Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 415/2015-S
Part actora : MEDIA MARKT SAN CUGAT DEL VALLÉS VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A.
Part demandada : AGENCIA CATALANA DEL CONSUM
SENTENCIA Nº 7/2017
En Barcelona, a 17 de enero de 2016.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Procedimiento abreviado número 415/2015 Sen el que han sido partes, como demandante Media Markt Sant Cugat del Vallès, Video TV HIFI Electro Computer Foto, SA (representado por D. Ignacio de Anzizu Pigem, Procurador de los Tribunales y asistido por la Letrada Dña. Mª Ángeles Muñiz Prieto), y como demandada la Agència Catalana de Consum (representada y asistida por el Abogado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Conseller d'Empresa i Ocupació, de 25 de septiembre de 2015, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de l'Agència Catalana de Consum, de 16 de diciembre de 2014, que impuso a la actora una multa de 15.000 euros.
SEGUNDO.Como se ha dicho, el recurso se interpone contra la decisión administrativa de inadmitir el recurso de alzada interpuesto. Sin embargo, en la demanda los mayores esfuerzos se dedican a combatir la resolución inicial, esto es, la Resolución del Director de l'Agència Catalana de Consum.
Debe confirmarse la Resolución recurrida, y ello por cuanto consta en el folio 102 del expediente administrativo el acuse de recibo de la notificación de la Resolución del Director de l'Agència Catalana de Consum, recibida por la recurrente el 7 de enero de 2015 (en el propio acuse hay tres fechas: la de la empleada de la actora que firma el acuse; la del cartero que entregó la carta y la de la oficina de correos de Sant Cugat del Vallès, y en los tres casos la fecha es siembre la misma: el 7 de enero), mientras que el recurso de alzada se presentó en una oficina de correos el 9 de febrero (folio 103 del expediente).
En el acto de la vista la Letrada de la actora manifestó que la notificación se recibió el día 8 de enero de 2015, que era domingo, por lo que la presentación al siguiente día 9 debe considerarse temporánea. Para acreditar ese extremo junto al escrito de demanda se aporta copia de la notificación de la Resolución en la que se ha estampado un sello de entrada de la propia empresa el día 8 de enero, así como un correo electrónico remitido el mismo día 8 de enero, en el que se da cuenta de la notificación recibida.
Pero esa fecha no da fe de la de la notificación de la resolución, sino que en ambos casos se trata de documentación interna de la empresa.
También en el acto de la vista la Letrada de la actora afirmó que hay un error en el número de DNI que figura en el acuse. Así, según afirmó, ese número es el
NUM001 , cuando ese DNI no existe. Pero, en el folio 102 el número de DNI que figura es el
NUM000 . En todo caso, esta juzgadora preguntó a la Letrada de la recurrente si la Sra.
Paulina es empleada de establecimiento, respondiendo afirmativamente, de ahí que, aun en el supuesto de que se hubiera cometido un error al consignar el número de DNI -lo que no se ha acreditado-, lo cierto es que si quien recibió la notificación es empleada de la interesada, como ella misma reconoce, ese hipotético error ninguna relevancia tendría.
Llegados a este punto hay que recordar que el
artículo 115.1 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), aplicable por razones temporales, dispone que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso, como sucede en el presente caso.
Pues bien, en cuanto a la forma de computar los plazos para la interposición de los recursos administrativos, es constante la Jurisprudencia que establece que éstos se cuentan de fecha a fecha, de forma que el último día de plazo es aquel en el que el ordinal coincide con el ordinal del día de la notificación.
En este sentido se pronuncia la STSJC, Sala CA, Sección Quinta, nº 552/2005, de 28 de junio:
'Siendo ello así, a criterio de la Sala no puede estimarse la alegación de la parte actora, pues si bien el computo para interponer el recurso de alzada se iniciaba el día 23 de mayo de 2002, no finalizaba el día 23 de junio como pretende la demanda, sino el día 22 que era hábil, pues de estimarse el planteamiento de la recurrente y computarse el día 23, de mayo y de junio, por dos veces, se estaría estableciendo un plazo de un mes y un día.
Como precisa la jurisprudencia en su interpretación del ordenamiento jurídico, por todas,
STS, de 27 de enero de 2002
, 'Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -vgr.
Sentencias de 16 de febrero de 1996
,
28 de julio de 1997
,
4 de abril de 1998 (recurso 1375/92
),
13 de febrero
y
16 de junio de 1999 (recursos 6624/96
y
13069/91), de 3 de enero
,
4 de julio
y
9 de octubre de 2001 (recursos 386/96
,
5054/99
y
6902/97
), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse según el
art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda ... en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. (
Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990
)'.
En el mismo sentido, STSJC, Sala CA, Sección Quinta, nº 554/2010, de 3 de junio.
En esta misma línea, en la
STC 209/2013, de 16 de diciembre (BOE 17 de enero de 2014), se desestimó el recurso de amparo interpuesto contra una STS, confirmatoria de la dictada por la AN que desestimaba el recurso contencioso interpuesto contra una resolución que inadmitía un recurso de alzada:
'Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.
Los preceptos aplicados en el presente caso (
arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero que es el día siguiente al de la notificación a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el
art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.'
Por todo ello debe desestimarse el recurso contencioso interpuesto y confirmarse íntegramente el acto impugnado.
TERCERO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros, en uso de la facultad que confiere el
artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Media Markt Sant Cugat del Vallès, Video TV HIFI Electro Computer Foto, SA contra la Resolución del Conseller d'Empresa i Ocupació, de 25 de septiembre de 2015, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director de l'Agència Catalana de Consum, de 16 de diciembre de 2014, que impuso a la actora una multa de 15.000 euros, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.