Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 54/2013 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100001


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 54/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA nº 7/2015

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ROSARIO VIDAL MAS

Magistrados

D FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a catorce de Enero de 2.015

Visto el recurso de apelación nº 54/2013 interpuesto por D. Cristobal representado por la Procuradora Dª Esther Cucarella Pons y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Martínez Martínez contra la Sentencia nº 209/2012 de fecha 25 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante en procedimiento abreviado nº 685/11, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE ALICANTE representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO-

Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 1 de Valencia dictó Sentencia nº 209/12 de fecha 25 de marzo de 2012 en procedimiento abreviado nº 685/11 en cuya parte dispositiva acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la Subdelegación del Gobierno en Alicante, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, que es la Resolución de 29 de abril de 2011, denegatoria de la concesión de la autorización de residencia de larga duración.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por D. Cristobal se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia reconociendo al actor el derecho a obtener la autorización de residencia, en los términos solicitados en el suplico de su demanda.

La parte apelada integrada por la Abogacía del Estado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de enero de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del presente recurso lo constituye Sentencia nº 209/12 de fecha 25 de marzo de 2012 en procedimiento abreviado nº 685/11 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 29 de abril de 2011, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración.

La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: siendo el objeto de recurso contencioso administrativo la Resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración instada, denegación que se sustenta en la tenencia de antecedentes penales, declara la sentencia apelada la conformidad a derecho de la Resolución administrativa impugnada, pues la misma está motivada, ya que expresa la razón de la denegación, que no es otra que la existencia de informe gubernativo desfavorable, concretamente la existencia de antecedentes penales, y que dicho dato es valorado acertadamente por la administración, por entender que denegación de la solicitud responde a la finalidad de impedir que el extranjero que es acogido en España y al que se le concede un permiso de residencia de larga duración, disfrute de tal situación cuando ha cometido un delito por el que ha sido condenado penalmente (sin que se hayan cancelado los antecedentes penales), violentando con ello la legítima confianza puesta en él.

Que por todo lo expuesto concluye el juez a quo con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Frente a ello la parte apelante esgrime en esta instancia la falta de motivación para la denegación de la renovación solicitada y el arraigo del recurrente en España. Así, se alega la concurrencia de indefensión por cuanto la sentencia carece de la motivación mínima exigida, y que deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada supuesto.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso de apelación formulado y concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.

CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, en este caso nos encontramos ante la denegación de una solicitud de autorización de residencia permanente denegada por la tenencia de antecedentes penales por el recurrente. Por ello conviene por analogía recordar lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 , referido a las renovaciones de permisos de residencia y trabajo donde se hace necesario valorar, en función de las circunstancias de cada supuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido indultados o aquellos a los que se les haya aplicado la suspensión la ejecución de la pena .

En términos similares el art. 54.9 del Reglamento de Extranjería ,también referido a los supuestos de renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena señala lo siguiente: Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

Por el contrario el art. 53.1.a) del mismo R.D . señala que se denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los siguiente supuestos: ' cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existente en el ordenamiento español ', precisando el art. 3.1.i) que también se denegará dicha autorización ' cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable'.

De todo lo dicho resulta que cuando nos encontramos ante un permiso o autorización inicial de residencia y trabajo la tenencia de antecedentes penales determina que se deniegue la misma, mientras que en el caso de encontrarnos ante una renovación de la autorización de residencia y trabajo dicha normativa permite en el caso de existir antecedentes penales valorar dicha condena en función de las circunstancias del supuesto concreto -haber cumplido la condena, haber sido indultado o en situación de remisión condicional-, como exige el art. 31.4 de la L.O. 4/2000 y el art. 54.9 del R.D. 2393/2004 .

Que en concreto y para el supuesto que nos ocupa, el art. 73.3 del Reglamento precitado es el que dispone la necesidad de recabar certificado de antecedentes penales una vez recibida la solicitud de autorización de residencia permanente de larga duración .

QUINTO.-Sentado lo anterior, consta en el presente supuesto que en fecha 15 de abril de 2011 el recurrente solicita Autorización de residencia permanente por haber residido en España de forma permanente durante más de cinco años, que al folio 4 del expediente administrativo obra certificado de antecedentes penales como consecuencia de la sentencia condenatoria de fecha 22 de junio de 2009 por la comisión de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, siendo condenado a la pena de 45 días de multa, a razón de 6€ de cuota diaria, y a la pena de seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y sentencia condenatoria de 13 de octubre de 2009 , por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por la comisión de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la comisión de un delito de conducción sin permiso o permiso retirado, dictándose por ello resolución desestimatoria de la solicitud formulada de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 del RD 2393/2004 .

En este caso no consta por tanto en el expediente administrativo cancelación de los antecedentes penales.

SEXTO.-Partiendo de los anteriores elementos fácticos, procede analizar los motivos esgrimidos por el recurrente en su recurso de apelación. Por lo que a la motivación se refiere, ha de partirse del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,que dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Específicamente cabe citar aquí el art. 29.6 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre ,de conformidad con el cual las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas, precepto aplicable por analogía a la fundamentación de las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia.

Según tiene declarado la jurisprudencia, la motivación de las resoluciones administrativas ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 C.E . La motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.

Tiene asimismo manifestado la jurisprudencia que la exigida motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar, tanto a priori como a posteriori, en las relaciones entre la Administración y los administrados. A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión, precisando que la indefensión jurisdiccionalmente relevante es la material, de manera que la mera invocación de ausencia de fundamentación, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, estima la Sala que la motivación que contiene la resolución impugnada en la primera instancia judicial posibilitó al interesado el conocimiento de las razones tenidas en cuenta por la Delegación del Gobierno de Alicante para denegarle la autorización de residencia de larga duración. Esa fundamentación, aunque sucinta, permitió al ahora apelante articular adecuadamente sus medios de defensa, por lo que no sufrió ninguna indefensión, habida cuenta, además, que tuvo conocimiento de la totalidad del expediente administrativo, habiendo podido desarrollar en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos, pudiéndose establecer, en sede judicial, tanto en la primera como en esta apelación, las efectivas razones que llevaron a la Administración a adoptar el acuerdo recurrido, junto a las que se ofrecen para impugnarlo por el recurrente, por todo lo cual el motivo impugnatorio analizado no puede ser acogido. Por su parte, por lo que se refiere a la motivación de la Sentencia de instancia, de la mera lectura de la misma se desprenden las razones y los argumentos desestimatorios de la demanda. En consecuencia, el motivo de apelación se desestima.

SÉPTIMO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos alegados en el recurso de apelación, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, alega el apelante que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada supuesto, tanto la gravedad de los hechos como el cumplimiento de la condena o la posibilidad de suspensión de la pena impuesta, para determinar la resolución de la solicitud de autorización de residencia de larga duración, considerando que, en el caso analizado, se trata de un delito menos grave, que no causa alarma social y que el recurrente está cumpliendo la condena impuesta. Llegados a este punto, se hace necesario citar lo declarado por el Tribunal Constitucional en reciente sentencia de 7 de abril de 2014 recaída en recurso de amparo nº 1695/2012 dirigido frente a las sentencias de 10/9/2010 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Valencia y la Sentencia de esta misma Sala y sección de 25 de enero de 2012 . En la referida Sentencia del Tribunal Constitucional se estima el recurso de amparo promovido, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, esto es, denegación de renovación de permiso de trabajo y residencia por constarle al interesado antecedentes penales , al declarar el Tribunal Constitucional que la Administración, una vez tuvo conocimiento de las diferentes circunstancias personales y familiares que concurrían y que como consta en el expediente, fueron declaradas en alzada, momento en el que la pena se hallaba íntegramente cumplida, debió ponderar las mismas, toda vez que el recurrente carecía de otros antecedentes penales y tenía un contrato de trabajo indefinido además de contar con arraigo familiar, su madre tenía la residencia permanente en Valencia, y contaba con dos hijos menores, uno de ellos español y parcialmente bajo su custodia.

Asimismo, el Tribunal Constitucional señala que La Ley, como antes se apuntó, en los casos en los que el solicitante hubiera cometido un delito, permitía la ponderación de las circunstancias personales en tres supuestos concretos: cuando el solicitante hubiera cumplido la pena, cuando hubiera sido indultado o cuando se encuentre en la situación de remisión condicional de la pena. Es obvio que si la ley permite la ponderación para los supuestos de remisión condicional de la pena, es decir, para delitos castigados con hasta dos años de privación de libertad, debe interpretarse que tal ponderación es posible también para cuando el delito es de menor gravedad y ni siquiera cabe la posibilidad de la tal remisión condicional, tan es así que el legislador, mediante la reforma operada mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, ha moderado el rigor literal del precepto en cuestión, art. 31.4 LOEx.

Sentado lo anterior,examinando el expediente administrativo y teniendo en cuenta la documentación aportada esta Sala no puede más que confirmar la sentencia de la instancia, constando que el recurrente tenía antecedentes penales en vigor en el momento de solicitar la renovación como consecuencia de dos sentencias penales firmes condenatorias sin que durante la tramitación del proceso de autorización conste la cancelación de los susodichos antecedentes penales , resultando que el arraigo invocado resulta insuficiente para sustentar y acreditar la pretensión revocatoria, pues solo se aporta un certificado de empadronamiento, un contrato de alquiler de vivienda e informe de vida laboral. De manera que no aportando ningún otra circunstancia relevante con la que sustentar su arraigo en España y siendo tales circunstancias son por sí solas insuficientes para desvirtuar los extremos valorados por la Administración a la hora de denegar la autorización instada, todo lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado confirmando, sin más, la sentencia de la instancia.

OCTAVO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 ,en la redacción vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia de la instancia que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede, de conformidad con el num. 3 de dicho precepto, imponerlas al mismo en cuantía de 508,75 euros, correspondiendo 375 euros a honorarios del Letrado y 133,75 a derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la Sentencia nº 209/2012 de fecha 25 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Alicante en procedimiento abreviado nº 685/11, confirmando la misma.

2.- Con costas en los términos expuestos en el FD 8º de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-


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