Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 740/2015 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 28079230062016100454
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4900
Núm. Roj: SAN 4900:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
1. La recurrente obtuvo una ayuda al estudio por importe de 3.007 euros para cursar 1º curso de un Ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Medio en el centro Bajo Aragón de Teruel, durante el curso académico 2012/2013.
2. La resolución de 2 de agosto de 2012 de la Secretaría General de Universidades, por la que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general y de movilidad, para el curso académico 2012/2013, dispone en su artículo 41.2 y 3 que: Las secretarías de los centros comprobarán que los mencionados alumnos han destinado la ayuda para la finalidad para la que fue concedida. A estos efectos, se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad quienes hayan incurrido en alguna o algunas de las siguientes situaciones: a)...., d) No haber superado el 50% de las asignaturas o créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria'.
3. En fecha 15 de junio de 2015, el Director General de Política Universitaria, por delegación de la Secretaría de Estado de Educación. Formación Profesional y Universidades, acordó la revocación de la referida ayuda, exigiendo su reintegro íntegro más 365,17 euros en concepto de intereses de demora. Este procedimiento de reintegro se inició el 23 de enero de 2015 y en el curso del mismo, la recurrente formuló alegaciones.
Concurrencia de fuerza mayor:
-La precaria situación económica de la familia (matrimonio y 4 hijos menores), que cuenta con un único ingreso procedente de la ayuda social de la Comunidad de Aragón por importe de 621,26 euros mensuales.
-El haber sufrido ataques de epilepsia durante el curso escolar.
La concurrencia de estas dos circunstancias le ha impedido atender sus estudios correctamente, por lo que solicita la nulidad del acto recurrido.
1. La recurrente no niega la realidad de los hechos, ni la concurrencia de las causas que motivan el reintegro.
2. La dificultad en la devolución de las cantidades adeudadas, no justifica la tacha de ilegalidad de la resolución recurrida. No se ha probado la concurrencia de la causa de fuerza mayor alegada.
3. Los artículos 38 , 41.2 y 3 de la resolución de convocatoria, y el 37.1 f) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , constituyen el soporte legal que determina la corrección del acto recurrido.
Fundamentos
No podemos compartir el planteamiento al recurrente por las siguientes razones:
La recurrente en ningún momento cuestiona los hechos que motivan el acto de reintegro dictado, pues no asistió a los exámenes de, al menos, un 50% de los créditos en los que se había matriculado, lo que de conformidad con lo dispuesto en artículo 41.2 y 3 de la resolución de 2 de agosto de 2012 antes mencionada, se entenderá que los alumnos no han destinado la beca para la finalidad concedida en el caso previsto, entre otros, en la letra d) 'No haber superado el 50% de las asignaturas o créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria', por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1 f) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , procede el reintegro acordado, en los términos indicados por el Abogado del Estado.
La recurrente no ha acreditado la concurrencia de la fuerza mayor que invoca ya que, por un lado presenta determinados partes médicos que consisten en órdenes de tratamiento (recetas) de la consulta de neurología, además de un parte de diagnóstico relativo a enfermedades comunes como catarro, conjuntivitis, temblor abdominal, faringitis o tubaritis aguda, en el que se mencionan las enfermedades sin determinar ni precisar su intensidad ni el impacto que hubieran podido tener en la actividad académica de la recurrente. Por otra parte, la situación económica de la familia es una cuestión previa a la concesión de la ayuda que no puede por lo tanto tenerse en cuenta a estos efectos.
La ayuda se concede para unos fines determinados y su incumplimiento acarrea el reintegro. Frente a ello no pueden alegarse impedimentos derivados de situaciones personales como las descritas, que si bien deben ser afrontadas por los poderes públicos, ello no significa que lo deban ser en el marco de las ayudas académicas.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 11/01/2017 doy fe.

