Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 7/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 937/2014 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100006


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0016985

Procedimiento Ordinario 937/2014 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 937/2014

SENTENCIA Nº 7/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 19 de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 937/2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 numero NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Dª Azucena Sebastián González, asistida del Letrado D. Jesús C. González Caballero, contra la desestimación por silencio de la solicitud de subvención para la instalación de ascensor presentada ante la CAM en fecha 8/8/2011.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 25/7/2014, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 6/11/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 10/12/2014, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 15/12/2014 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 15/12/2014, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes por su orden dichos escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 18/11/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13/1/2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la contra la desestimación por silencio de la solicitud de subvención para instalaciones de ascensor de fecha 8/8/2011. Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos:

"'que se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda:

i. Se declaren nulos los actos presuntos recurridos.

ii. Se reconozca el Derecho de mis mandantes a la calificación como actuación protegida y a la subvención, para la instalación de ascensor hasta la cuantía máxima de 50.000€ por ser el 70% del coste de las obras ejecutadas superior a dicha cuantía máxima subvencionable; y se condene a la Administración al pago de 50.000€ a la Comunidad de Propietarios, más los intereses legales devengados desde el momento en que debió haberse abonado la ayuda solicitada, esto es, tres meses a contar desde la solicitud (agosto de 2011) y hasta el momento en que se efectúe el pago.

iii. Subsidiariamente y para el caso de que no se atendiera la petición principal (ii), se reconozca el Derecho de mis mandantes a la subvención para la instalación de ascensor por cuantía de 15.000€ más los intereses correspondientes desde el momento en que debió haberse abonado la ayuda solicitada, esto es, tres meses a contar desde la solicitud (agosto de 2011) y hasta el momento en que sea realmente abonada.

iv. Y se condene a la Comunidad de Madrid a estar y pasar por los pronunciamientos de la Sentencia que estime la presente demanda, procediendo al abono de las cantidades correspondientes, con expresa condena en costas a la Administración demandada.'">

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos, fondo, que en síntesis son los siguientes:

I.- Del cumplimiento de los requisitos y del derecho de mis representados a la obtención de la ayuda pública.

II. De la nulidad parcial de pleno derecho del acto presunto y de la resolución extemporánea impugnados.

III.- De la interpretación retroactiva para limitar derechos de los ciudadanos que podría estar realizando la Administración.

IV.- De la transgresión de los principios de buena fe y de confianza legítima en la actuación administrativa.

V.- De la gestión torpe de la administración y su responsabilidad.

VI.- De la reparación completa del daño y de los intereses.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: en primer lugar el marco normativo, de un lado las ayudas para la instalación de ascensores 2009/2012, Decreto 88/2009 y de otro la Orden 4036/2011 por la que se establecen las Bases Reguladoras para la concesión de las ayudas económicas previstas en el Decreto 88/2009.

Que en este caso no hay resolución expresa, recordando el artículo 7 de la Orden 4036/2011 procedimiento de concurrencia competitiva, orden cronológico de presentación; LGS en su artículo 25.5 en relación con el artículo 8 de la Orden 4036/2011, plazo de tres meses desde la presentación, sin resolución expresa, podrán entenderse desestimadas por silencio; añade a lo anterior la existencia de crédito presupuestario 9.4 de la LGS , requisito ineludible, citando doctrina jurisprudencial del TS.

Que no se ha prescindido del procedimiento en la tramitación, ni se ha vulnerado el principio de buena fe ni confianza legítima, ya que ante la falta de resolución en el plazo indicado, debe entenderse desestimada por silencio, citando doctrina del TS. Añade que resulta de aplicación la Ley 4/2012 de modificación presupuestaria de la CAM para 2012, en su artículo 20.2 , citando Sentencias de esta Sección, concretamente el PO 998/2013 .

Se opone a la reclamación del daño por actividad anormal, acción que se asemeja a responsabilidad patrimonial, para el que debe accionarse primero en vía administrativa, siendo evidente que lo que aquí se recurre es una subvención en régimen de concurrencia competitiva. Solicita la desestimación de la demanda, o subsidiariamente que se ordene la prosecución del expediente para que se dicte resolución que se conceda o que deniega la subvención.

TERCERO.-Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes:

En fecha 12/7/2010la parte recurrente presentó solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor; la solicitud de licencia de obra urbanística se presentó en fecha 7/7/2010; consta acreditada la presentación de la documentación de finalización de las obras del ascensor ante la CAM en fecha 8/8/2011, quedando acreditada la instalación del ascensor en el correspondiente registro el 1/8/2011. La solicitud de subvención se presentó ante la CAM en fecha 8/8/2011.

Constan aportados en el expediente los datos técnicos de la viabilidad del proyecto básico de ejecución de obras de implantación del ascensor y reestructuración puntual en el edificio; normas de mantenimiento, control de calidad mediciones, memoria y presupuesto, planos así como todas las actuaciones administrativas pertinentes.

CUARTO.- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidendi' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que debe analizarse la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de la subvención, el 8/8/2011.

La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el art. 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , tiene competencia exclusiva en materia de Urbanismo y Vivienda. En el ejercicio de dicha función, la Comunidad de Madrid aprobó en 1997 su primer Plan de Vivienda, 1997-2000 instrumentado en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo, y en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y posteriormente los Planes de Vivienda 2001-2004 y 2005-2008, que regulaban conjuntamente ayudas para el acceso a una vivienda con protección pública, y para la rehabilitación de edificios de viviendas. El Plan de Rehabilitación 2009-2012 se instrumenta, por primera vez, en un Decreto independiente del de vivienda protegida para regular el régimen jurídico de las ayudas a la mejora y renovación del parque de viviendas existentes.

_ El Decreto 88/2009, de 15/10/2009 del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las ayudas económicas a la rehabilitación de edificios residenciales y recuperación de entornos urbanos en la Comunidad de Madrid, 'Plan de Rehabilitación 2009-2012' (BOCM 22/10/2009), en vigor al día siguiente de la publicación, extendiendo su vigencia hasta el 31/12/2012, determina en su articulado en lo que interesa en su artículotercero: 1.- Las ayudas económicas a que se refiere el presente Decreto adoptarán la modalidad de subvenciones. 2. La concesión de las ayudas económicas está condicionada a la existencia de los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de las respectivas disponibilidades presupuestarias. 3.La concesión de las ayudas estará sujeta a la obtención de la calificación provisional de las actuaciones subvencionables previamente a su ejecución y de la posterior calificación definitiva, que se otorgará una vez concluidas y aprobadas las obras, de conformidad con lo establecido en la Calificación Provisional. (...) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución expresa podrá entenderse denegada por silencio administrativo .

En el artículo octavose determinan las actividades subvencionables y, para el caso que nos interesa, el apartado cuarto, se refiere a la mejora de la accesibilidad que tenga como finalidad la instalación de ascensores en edificios residenciales para dar acceso a las viviendas y posibilitar el acceso y conexión de éstas con elementos y zonas comunes (garajes, trasteros, etc.), podrán obtener una subvención hasta el límite de 50.000 euros.

En la Disposición Derogatoriase expresa: Queda derogado el Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008) EDL 2005/3255 y la Orden 1578/2005, de 11 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, reguladora de las bases para la concesión de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid, previstas en el Decreto 12/2005, de 27 de enero EDL 2005/54856, en la parte relativa a la rehabilitación, así como cuantas disposiciones autonómicas en materia de rehabilitación de edificios y viviendas, de igual o inferior rango, y en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que se opongan a lo regulado por este Decreto.

_

La Orden 4036/2011de 21/11/2011, BOCM de 24/11/2011 en vigor al día siguiente de su publicación, establece las Bases Reguladoras para la concesión de ayudas económicas previstas en el Decreto 88/2009.

No puede desconocerse que la Ley 4/2012 en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores: 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral.2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.

QUINTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente en la demanda, que se analizan.

Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia debe analizarse el sexto de los motivosen el que parece aludirse a la responsabilidad administrativa que tiene su justificación conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en la inactividad y el funcionamiento administrativo. Al entender de la parte recurrente, tenían derecho a las subvenciones y el daño se ha producido, por lo que instan el abono de las cantidades y el abono de los intereses desde el momento en que finalizó el plazo para otorgar la ayuda solicitada.

Al respecto debemos manifestar desde este momento que si lo que se propugna de forma genérica en la demanda rectora de autos, es una pretensión que versa sobre responsabilidad patrimonial- al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , no puede ser objeto de análisis, ya que el recurso formulado se contrae exclusivamente a la desestimación por silencio de la solicitud de la subvención, y así consta en el escrito de formulación, a los folios 2/6 del procedimiento. De lo anterior se deduce que no puede entrarse a conocer de las manifestaciones de carácter general que se formulan en este motivo ya que, si así se hiciera, se estaría incurriendo en desviación procesal, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 ).

Dicha doctrina jurisprudencial, viene siendo acogida por STS, citándose por todas, la de fecha STS 9-6-99 ; en la de fecha STS 10/6/2003 ; STS 4/11/2003 ; STS de 30/6/2011 y STS 26/5/2011 en la que se expresa:"si bien es cierto (...) que podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración, 56.1, ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó ante la administración"".

De lo anterior se infiere que no puede ser objeto de análisis en este recurso las cuestiones que se aducen, que constituyen una nueva causa de pedir, por los razonamientos expresados en relación a las alegaciones formuladas de manera indirecta acerca de daños y responsabilidad administrativa.

SEXTO.- En segundo lugar conviene precisar que en el motivosegundo de la demandarectora de autos se alude a la nulidad parcial de pleno derecho del acto presunto y de la resolución extemporánea. Se dice que se ha prescindido del procedimiento ordinario en su tramitación, aludiendo a la solicitud de calificación en el año 2010 y que la solicitud de subvención se presentó en agosto de 2011, invocando la Orden 679/2009 y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009; manifestando que no ha recaído resolución desde la solicitud de la ayuda, con incumplimiento del deber de resolución.

Debemos poner de manifiesto que no resulta aplicable al presente recurso la normativa que se cita, teniendo en cuenta que la solicitud de subvención, tal y como se reconoce en la demanda, se presentó en agosto de 2011, por lo que resulta aplicable el Decreto 88/2009 de la CAM, en particular en su artículo tercero, transcrito en anterior fundamento jurídico en lo que interesa. Conforme dicha norma establece, transcurrido el plazo de tres meses, podrá entenderse desestimada la subvención, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.

SEPTIMO.- Entrando a conocer del primero de los motivos, en el que la parte recurrente aduce - incumplimiento de los requisitos y del derecho de mis representados a la obtención de la ayuda pública, por entender aplicable al caso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, poniendo de manifiesto que presentó toda la documentación, solicitando la calificación como protegida en julio de 2010 y presentando la solicitud de subvención en agosto de 2011. Sostiene por tanto - que ostenta un derecho adquirido -.

Una vez que por esta Sección se ha procedido al examen y revisión de la prueba practicada debemos expresar, desde este momento, que no asiste la razón a la parte recurrente.

Se llega a dicha convicción del examen del material probatorio en los términos que hemos expuestos en el fundamento jurídico tercero, en el que se acredita que se presentó la solicitud de subvención en fecha 8/8/2011por lo que la normativa aplicable al caso no es, como ya hemos dicho anteriormente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, sino el Decreto 88/2009 que en su artículo tercero establece que ".

Del tenor literal del precepto transcrito se deduce que una vez transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude.

Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos para casos similares, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores, aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino que se trata de una expectativa de derechos, a obtener la ayuda, para el supuesto en que concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado, caso de perfecta aplicación.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la parte recurrente, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que establecen las Bases Reguladoras. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable (Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM y LGS 38/2003), según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.

No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB.

OCTAVO.- Se alega por la parte recurrente en el tercer motivo de la demanda,que se ha realizado una interpretación retroactiva para limitar derechos de los ciudadanos por la Administración, aludiendo al Acuerdo de 30/7/2009 y al Decreto 88/2009, manifestando que la inactividad de la Administración al no resolver podría venir motivada por la espera a que se publicase la Ley 4/2012, para conceder ayudas minoradas y cercenar derechos de los ciudadanos.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entenderse que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas. Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo- ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre "relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">. Se acoge dicha doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 .

Al respecto, reiterar los razonamientos expresados en anteriores Fundamentos jurídicos. Una vez transcurrido el plazo establecido en el Decreto 88/2009 en su artículo tercero , debe entenderse desestimada la solicitud por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional.

NOVENO.-Se alega en la demanda rectora de autos la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, con cita del 9.3 de la CE al paralizarse el curso normal de la tramitación.

Señalar en lo atinente al artículo 9.3 de la CE , que la mera cita del precepto de forma general, impide entrar a conocer de la pretendida vulneración, por desconocerse exactamente cuál ha sido, al entender del recurrente, la causa de la misma.

En relación a los principios que se dicen vulnerados, debe reseñarse la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "(...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo"". Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que "'si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión'""

En la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 2/11/2011 se dice "(...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación(...) ">

Se acoge la anterior doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/4/2015 del R/134/2013 .

En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración que se predica en la demanda rectora de autos. No puede desconocerse que la solicitud de subvención se presentó en fecha 8/8/2011,sin acreditarse de forma inequívoca y concluyente y de forma indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud que, como ya se ha dicho anteriormente, viene condicionada a la existencia de crédito presupuestario y que por el hecho de presentar la solicitud no genera un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho en un procedimiento de concurrencia competitiva.

DECIMO.- Se alega en el quintode los motivos, una gestión torpe de la Administración y un funcionamiento anormal de la CAM, demorando la tramitación del expediente, con absoluta falta de eficiencia y eficacia lo que lleva aparejado un perjuicio irreparable, con incumplimiento de los principios de la Ley 2/95, en particular del artículo 4 con infracción de los criterios de igualdad y no discriminación.

Igual suerte adversa deben correr las alegaciones vertidas, teniendo en cuenta los razonamientos expresados en anteriores fundamentos jurídicos. Una vez transcurrido el plazo de tres meses, puede entenderse desestimada por silencio, sin que puedan entenderse vulnerados los principios de igualdad y no discriminación a la hora de asignar los objetivos de eficiencia, y por tanto no pueden acogerse las alegaciones del principio de eficacia por mor de que la propia parte recurrente ha dejado transcurrir los antedichos plazos.

En lo que respecta a la vulneración de los criterios de igualdad no pueden ser acogidos, al no acreditarse una situación idéntica. En este sentido debe recordarse la abundante doctrina jurisprudencial que viene modulando el principio de igualdad, siempre del marco de la legalidad, que preconiza el artículo 14 de la CE . Por todas señalaremos, la Sentencia de 14-9-92, en la que se expresa: T.C. 2ª 114/92 de 14 de Septiembre,en la que se expresa: 'El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador.' En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8/3/2004 , y la de 23/10/2006 , 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, "

Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29-3-93 , expresa: 'Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.' Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25-3-1999 . 'Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.'. En la Sentencia de fecha 22-3-99 expresa: 'Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2498), al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución , sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable.'.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación- (tertium comparationis). Entendemos que no se ha aportado por la parte recurrente, el 'término de comparación idóneo', en la forma y modo en que se configura por la doctrina jurisprudencial expuesta. Por todo ello debemos concluir con la desestimación del motivo y de las pretensiones instadas en el suplico de la demanda.

UNDECIMO.- Señalar por último que esta Sección se viene pronunciando para caos idénticos al que ahora nos ocupa, citando por todos el PO 489/2014. Dijimos entonces y reiteramos ahora:

"Por otro lado, el art. 20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, no excepciona de su campo de aplicación al Decreto 88/2009, y por ello se entiende que está sometido a las medidas de restricción presupuestaria establecidas por tal norma.

La parte actora alega que la Orden 4036/2011 no sería aplicable habida cuenta de la fecha de su entrada en vigor. Tal Orden establece las Bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas previstas en el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, por el que seregula el Plan de Rehabilitación de la Comunidad de Madrid 2009-2012Sin embargo, debe tenerse presente que, en cualquier caso, la segunda solicitud efectuada, que es donde se aportó la documentación requerida para la solicitud, ya se hizo una vez que estaba en vigor la citada disposición.

Dicha Orden establece lo que sigue en su artículo 6: (...)2. Se establecerán convocatorias para cada línea de ayudas según posibilidades presupuestarias. El plazo de presentación de solicitudes vendrá definido en cada convocatoria. Pueden participar en la misma todos aquellos solicitantes que hayan obtenido previamente la Calificación Provisional de las actuaciones incluidas en el objeto de la convocatoria.

En consecuencia, atendiendo que las normas disponen la necesidad de que existiera crédito presupuestario suficiente, es claro que no puede entenderse producido el silencio positivo que reclama la parte actora. Por otro lado y según dispone claramente la disposición antedicha, no basta con haber solicitado y obtenido en su caso la calificación provisional para obtener la ayuda, sino que es preciso además obtener de la Administración dicha calificación provisional (lo que no se deduce del expediente administrativo que haya acaecido, ni las partes lo afirman) y, una vez que se convoquen las ayudas para cada ejercicio en concreto, se soliciten tales ayudas una vez ejecutada la instalación subvencionada. Tampoco consta ni que se hayan convocado las ayudas ni que las mismas se hayan solicitado.

En consecuencia, al simple retraso en la resolución por parte de la Administración de lo único que consta haberse solicitado, que es la solicitud de calificación provisional, no pueden serle atribuidas las consecuencias que el ahora recurrente pretende, que es obtener la ayuda por silencio positivo. La aplicación de tales criterios conduce a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.">

DUODECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 937/2014, interpuesto, por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 numero NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora Dª Azucena Sebastián González, asistida del Letrado D. Jesús C. González Caballero, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por su Letrado contra la desestimación por silencio de la solicitud de subvención para la instalación de ascensor presentada ante la CAM en fecha 8/8/2011,debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, en tiempo y forma. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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