Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 340/2011 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100031
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00007/2015
RECURSO núm. 340/2011
SENTENCIA núm. 7/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 7/15
En Murcia, a diecinueve de enero de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 340/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.984'45 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, procedimiento de revisión de actos nulos.
Parte demandante:
Dña. Petra , representada por la Procuradora Sra. Montoro Rueda y defendida por la Letrada Sra. Sabater Martínez.
Parte demandada:
La Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
La resolución del Director General de Tributos de 11 de mayo de 2011, dictada en el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho instada por la recurrente, que inadmite la petición de nulidad formulada por la misma de la liquidación nº NUM000 , y del Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición IRR 130220 2008 358, correspondientes al expediente de gestión tributaria nº NUM001 , generado por el devengo de Impuesto de Sucesiones.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación complementaria y comprobación de valores dictada contra la recurrente, así como se proceda a reintegrarle las cantidades abonadas al respecto, que ascienden a 1.984,45 €, más los intereses y costas devengados.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de julio de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, la resolución del Director General de Tributos de 11 de mayo de 2011, dictada en el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho instada por la recurrente, que inadmite la petición de nulidad formulada por la misma de la liquidación nº NUM000 , y del Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición IRR 130220 2008 358, correspondientes al expediente de gestión tributaria nº NUM001 , generado por el devengo de Impuesto de Sucesiones.
Señala la resolución recurrida que el recurso interpuesto debe analizarse a la vista del procedimientos especiales de revisión tributarios, regulados en el art. 217 de la LGT , cuyo contenido reproduce, ya que la recurrente funda su solicitud de nulidad en el art. 217.1 a), e) y g). Aclara que la Administración Tributaria desestimó las alegaciones formuladas contra la propuesta de inicio de procedimiento de gestión tributaria y de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor de no motivación de la comprobaciones de valores, al considerar 'haber sido realizadas en uso de las facultades conferidas en el art. 40 del Reglamento del Impuesto , y utilizando los medios establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria '; y en la notificación del acuerdo de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor declarado en el que se desestima la alegación formulada, se indicaba al contribuyente los recursos y reclamaciones que podía interponer y los plazos para ello. El 15 de julio de 2008 la recurrente presentó recurso de reposición contra dicho acuerdo de liquidación, que fue desestimado por extemporáneo mediante acuerdo de resolución de 8 de septiembre de 2008, en el que se le indicaba que contra dicho acuerdo podía interponer REA ante el TEAR en el plazo de un mes. La interesada dejó transcurrir los plazos de impugnación concedidos, optando por un medio excepcional, como lo es el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho; por lo que el acto administrativo de liquidación se convirtió en firme y consentido, al no haber sido recurrido en tiempo y forma; cita en apoyo de su argumentación diversa jurisprudencia del TS y del TC. Entiende que las alegaciones formuladas en la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho debieron ser invocadas y acreditadas por la reclamante en los recursos y reclamaciones administrativas ordinarios que pudieron interponerse contra los acuerdos dictados en dicho procedimiento, porque el procedimiento especial de revisión no puede ser utilizado como vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recurso.
Continúa diciendo la resolución recurrida que, no obstante lo anterior, al haber alegado la interesada que se lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es necesario hacer constar la no concurrencia de dicha causa de nulidad según lo declarado por el Consejo Jurídico, entre otros, en el Dictamen nº 20/2010 cuyo contenido reproduce parcialmente. Para concluir que la Administración ha seguido el procedimiento de gestión tributaria legalmente establecido y derivado de los documentos presentados, por lo que no concurre la causa de nulidad alegada por la recurrente contenida en el apartado e) del art. 217.1 de la LGT , al haberse dictado la liquidación ajustándose plenamente al procedimiento legal establecido. El acuerdo de inicio de procedimiento de gestión tributaria, aprobación inicial de la propuesta de liquidación provisional, y de la apertura del trámite de audiencia y el acuerdo de liquidación provisional, se han ajustado esencialmente a la normas establecidas en los arts. 101 , 57 , 134 y ss. de la LGT , en el art. 42 y 69 de la LRJADPAC , arts. 18 y 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , arts. 40 y 63 del Real Decreto1629/1991 , que aprueba el Reglamento del Impuesto; arts. 49 y ss. del Decreto 32/2006, de 21 de abril , por el que se estructura la Consejería de Economía y Hacienda. Y en cualquier caso, dice, no puede estimarse la concurrencia de esta causa, pues para ello sería preciso que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido, como lo ha establecido la Jurisprudencia y recoge, entre otros, el Dictamen nº 106/2010 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en interpretación del art. 62.1 e) de la LPAC .
Tampoco cabe admitir la concurrencia del motivo de nulidad contenido en el apartido g) del art. 217.1 de la LGT , en cuanto no se especifica cuál es ese otro motivo establecido expresamente por una disposición legal. Y concluye que las alegaciones en que se basa el recurso no son encuadrables en alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 217 de la Ley 58/2003 , constando en el expediente el preceptivo informe emitido por la Dirección de los Servicios Jurídicos que estima procedente la inadmisión.
La parte actora fundamenta la procedencia del recurso de nulidad de pleno derecho porque, dice, cumple perfectamente con los requisitos del art. 217.1 LGT en cuanto que establece que se podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que hayan sido recurridos en plazo en los supuesto previstos en los apartado a), e) y g), reproduciendo el contenido de este último apartado. En cuanto a que no se recurriera en plazo ante el TEAR la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dejando transcurrir los plazo de impugnación concedidos y optando por un procedimiento excepcional, aclara que la recurrente recurrió al recurso de nulidad de forma excepcional una vez tuvo conocimiento de que a su hermano, D. Jeronimo , el TEAR le anuló la comprobación de valores y liquidación con contenido idéntico a la suya. En un primer momento la recurrente interpuso recurso de revocación y de devolución de ingresos indebidos, que procede cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, el cual fue desestimado por Resolución de 16 de abril de 2010, sin entrar a estudiar el fondo del asunto con la única motivación de que a la vista del contenido del escrito considera el Director General del Tributos que no debe iniciarse el procedimiento de revocación por no existir motivos de legalidad que así lo justifiquen, sin más.
Por lo que, al tratarse el fallo de TEAR que anuló la comprobación de valores de D. Jeronimo de una circunstancias sobrevenida que afecta directamente a la recurrente, al existir una identidad absoluta en cuanto al contenido, alegaciones y motivación en el procedimiento, conforme al principio de igualdad y dada la infructuosa revocación solicitada, la recurrente no tuvo más remedio que recurrir como última instancia al recurso de nulidad interpuesto.
En cuanto a la idoneidad de la procedencia de la revocación, cita y reproduce al Fundamento de Derecho 4 de la sentencia del TSJ de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 19-6-2008, nº 661/2008 . Y en cuanto a que la existencia de una liquidación firme no constituye un obstáculo insalvable para instar y obtener la devolución, en los supuestos previstos legalmente, alude a numerosa jurisprudencia al respecto que interpreta el art. 221 LGT , en particular la sentencia del TSJ de La Rioja nº 39/2008, de 6-2-2008 . Añade que atendiendo al art. 102 de la Ley 30/1992 , tratándose de los supuestos previstos, cabe perfectamente la revisión de actos administrativos firmes que no hayan sido recurridos en plazo, lo que facilita la depuración de vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos.
En cuanto a los supuestos del art. 217.1 LGT en que incurre el caso que nos ocupa, considera que los mismos son los contenidos en los apartados a, e) y g) de dicho retículo. Con respecto al primero, porque considera afectado el principio de igualdad y la doctrina de los actos propios, al encontrarnos ante dos expedientes de liquidación idénticos en todo. Y en cuanto a los otros dos apartados referidos del art. 217 LGT , dice que consta en el expediente que la recurrente inició expediente de revocación, quizá el trámite en principio más adecuado tratándose el fallo estimatorio del TEAR sobre la comprobación de valores de D. Jeronimo de un hecho posterior, que motivara así la iniciativa de la recurrente, habiéndole transcurrido los plazos de interposición de los recursos previos administrativos previstos, y que sin embargo tal recurso de revocación fue desestimado de plano sin ni siquiera entrar a estudiar el fondo del asunto, sin justificación alguna.
Y en relación con la comprobación de valores complementaria y de liquidación efectuada, a la vista de lo resuelto por el fallo del TEAR sobre el hermano de la recurrente, no se entiende que sea posible que en un supuesto idéntico el órgano superior jerárquico a la demandada dicte fallo estimando que la resolución recurrida adolece de los incumplimientos legales citados, y, sin embargo, dichos incumplimiento no se apliquen al supuesto de la recurrente, tratándose exactamente de los mismos bienes y valoraciones efectuadas.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso en base a los siguientes fundamentos. En primer lugar reitera la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto el 15 de julio de 2008, por extemporáneo. Por lo que se refiere al hermano de la recurrente, cuyo recurso de reposición fue interpuesto en plazo, este pudo interponer también en plazo hábil para ello la oportuna REA ante el TEAR, que resultó estimada, lo que no hizo la actora que optó por no interponer reclamación económico-administrativa, lo que confirmó la firmeza de la liquidación tributaria. En lo siguiente el Letrado de la CARM hace suyos los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, dando por reproducidas sus alegaciones. Y tras revisar el contenido y la Jurisprudencia relacionada con el art. 271.1), concluye que no existen causas justificadas para la revisión de oficio de la liquidación tributaria, cuya concurrencia determine la anulación de la resolución impugnada en el presente recurso contencioso administrativo. En primer lugar porque no se ha producido lesión alguna de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, ni del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues la firmeza de la liquidación se produce a causa de la extemporaneidad del recurso de reposición que fue interpuesto contra la misma, ni del derecho constitucional de igualdad, pues la firmeza de la liquidación afectante a la demandante es precisamente la diferencia insalvable que existe con la liquidación girada al Sr. Jeronimo y que, finalmente, fue anulada por el TEAR por motivación insuficiente del dictamen de comprobación de valores. A esto respecto, siendo predicable igualmente en cuanto al motivo de la letra e) del art. 217.1, por lo que se refiere a que el acto administrativo haya sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 d abril de 1994 , y la sentencia del TSDJ de Murcia nº 752/2002, de 24 de abril , y la sentencia del TS de 13 de mayo de 2010 .
Por último, considera que tampoco concurre el motivo de revisión consignado en la letra g) del referido art. 271.1 LGT , ya que la recurrente se limitó a invocar este supuesto sin precisar cuál era el supuesto de nulidad radical expresamente establecido ni la disposición de rango de ley que lo establecía de manera expresa.
SEGUNDO.- La recurrente instó recurso extraordinario de revisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . El citado precepto establece:
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal...
Por lo tanto la única cuestión planteada es de carácter jurídico y consiste en determinar si se da una de las causas tasadas establecidas en el art. 217 LGT 58/2003 para la procedencia de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho promovida por la actora en vía administrativa; y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser otra que la contenida en la Resolución impugnada cuyos argumentos ya hemos reproducido.
Así queda constancia en el expediente y no es negado por la actora que contra el acuerdo de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor de 22 de mayo de 2008, notificada el 13 de junio de 2008 a la actora, no presentó recurso de reposición, pese a haber sido debidamente informada de los plazos, hasta el 15 de julio de 2008. De tal forma que el citado recurso fue inadmitido por extemporáneo, y notificado el acuerdo en el que se declaraba la extemporaneidad el 11 de septiembre de 2008, la actora no formuló contra el mismo la reclamación económica administrativa, pese a que había sido informada de los recursos que cabían contra el acuerdo. De esta forma, a diferencia de su hermano que sí recurrió en plazo, la actora dejó firme y consentido dicho acuerdo y, en consecuencia, la liquidación.
De ello deduce la actora que en su caso concurre el motivo contenido en la letra a) del art. 217.1 de la LGT por haberse lesionados derechos fundamentales como el principio de igualdad y la doctrina de los actos propios, al encontrarnos ante dos expedientes de liquidación idénticos. Este motivo no puede prosperar porque la recurrente no menciona un término válido de comparación, pues no se halla en idéntica situación como exige la jurisprudencia para poder entender vulnerado el principio de igualdad, en la medida en que ella no recurrió dejando firme y consentida la liquidación, mientras que su hermano sí lo hizo en plazo, por lo que no nos encontramos ante la vulneración del derecho fundamental citado, pues la resolución fue notificada correctamente y contra la misma no interpuso en plazo el recurso procedente, ni luego la reclamación correspondiente, por lo que no se encuentra en idéntica situación que su hermano.
En segundo lugar cita la letra e) del art. 217.1 de la LGT , que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.Tampoco concurre este motivo, pues en el expediente de gestión no se ha prescindido absolutamente del procedimiento. Incluso aún estimando que, como se le manifestó a su hermano, la comprobación estuviera carente de motivación, esta Sala ya ha reiterado que la anulación de la comprobación por falta de motivación constituye un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical.
Por último alega la actora que concurre el motivo contenido en la letra g) del art. 217.1 de la LGT cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. No cita la Sra. Petra el precepto legal en que se basa, y entiende que el fallo de TEAR que anuló la comprobación de valores de D. Jeronimo es una circunstancia sobrevenida que afecta directamente a la recurrente. Ya hemos dicho que una resolución del TEAR no es una norma con rango legal y, el TEAR, como vemos en la resolución de la reclamación NUM002 , no estimó en parte la reclamación por haberse prescindido absolutamente del procedimiento, lo que constituiría motivo de nulidad radical, sino que se estima por la falta de motivación en la comprobación. Como es sabido, la exigencia de motivación de los actos administrativos permite que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les posibilitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 de nuestra Constitución . Pero ello no supone que la falta de motivación sea un supuesto de nulidad radical, sino de anulabilidad. Debemos destacar, además, que de acuerdo con el precepto citado ( apartado g) del art. 217LGT ), es preciso que una norma de rango legal decrete expresamente tal situación de nulidad y no, como pretende la recurrente, que el acto administrativo sea contrario a una disposición legal, ya que ello supondría elevar a la categoría de nulidad de pleno derecho todos los supuestos de vulneración ordinaria del ordenamiento jurídico. Y la falta de motivación del acto no es un motivo que pueda ser alegado en un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, si como ocurre en el presente caso la liquidación es firme por no haberla recurrido en tiempo y forma, al no ser encuadrables las circunstancias alegadas en ninguna de las causas tasadas de nulidad absoluta establecidas en el referido art. 217 de la LGT 58/2003. En consecuencia, la actora debía haber denunciado la falta de motivación recurriendo en plazo ante el órgano de gestión y en la vía económico-administrativa y posteriormente, en su caso, ante el Tribunal competente, pues como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo notificada legalmente una liquidación y transcurridos los plazos establecidos para su impugnación, la misma deviene firme y sólo puede ser revocada y dejada sin efecto a través de los procedimientos legales especiales y siempre que concurran los motivos tasados de revisión, establecidos en el precepto legal antes citado, lo que no ocurre en este caso.
TERCERO.- Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso, al ser ajustada a derecho la resolución recurrida; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 340/11 interpuesto por Dª. Petra , contra la resolución del Director General de Tributos de 11 de mayo de 2011, dictada en el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho instada por la recurrente, que inadmite la petición de nulidad formulada por la misma de la liquidación nº NUM000 , y del Acuerdo de Resolución del recurso de reposición IRR 130220 2008 358, correspondientes al expediente de gestión tributaria nº NUM001 , generado por el devengo de Impuesto sobre Sucesiones, por ser dicho acto conforme a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
