestima.

SÉPTIMO.-En materia de costas, no se aprecia mala fe o temeridad por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se hace expresa imposición de las mismas.

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo número 727/11-Ainterpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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