Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 255/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 06083450022018100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:335

Núm. Roj: SJCA 335:2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00007/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Equipo/usuario: 1

N.I.G:06083 45 3 2017 0000453

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000255 /2017 /

Sobre:DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

De D/Dª: Anton

Abogado:JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE MERIDA AYUNTAMIENTO DE MERIDA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº7/18

En Mérida, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Vistos porDña. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos deProcedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, que, con elnúmero 255/2017, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, D. Anton representado y asistido por el LetradoSR. SANCHEZy como Demandado elEXCMO. AYTO. DE MERIDA, asistido de sus Servicios Jurídicos, siendo parte elMinisterio Fiscal, sobreProtección delDerecho a la participación en los asuntos públicos.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación del recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales contra la falta de respuesta a la petición de información presentada ante el Ayuntamiento de Mérida el 16 de octubre de 2017, con registro de entrada 2017/26476.

SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso, se recabó el expediente administrativo, siendo este remitido por el Ayuntamiento sin poner de manifiesto una posible inadmisión en los términos del art. 116.3 LJCA por la Sra. Secretaria se mandó seguir las actuaciones, poniendo el expediente de manifiesto a la parte recurrente para que formulara demanda presentado el escrito de demanda el recurrente entendió que la actuación del Ayuntamiento había vulnerado el art. 23.2 CE al no habérsele facilitado la información solicitada por el escrito antes indicado.

La Administración, en su escrito de contestación, solicitó la inadmisión del recurso por entenderlo extemporáneo y como motivos de fondo solicitó la desestimación de la demanda porque o bien se solicita información respecto de cuestiones que no se habían planteado (v. gr., amortización de plazas), o que la información había sido objeto de publicación o, por último, que la información es la facilitada en el propio expediente administrativo remitido al Juzgado, solicitando, por todo ello, la desestimación de lo pedido de contrario.

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que entendía que la actuación del Ayuntamiento de Mérida había supuesto una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos que tiene el recurrente en tanto en cuanto Concejal del Ayto. de Mérida.

TERCERO:Por proveído dictado en el día de la fecha quedaron los autos pendientes de resolver.

CUARTO:En la tramitación de este Procedimiento, se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la falta de información por parte del Ayuntamiento a la parte recurrente, en tanto en cuanto concejal del Ayuntamiento de Mérida, relativa a lo siguiente:

-. Relación del número de puesto y denominación de las plazas que, según nos informaron en la comisión de recursos humanos del 18 de noviembre de 2016, han sido amortizadas para el pago de las diferencias salariales.

-. Relación de todas las modificaciones producidas en la relación de puestos de trabajo por cambios de titularidad de las plazas, modificaciones de complemento sy niveles, modificaciones salariales de cualquier ámbito y amortizaciones que se hayan producido desde el 1 de enero de 2017 hasta el 15 de octubre de 2017. También solicita relación de la previsión que tiene el equipo de gobierno de amortización de plazas, donde figure el número de plaza y su descripción.

-. Información del estado actual de las bolsas que contenga los siguientes datos:

a. relación nominal de candidatos contratados que han cubierto plazas por cada bolsa.

b. relación nominal de candidatos que han rechazado plazas por cada bolsa.

c. relación nominal de candidatos que aún están en lista de espera por cada bolsa.

Dice el recurrente que habiéndose solicitado dicha información con fecha 16 de octubre pasado, en el momento de presentar la demanda objeto de autos aún no se le había facilitado la misma, limitándose el Ayuntamiento a decirle que 'se le remitirá la información en breve', entendiendo que la postura del Ayuntamiento supone una vulneración del derecho fundamental del art. 23 de la Constitución Española en relación a la participación en los asuntos públicos.

El Ministerio Fiscal entendió que había habido vulneración del art. 23 de nuestra Carta Magna por parte del Ayuntamiento de Mérida puesto que la documental ha sido remitida con posterioridad al inicio de los presentes autos, concluyendo que la inactividad de la Administración hizo que la parte recurrente no pudiera comprobar los documentos solicitados.

El Ayuntamiento se opuso a lo pretendido de contrario, alegando, en primer lugar, una extemporaneidad del recurso y, como cuestión de fondo alega que, o bien se solicita información respecto de cuestiones que no se habían planteado (v. gr., amortización de plazas), o que la información había sido objeto de publicación o, por último, que la información es la facilitada en el propio expediente administrativo remitido al Juzgado, solicitando, por todo ello, la desestimación de lo pedido de contrario.

SEGUNDO.-Lo primero que se alega por el Ayuntamiento demandado es la inadmisión del recurso objeto de autos por extemporáneo considera el Ayuntamiento que la solicitud presentada el 16 de octubre de 2017 obtuvo respuesta que fue notificada el día 30 de ese mismo mes y año, por tanto, no podrían computarse los plazos del art. 115 LJCA como si de una inactividad administrativa se tratara sino que habría que accionar frente a un acto administrativo expreso, entendiendo la Administración que el plazo para presentar el recurso objeto de autos concluiría el 2 de noviembre y, por tanto, en el momento de acudir al órgano jurisdiccional, la acción habría caducado.

El art. 116 LJCA se refiere a la remisión del expediente por parte de la Administración demandada el apartado 3 del citado artículo es claro a la hora de señalar que 'la Administración, con el envío del expediente (...) al comparecer, podrá solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a la que se refiere al art. 117.2' este precepto hace alusión a posibles motivos de inadmisión que habrán de dilucidarse antes de formular demanda.

En nuestro caso, la Administración demandada remitió el expediente administrativo (realmente no remite el expediente en sí ya que no consta ni la solicitud hecha de contrario ni tampoco la pseudorespuesta dada por la Concejala delegada de recursos humanos el 25 de octubre y notificada el 30 de ese mes, sino que el Ayuntamiento lo que remite es, precisamente, la documentación que se le estaba pidiendo de contrario) a este Juzgado el 5 de diciembre sin hacer uso de lo previsto en el art. 116.3 al que antes nos hemos referido, por tanto, alegarlo en demanda es de todo punto extemporáneo ya que impide, en este momento procesal, que tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal se pronuncien al respecto.

Señalar, además, que entender que el oficio de 25 de octubre de 2017 es una contestación a lo pedido de contrario es hacer un uso abusivo del derecho puesto que con esa contestación, vista la pasividad de la Administración, lo único que pretendió fue 'echar balones fuera' a lo pedido por el demandante.

TERCERO.-En relación al derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos contemplado en el art. 23 de nuestra Carta Magna , con carácter general, podemos traer aquí lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2000 , en cuyo fundamento jurídico décimo señala que'tampoco procede la estimación de que la sentencia recurrida haya infringido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre el contenido constitucional del artículo 23.2 de la CE .

Conforme al apartado 2.a) del artículo 46 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril y del artículo 48 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 , que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, así como en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 78.2 del Reglamento de Organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales de 28 de noviembre de 1986, el Alcalde está obligado a convocar en sesión extraordinaria el Pleno Extraordinario de la Corporación cuando la solicitud se presente por la cuarta parte del número legal de Concejales, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, debiendo ser convocada la sesión dentro de los cuatro días siguientes al de la petición, sin que la misma pueda demorarse por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General.

Tales normas sirven de desarrollo al artículo 23.2 de la CE , derecho fundamental que garantiza el derecho a la convocatoria que la Ley atribuye a la fracción minoritaria de los Concejales de un Ayuntamiento, sirviendo a la finalidad de propiciar el desarrollo y ejercicio del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento democrático de los Ayuntamientos, al asegurar la protección de Concejales que como minoría legal merecen dicha protección, en desarrollo también del artículo 140 de la Constitución , que reconoce el principio de la autonomía local.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 22 de mayo de 1985 , 8 de julio de 1986 , 5 de octubre y 23 de diciembre de 1987 , 6 de febrero de 1988 , 10 de diciembre de 1991 y 31 de enero de 1997 , entre otras) que afirma como el artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y dicho precepto comprende el derecho a desempeñar dichos cargos de acuerdo con lo previsto por las Leyes, siendo el artículo 140 de la Constitución el precepto que exige en los municipios, cuya autonomía garantiza, una estructura democrática homogénea con los restantes entes territoriales del ordenamiento, de forma que la atribución por la Ley a la cuarta parte de los Concejales del derecho a solicitar y obtener una sesión extraordinaria refleja un principio consustancial al pluralismo democrático, cual es el de la participación de los grupos minoritarios en el funcionamiento de las instituciones representativas, por lo que es obligado entender que la convocatoria de estos plenos extraordinarios es una competencia estrictamente reglada del Alcalde que la Ley dispone de forma clara y terminante, en la medida en que no admite valoraciones del Alcalde o de la mayoría municipal.

Como dijo la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1987 «el art. 77 de la Ley 7/85 , reguladora de las Bases de Régimen Local -complementado por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre - reconoce a todos los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios de las Corporaciones y resulten precisos para el desarrollo de su función, antecedentes que son necesarios para que el derecho a participar en los asuntos municipales pueda ser real y efectivo», debiendo de centrarse nuestro enjuiciamiento, partiendo de la premisa del derecho a la obtención de los antecedentes, datos e informaciones, en determinar si los datos solicitados y negados eran precisos para la real efectividad del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos y trasladada la cuestión al ámbito de este recurso, determina el artículo 14.1 RD 2568/1986, 28 de noviembre, ROFRJEL , (en concordancia con el artículo 77 de la Ley 7/85, 2 de abril ), que «todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

CUARTO.-En el caso de autos, es papable la vulneración del derecho a la información que es consustancial al derecho fundamental de participación política del art. 23 de nuestra Carta Magna , solicitada la información indicada en el primero de los fundamentos de la presente por la parte recurrente, el Ayuntamiento responde con un lacónico oficio diciendo que 'debido al volumen de trabajo de la Delegación y la escasez de personal en la misma, se le remitirá la información en breve' dejando a un lado que tal justificación en modo alguno ha quedado acreditada, lo cierto y verdad es que si observamos el devenir de las actuaciones, a la Administración se le requiere la remisión del expediente el 29 de noviembre y remite el mismo el día 5 de diciembre, es decir, al Juzgado remite el expediente a los cuatro días de requerírselo pero la petición hecha por la recurrente en el mes de octubre no obtuvo satisfacción por los cauces correspondientes. De nada sirve que al requerirse el expediente por este Juzgado la Administración haga entrega de lo pedido de contrario, ese no es el cauce por el que ha de verse satisfecho el derecho a la información sino que el mismo debería haberse correspondido sin necesidad de obligar a la recurrente a instar el auxilio judicial.

QUINTO.-Lo anterior nos conduce, pues, a la íntegra estimación del recurso objeto de autos, declarando que el Ayuntamiento de Mérida ha conculcado el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos del art. 23 CE al haber hecho caso omiso a la petición de información presentada por la parte recurrente el día 16 de octubre de 2017.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la Administración demandada, siguiendo la teoría del vencimiento prevista en el art. 139 LJCA , en redacción dada por Ley 37/2011 con el límite de doscientos euros ( art. 139.3 LJCA ).

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Sánchez, en nombre y representación del Sr. Anton contra la petición de información interesada al Ayuntamiento de Mérida por escrito presentado el 16 de octubre de 2017, con registro de entrada número 2017/26476, declarando que se ha vulnerado su derecho de participación política del art. 23 CE en relación a la petición de información recogida en el primero de los fundamentos de la presente, con imposición de costas a la Administración demandada con el límite señalado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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