Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2048/2014 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 28079230032016100715
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4767
Núm. Roj: SAN 4767:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Madrid, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Javier representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 2-1-2012, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar y el Encargado del Registro Civil emitió un informe desfavorable.
El recurrente fue condenado por sentencia de 21-7-2009 (que devino firme el mismo día) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (en atención a hechos cometidos el 13-3-2007) a las penas de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, 6 meses de multa y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por otra parte, figura en el expediente el contenido del examen de integración que se realizó al interesado, cuyos resultados damos aquí por reproducidos.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que se ha generado al recurrente una situación de indefensión, sostiene que este último reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto lo anterior, en relación con el requisito de buena conducta cívica es de observar que en la data de la solicitud de la nacionalidad española no habían transcurrido aún los plazos de cancelación de los antecedentes penales correspondientes a la precitada sentencia penal condenatoria, sin que por otra parte pueda desconocerse la relativa cercanía de dicha sentencia respecto de aquella solicitud de nacionalidad y la gravedad de los hechos criminosos de referencia, por lo que es de entender que en el momento de la solicitud de la nacionalidad española el demandante no cumplía el requisito de la buena conducta cívica.
Desde otro punto de vista, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. También hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil, siendo de añadir que la integración social necesaria para la adquisición de la nacionalidad española conlleva un cierto nivel de conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas. En el supuesto enjuiciado, el examen del interesado demuestra que el mismo 'entiende y habla el castellano con dificultad', cuya circunstancia -con abstracción de su nivel de conocimiento de las distintas facetas de la realidad española- es incompatible con el necesario grado de integración social en orden a la adquisición de la nacionalidad española, sin que, en fin, el recurrente haya razonado la invocación que se hace en la demanda a una supuesta situación de indefensión, que así no resulta plausible.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone sin más la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
