Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 496/2011 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100774
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0175522
Procedimiento Ordinario 496/2011
Demandante:D./Dña. Y OTROS Autopista Eje Aeropuerto, S.A. Concesionaria Española
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO
D./Dña. Sonsoles , D./Dña. Carolina y D./Dña. Santiago
PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
D./Dña. María y otros 4
PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO
Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE ILMO. SR. D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
SENTENCIA Nº 7/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a ocho de enero de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 496/2011, al que se han acumulado los recursos 663/2011 y 950/2011 , interpuesto por D. Santiago y Dª. Carolina , Dª. Sonsoles , D. Feliciano , D. Leopoldo y Dª. Francisca , D. Carlos Daniel , Dª. María Virtudes , D. Diego , Dª. Isidora y Dª. Sonia , Dª. Custodia , D. Justo , D. Segismundo y D. Calixto y Dª. Marí Juana , representados por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, Dª. Miriam , D. Ovidio y Dª. Adelaida , D. Luis Andrés , Dª. María y D. Cesar , Dª. Luisa , Dª. María Dolores y Dª. Florinda , D. Laureano y D. Secundino , representados por la Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, y AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 14 de abril de 2011 que fijó en retasación el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto «Autopista de peaje eje aeropuerto. Tramo M-110 a la A-10. Subtramo: Arroyo de Valdebebas-A-10. Clave: T2-M-10360.M (A)», en término de Madrid (Barajas) (expediente NUM001 ), así como contra la resolución de 16 de junio de 2011 que la confirma en reposición; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en representación de D. Santiago y Dª. Carolina , Dª. Sonsoles , D. Feliciano , D. Leopoldo y Dª. Francisca , D. Carlos Daniel , Dª. María Virtudes , D. Diego , Dª. Isidora y Dª. Sonia , Dª. Custodia , D. Justo , D. Segismundo y D. Calixto y Dª. Marí Juana , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que:
1. Con carácter principal se declaren contrarias a Derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid tanto la de fecha 14 de abril de 2011 como la posterior 16 de junio de 2011 que confirma la anterior frente al recurso de reposición de la beneficiaria de la expropiación, por las que se fija el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación 'AUTOPISTA DE PEAJE EJE AEROPUERTO. TRAMO I, DESDE LA CARRETERA M-110 HASTA LA A-10. SUBTRAMO: ARROYO DE VALDEBEBAS-AUTOVÍA A-10. CLAVE: T2-M-10360.M.A.', Y se acuerde un valor de l.668.40l,78 € conforme lo recogido en la hoja de aprecio del expropiado, en aplicación del método residual estático establecido en el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , incluido el 5% del premio de afección, más los correspondientes intereses legales de demora o, en su caso, determine la Sala fundadamente el justiprecio que estime corresponda.
2. Subsidiariamente, se declaren contrarias a Derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid tanto la de fecha 14 de abril de 2011 como la posterior 16 de junio de 2011 que confirma la anterior frente al recurso de reposición de la beneficiaria de la expropiación, por las que se fija el justiprecio en retasación de la finca n° NUM000 del proyecto de expropiación 'AUTOPISTA DE PEAJE EJE AEROPUERTO. TRAMO I, DESDE LA CARRETERA M-110 HASTA LA A-10. SUBTRAMO: ARROYO DE VALDEBEBAS-AUTOVÍA A-10. CLAVE: T2-M-10360.M.A.', y se acuerde un valor de 1.068.544,86 € por aplicación del método residual dinámico establecido en el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , incluido el 5% del premio de afección y más correspondientes intereses legales de demora, o, en su caso, determine la Sala fundadamente el justiprecio que estime corresponda, teniendo en cuenta que este método de valoración ha sido el empleado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en la resolución recurrida, aunque con la aplicación errónea del coeficiente de aprovechamiento y deducción del coste inicial del terreno, conforme se ha referido en los fundamentos de esta demanda.
3. Se declare el derecho de la parte expropiada a ser indemnizada por la ocupación ilegal constitutiva de las llamada vía de hecho, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico material CUARTO; indemnización que se determinará en el 25%, sin incrementar en el premio de afección, del justiprecio en retasación o indemnización sustitutiva, que finalmente se determine dada la imposibilidad de restituir 'in natura' los bienes y derechos ilegalmente ocupados a mis representados, más los intereses legales que correspondan.
SEGUNDO.-La Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, Dª. Miriam , D. Ovidio y Dª. Adelaida , D. Luis Andrés , Dª. María y D. Cesar , Dª. Luisa , Dª. María Dolores y Dª. Florinda , D. Laureano y D. Secundino , manifestó asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinente y solicitó se dictara sentencia con los mismos pronunciamientos solicitado por los primeros demandantes.
TERCERO.-El Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en representación de AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., formuló igualmente la demanda mediante la relación de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables y solicitó se dictara sentencia que:
A) Anule y deje sin efecto, declarando contraria a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada con fecha 16 de junio de 2.011 en expediente NUM001 acordando, previa desestimación del recurso de reposición interpuesto por mi representada, confirmar la resolución de justiprecio dictada con fecha 14 de abril de 2011 fijando el justiprecio en retasación de los bienes y derechos afectados de la finca de parcelario NUM000 sita en T.M. de Madrid con motivo del 'Proyecto Autopista de Peaje Eje-Aeropuerto; tramo M-110 a la A-10', y se acuerde, reconozca y declare;
1 Con carácter principal, que el justiprecio de la finca debe determinarse de conformidad con el método de capitalización de rentas para este supuesto en la cuantía y términos reflejados en la Hoja de Aprecio de mi representada.
2 Con carácter subsidiario, y para el supuesto de tener que valorarse el suelo en su condición o como urbanizable, se declare contraria a derecho la valoración efectuada por el Jurado Provincial, y se practique nueva valoración en los términos deducidos en los Fundamentos de Derecho III) y IV) de este escrito y mediante la aplicación de los valores y parámetros en ellos señalados con carácter principal conforme el procedimiento objetivo de valoración y subsidiariamente conforme método residual dinámico.
B) Para el supuesto de que la Sala estime la pretensión de la Propiedad declarando la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio y se reconozca la ocupación ilegal de la finca deberá, con carácter previo, desestimarse la pretensión de retasación instada en su día por la propiedad al resultar incompatible y contradictoria por los motivos expuestos con la señalada pretensión de retasación debiendo dejarse sin valor ni efecto alguno las precitadas resoluciones del Jurado.
c) Condene a la parte demandada en costas.
CUARTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
SEXTO.-No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.
SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el 19 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.
OCTAVO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución que se impugna a través de este recurso contencioso fijó el justiprecio, en retasación, de la finca número NUM000 del proyecto expropiatorio «Autopisata de peaje eje aeropuerto. Tramo M-110 a la A-10. Subtramo: Arroyo de Valdebebas-A-10. Clave: T2-M-10360.M (A)», en término de Madrid (Barajas). El Jurado Provincial determinó el valor por medio del método residual dinámico al considerar que el suelo debía clasificarse como urbanizable de acuerdo con la doctrina acerca de los sistemas generales elaborada por el Tribunal Supremo. De este modo atribuyó un valor unitario de 281,60 €/m2 que, multiplicado por los 2.033 metros expropiados y añadido el premio de afección, resultó la cantidad de 601.117,44 euros.
Tanto los expropiados como la entidad beneficiaria de la expropiación combaten a través de sus recursos dicho criterio. Aquellos apoyan su pretensión en tres esenciales argumentos:
Primero; el suelo ha de ser tasado como urbano consolidado porque aunque fue clasificado por el planeamiento como suelo urbanizable sectorizado al tiempo de solicitarse la retasación se encontraba completamente desarrollado e integrado el sistema general en la trama urbana del municipio de Madrid, al haberse llevado a cabo la ejecución íntegra del ámbito externo del Sistema General Aeroportuario, gozando la parcela de todos los servicios urbanísticos y contando con nuevos accesos, plenamente ejecutados y en funcionamiento. En respaldo de este criterio aporta un conjunto de pruebas periciales.
Segundo; en el caso de que la Sala estime que se trata de suelo urbano consolidado y comparta el método de valoración empleado por el Jurado, determine que el coeficiente de aprovechamiento con el que ha de operarse ha de ser de 0,583 reconocido para el Sistema General Aeroportuario en lugar del 0,36 aplicado por el Jurado y que, además, no procede deducir el coste de adquisición de los terrenos para determinar la magnitud del factor de los gastos.
Por último, y sobre la base de que se ha incurrido en vía de hecho porque el proyecto de trazado no fue sometido a información pública con carácter previo a su aprobación, y ante la imposible restitución 'in natura' del terreno por hallarse en pleno funcionamiento la M-50, que procede una indemnización en concepto de daños y perjuicios equivalente al 25% del valor en que se fije como justiprecio.
Por su lado, la beneficiaria de la expropiación aduce la incompatibilidad de la retasación y la nulidad del expediente expropiatorio por vía de hecho, alegando que tal nulidad se acordó por sentencia de la Sección de apoyo a la 4ª, de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 508/2007 . A continuación aduce diversos motivos en desacuerdo con los criterios de los que resulta el justiprecio establecido por el Jurado:
Por una parte, que al encontrarse los terrenos en su situación básica de suelo rural deben ser valorados con arreglo al Texto Refundido de la Ley del Suelo ( Real Decreto Legislativo 2/2008) por el método de capitalización de rentas agrarias establecido en sus arts. 23.1.a ), 23.2 y Disposición Adicional Séptima, corregido al alza hasta un máximo del doble por el factor situacional. En todo caso, incluso de entenderse aplicable la Ley 6/98 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, los terrenos deberían tasarse atendiendo a su naturaleza de suelo no urbanizable o urbanizable no programado, conforme a los métodos establecidos en sus los artículos 25 y 26 (con carácter principal, el método de comparación y, subsidiariamente, el de capitalización de rentas), si bien, al no existir a la fecha de valoración testigos de comparación que permitan deducir su valor ello conduce, también para este supuesto, a la aplicación del método de capitalización de rentas agrarias, con la especialidad, para este caso, de que el valor obtenido podría ser incrementado por las expectativas urbanísticas hasta un 500%.
Con carácter subsidiario afirma que la valoración determinada por el Jurado ha de ser anulada al haberse destruido la presunción de acierto y veracidad de la que goza, por la inmotivación y desconocimiento del origen, procedencia y fuente de los valores en venta empleados. La valoración ha de establecerse conforme a las ponencias de valores catastrales al encontrarse vigentes, pues fueron aprobadas en el año 2001 o, en otro caso, mediante el denominado procedimiento objetivo basado en la estimación de precios de las viviendas de protección pública.
También sostiene, en defecto de lo anterior y razonando de manera hipotética, porque el Jurado incurre en dos evidentes errores: uno al fijar las magnitudes del factor Vv, y el otro al aplicar como hipótesis de transformación un periodo de ingresos de tres años y de dos y medio para los gastos. Tacha de erróneos los componentes predictivos del método, tanto el periodo de transformación estimado, de 3 años para los ingresos como el de 2 años y medio estimado para los gastos, variables que según afirma están desmentidas por desarrollo urbanístico más cercano del Sector Valdebebas, acreditado documentalmente, pues aprobado el Plan Parcial con fecha 23 de diciembre de 2004, el inicio de las obras y la comercialización de las promociones, en el mejor de los casos, ha tenido lugar a finales del año 2011, lo que desmiente la irreal hipótesis de partida del Jurado.
SEGUNDO.-Previamente al examen de toda otra cuestión, debemos partir de la especialidad que supone en el seno del proceso de impugnación de los acuerdos de retasación la alegación de la vía de hecho.
La regla general reside en que mediante la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio, en cuanto pone fin al procedimiento expropiatorio, pueden denunciarse cuantas infracciones puedan haberse producido en los actos anteriores aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, rec. 4865/2011 ). Pero el procedimiento de retasación se limita exclusivamente a la mera nueva evaluación de los bienes y derechos que fueron objeto del primitivo justiprecio ( artículo 58 LEF ) y no admite la introducción de la cuestión relativa a la nulidad del procedimiento expropiatorio por la incursión en vía de hecho, como ya hemos dicho en muchas sentencias (entre otras, las núm. 546/2011, de 13 de diciembre , 692/2012, de 27 de septiembre , y 1043/2012, de 22 de noviembre ). No puede perderse de vista que la retasación es radicalmente improcedente si no ha mediado expediente expropiatorio y, por tanto, resulta incompatible con la mera ocupación ilegal o vía de hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011, rec. 5058/2008 , 27 de febrero de 2012, rec. 558/2009 , 6 de marzo de 2012, rec. 556/2009 , y 25 de marzo de 2014, rec. 3196/2011 ).
Frente a otros supuestos que detalla la entidad beneficiaria en el escrito de conclusiones, en nuestro caso no fue declarada por la Sala la existencia de vía de hecho con motivo de la impugnación del primitivo acuerdo de fijación del justiprecio. Es cierto que este fue recurrido ante esta jurisdicción, y resuelto por sentencia de esta Sección 4ª núm. 142/2012, de 9 de abril (rec. 1039/2007 ). En esta, que fue desestimatoria de los recursos formulados por la beneficiaria y por los expropiados, no se reconoció la vía de hecho ni se concedió suma alguna por este concepto, eventualidad que hubiera determinado, según el parecer mayoritario de esta Sección, el rechazo de plano de la solicitud de retasación. En la actual situación, la incompatibilidad entre ambas acciones solo determina la inadmisión de la pretensión indemnizatoria deducida por los expropiados en este proceso.
TERCERO.-Por lo demás, el proceso suscita las mismas cuestiones examinadas por esta Sección en precedentes asuntos, por ejemplo en la sentencia dictada recientemente con ocasión del recurso 649/2010 . En aras al principio de unidad de doctrina, baste resolver el presente reproduciendo los fundamentos jurídicos de la mencionada resolución.
Sucede que en virtud de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobada definitivamente por acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2003 y publicado en el BOCM de 2 de junio de 2003, promovido por el Ayuntamiento, se incluyeron entre las «determinaciones estructurantes» de planeamiento en suelo urbanizable la ampliación de Barajas-Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas, modificando así la adscripción de este espacio que el instrumento originario incluía en la división territorial del Urbanizable Común. Cabe recordar aquí que según las define el artículo 35 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro. Y tienen ese carácter todas aquellas que consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o general ( artículo 36.3.a/ de la mencionada Ley ).
Esa modificación fue consecuencia obligada de la Ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, regulado por el Plan Director del Aeropuerto, que se aprobó por Orden de 19 de noviembre de 1999, al amparo del Real Decreto 2591/1998, sobre ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su zona de servicios.
De esta forma, los terrenos afectados por el proyecto expropiatorio que nos ocupa se incluyeron en la red pública supramunicipal dentro del ámbito de ordenación especial AOE.00.02 'Sistema Aeroportuario Barajas' con una superficie de 28.983.900 m2. Su desarrollo se remitía a la formulación de un Plan Especial, acorde al Plan Director del Aeropuerto Madrid- Barajas y a la localización de la Zona Verde de Sistema General Red Pública General adscrito al ámbito, junto con la eliminación de las calificaciones distintas a Red Pública Supramunicipal. Y por resolución de 19 de octubre de 2005 (BOCM de 18 de noviembre de 2005), fue aprobado el planeamiento especial del 'Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas'.
La apreciación de que se está en presencia de suelo equivalente a sectorizado delimitado con condiciones de desarrollo, lo que en la terminología clásica se denominaba suelo urbanizable programado y con planeamiento de desarrollo aprobado, impiden compartir el parecer de la recurrente, es decir, que los terrenos se encuentran en situación básica de suelo rural o, en su defecto, que pertenecen al no urbanizable o al urbanizable no programado.
Llegados a este punto, se impone una primera conclusión, esto es, que como el suelo se encontraba delimitado y establecidas sus condiciones de desarrollo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/2007, ha de ser valorado conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera (idéntica disposición en el Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008), en sus redacciones originarias (ha sido modificado posteriormente por el artículo 10 del Real Decreto-Ley 6/2010, de Medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo). De ello se deriva que ha sido correcto el criterio del Jurado en lo que atañe a la aplicación del método residual dinámico de acuerdo con la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, sin olvidar la virtualidad de la norma de intertemporalidad contenida en la disposición transitoria tercera.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008), al estar aprobadas las condiciones de desarrollo del Área de Ordenación Especial.
Sentado lo anterior, es aconsejable hacer otra observación. El paso de la clase del urbanizable al urbano en la categoría de consolidado se produce por la ejecución de la urbanización con arreglo a las determinaciones legales de desarrollo [vid. artículo 78 del TR de la Ley del Suelo de 1976 y 19 de la Ley (autonómica) 9/2001]. Esto es, se consideran urbanos en la categoría de consolidados los terrenos clasificados como urbanizables, que llegan a estar urbanizados en ejecución del planeamiento, de manera que al culminarse la ejecución pasan a tener la consideración de urbanos consolidados. Hasta que se última la ejecución el conjunto de derechos y deberes de los propietarios es secuenciado. Por no extendernos, existen tres etapas en ese proceso, y por lo que aquí interesa, desde la adscripción a la categoría por el Plan ( artículo 14.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ) hasta la conclusión de la ejecución, en el estadio intermedio - durante la ejecución-, los propietarios tienen el derecho al 90 por 100 del aprovechamiento y el deber de costear la urbanización asignado al ámbito (artículo 30) y efectuar las cesiones correspondientes en la forma y cuantía dispuesta en la Ley autonómica de suelo reservado para las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos (artículo 18.2).
Como quiera que sea, no podemos asentir con el criterio de que se esté en presencia de suelo urbano consolidado, como propugnan los titulares de la finca expropiada. Los terrenos examinados pertenecen a una red pública supralocal y no pueden entenderse incluidos en la categoría del suelo urbano consolidado porque para ello se exige que se trate de solares o de parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción ( artículo 14.2.a/ de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ), lo que desde luego no se produce para la finca expropiada, por más que la obras del eje aeropuerto se encuentre finalizadas y ejecutada la Terminal 4 del aeropuerto.
Por otra parte, el aprovechamiento con el que ha de operarse es el del 0,36, empleado por el Jurado, y no el coeficiente del 0,583, que propugna la representación procesal de [los expropiados], aplicado por algunas sentencias de este Tribunal cuando no existían determinaciones de planeamiento al respecto.
A juicio de la esta Sala, también acierta el Jurado cuando rechaza operar con los valores de la ponencia de Madrid, con el razonamiento de que el Valor Básico de Repercusión que figura en la Ponencia y los Módulos Básicos (M.B.R. Y M.B.C.) que sirvieron de base para su elaboración no tienen relación alguna con los Valores Medios de Mercado, en la fecha de la valoración, por lo que el valor aplicable, será el que se obtenga mediante la aplicación del método residual correspondiente según el tipo de suelo de que se trate, conforme resulta de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/98. Para el suelo urbanizable, según su artículo 27 , el valor se obtiene por el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria (vid Orden Ministerial 805/2003) puesto que los valores de la ponencia catastral han perdido su vigencia.
Basta añadir, en respaldo de ese criterio que la ponencia de valores de Madrid, que data del año 2001, como viene admitido, no resultaba aplicable por la modificación posterior del planeamiento y de las condiciones urbanísticas, lo que tuvo lugar, como hemos observado en el fundamento anterior, por mor de la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General mediante acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2003, sin olvidar que con arreglo a una jurisprudencia sostenida la modificación del planeamiento general en vigor cuando se elaboraron las Ponencias Catastrales determina la pérdida de vigencia de éstas (vid. STS de 11 de octubre de 2011, recurso de casación 1596/2008 ).
Menos aún es posible acudir al denominado método objetivo como propugna la recurrente. Nada mejor que recurrir a los criterios sustentados por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias dictadas en recurso de casación promovidos por la propia recurrente contra nuestras sentencias resolviendo los contenciosos relativos a los justiprecios correspondientes tanto al «Proyecto de Autovía de Peaje Eje Aeropuerto , Tramo M-110 a la A-10, Subtramo M-110 al arroyo de Valdebebas, Clave T2-M- 10360.M(A)» como al «Proyecto Conexión Aeropuerto Variante N-II y Vías de Servicio Sur de Barajas Clave: 42-M-10380.M» [vid. Sentencia de de 16 de junio de 2014 (Recurso de casación 2533/2012 ), 9 de junio de 2014 (recurso de casación 1127/2012 ) dos sentencias de 2 de junio de 2014 (Recursos de casación 582/2012 , 1130/2012 ), otras dos de 19 de mayo de 2014 (Recursos de casación 583/2012 y 448/2012 ), otra de 12 de mayo de 2014 (recurso de casación 586/2012 ), otra de 5 de mayo de 2014 (recurso de casación 444/2012 ), y una más de 14 de abril de 2014 (recurso de casación 460/2012 )].
En ellas se insiste en que la aplicación del denominado método de creación jurisprudencial tiene un carácter subsidiario respecto del método residual, como variante de este, y tiene su justificación en la inexistencia o falta de acreditación de valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad para la correcta aplicación del método residual, de manera que la sustitución de este último solo se justifica cuando el Tribunal, apreciando los elementos de prueba de que dispone en el proceso, llega a la convicción de que no se acredita la existencia de valores de mercado que garanticen la obtención de un justiprecio proporcionado y no especulativo. No es el método residual -que es el legal- según nos explican las sentencias citadas, el sustituto del método objetivo -que es de creación jurisprudencial- sino a la inversa; y no son los valores de mercado los que sustituyen a los valores de V.P.O. sino a la inversa, de manera que solo cuando no se puede atender a valores de mercado se justifica acudir al referido método de creación jurisprudencial o, dicho de otro modo, la aplicación del método residual resulta prioritaria y no puede eludirse sino cuando se aprecie que no existen valores de mercado que permitan su adecuada aplicación, que es ante esta situación de imposibilidad o dificultad grave de acudir a valores de mercado cuando se justifica la aplicación del método basado en el precio de VPO, y que, por lo tanto, quien defienda la aplicación de este último frente a aquel, ha de justificar que no es posible acudir a valores que respondan a fuentes seguras y datos ciertos del mercado.
Parece obvio, una vez refrendado por el Tribunal Supremo el criterio que sostuvimos al resolver los recursos deducidos contra los acuerdos que fijaron originariamente el justiprecio, mantenerlo ahora al no concurrir circunstancias que justifiquen su variación.
QUINTO. La siguiente cuestión a examinar se refiere a la magnitud asignada al Valor de repercusión (Vr), una de las variables independientes de las que resulta el produco, y también en este extremo la dicotomía entre los enfoques de ambos recurrentes es evidente.
Pues bien, las pruebas periciales de parte no han desvirtuado el valor de repercusión señalado por el Jurado, cuya validez viene respaldada por el vocal técnico del Jurado, que lo ha establecido, según hace constar en su informe, a través del estudio de mercado realizado el municipio de Madrid, obteniendo un valor de repercusión medio de 1.875,00 €/m2, que multiplicado por la edificabilidad (0,36 m2/m2) y por el coeficiente definitorio del contenido económico del derecho de propiedad derivado del correspondiente a la participación pública en las plusvalías (0,90) arroja la cantidad de 607,50 €/m2 [en nuestro caso el valor medio es de 1.768, por lo que el resultado final es de 572,40 euros].
No era este el único punto de discrepancia con las magnitudes. Como hemos visto, los titulares de los bienes expropiados cuestionan que al operar se disminuya en concepto de gastos el precio inicial del terreno, a razón de 30,05 €/m2. Y, desde otra perspectiva, la concesionaria cuestiona los periodos hipotéticos de transformación y venta del producto inmobiliario, o tiempos estimados de inversiones y ventas al tacharlos de irreales y contradictorios con algunas de las consideraciones que obran en el acuerdo; según el dictamen pericial que acompaña, existe una única operación urbanística que se 'mantiene viva en la actualidad', aparte de que en el caso del desarrollo urbanístico del sector más cercano, Valdebebas, aprobado el Plan Parcial con fecha 23/12/2004, el inicio de las obras y comercialización de las promociones, en el mejor de los casos, ha tenido lugar a finales del año 2011 (según información del Observatorio de la Vivienda de Valdebebas).
No podemos asentir con el criterio de los titulares de los bienes expropiados, de que no incluyan entre los gastos las cantidades correspondientes a la adquisición de terrenos, pues tienen la naturaleza de gastos de inversión. Con su planteamiento, olvidan que el suelo no es finalista y las fincas no han adquirido la condición de parcelas edificables lucrativas, por lo que el valor se obtiene, por decirlo de una manera gráfica, a través de la simulación de una operación de transformación de suelo urbanizable. En las operaciones reales, el promotor activo debe haber asumido las cargas de cesiones para redes generales y locales ( artículo 21.1 en relación con el 18.2 y con los artículos 36.5 y 6 y 91, todos ellos de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ) y no solo las del suelo en que la Administración ha de situar el 10 % de los aprovechamientos que le corresponden. Esas cesiones para redes, como mínimo, han de ser de 20 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados de superficie edificable para redes generales y de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos para equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios (artículo 36.5 y 6). Lógicamente la realización de esas cesiones conlleva obtener o adquirir los terrenos a ceder que por ello han de ser considerados como gastos e integrarse en la formulación, sin que sea admisible que el expropiado deba percibir únicamente el beneficio eventual (además de manera blindada), lo que daría lugar a una situación especulación inaceptable.
SEXTO. Tampoco podemos mostrar conformidad a las objeciones opuestas por la concesionaria a las ratios de gastos y beneficios.
El Jurado estimó un horizonte temporal de 24 meses para la gestión urbanística, de 30 para la urbanización y ejecución, y de 18 meses para la comercialización, con un total de tiempo de transformación de seis años. Pero como al utilizar el método dinámico simplificado, ha operado con el tiempo promedio de ventas (TMV) de 3 años, es decir, parte de la hipótesis de considerar concentrados los ingresos y gastos en periodos de tiempo únicos.
Somos especialmente conscientes de los problemas que se plantean a la hora de establecer los componentes predictivos del método dinámico (de inversiones), esto es, de las funciones exponenciales que se asignan a los flujos de inversiones y gastos. Esto sucede, sobre todo, porque hay que estimar el ritmo de los cobros, a partir de los valores en venta previstos en las fechas de comercialización y también hay que predecir el momento temporal de las inversiones a realizar. Dicho de otro modo, en este sistema de valoración son altamente relevantes los horizontes temporales, y en los momentos actuales encierra una indiscutible y especial complejidad predecir la evolución esperada de los precios. Con todo, a ello no es ajeno el informe en que se soporta el acuerdo del Jurado al justificar el valor asignado al tipo de actualización elegido (i), cuando señala que ahora «se percibe mucho más riesgo en una actuación urbanizadora (...), no se inician nuevas actuaciones urbanizadoras, las iniciadas en muchos casos se paralizan y desde luego no se consigue financiación».
Con todo, no apreciamos la contradicción a que se refiere la recurrente. Sucede que para reflejar los efectos que el transcurso del tiempo produce sobre el proceso urbanizador y promotor en términos financieros se establece el tipo de actualización, determinado por la suma del tipo libre de riesgo y la tasa de riesgo, que el informe y el Jurado han establecido en el 18,41 %. De manera que el valor actual queda devaluado y tiene en cuenta la situación de la economía precisamente por el tipo de actualización, del que forma parte la prima de riesgo, estimada en el caso examinado en el 15,65 % anual [aquí 15,75%].
Así las cosas, aunque hubiera sido aconsejable una mayor justificación de los parámetros asignados a los componentes que representan una predicción de futuro, sin embargo, aun así, la prueba pericial de parte es insuficiente para desvirtuar los tiempos con los que se ha operado en la fórmula, lo que en definitiva conduce a considerar que no ha decaído la presunción de acierto de la que goza el acuerdo del Jurado.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJ , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santiago y Dª. Carolina , Dª. Sonsoles , D. Feliciano , D. Leopoldo y Dª. Francisca , D. Carlos Daniel , Dª. María Virtudes , D. Diego , Dª. Isidora y Dª. Sonia , Dª. Custodia , D. Justo , D. Segismundo y D. Calixto y Dª. Marí Juana , representados por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, Dª. Miriam , D. Ovidio y Dª. Adelaida , D. Luis Andrés , Dª. María y D. Cesar , Dª. Luisa , Dª. María Dolores y Dª. Florinda , D. Laureano y D. Secundino , representados por la Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, y AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 14 de abril de 2011 que fijó en retasación el justiprecio de la finca núm. NUM000 del proyecto «Autopista de peaje eje aeropuerto. Tramo M-110 a la A-10. Subtramo: Arroyo de Valdebebas-A-10. Clave: T2-M-10360.M (A)», en término de Madrid (Barajas) (expediente NUM001 ), así como contra la resolución de 16 de junio de 2011 que la confirma en reposición; sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE LUIS QUESADA VAREA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
