Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 2, Rec 192/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 33044450022020100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1137

Núm. Roj: SJCA 1137:2020

Resumen:
ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00007/2020

SENTENCIA

En Oviedo a 16 de enero de 2020.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Oviedo, Doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 192/2019, en el que han sido partes, como demandante don Pedro Antonio en su propio nombre y presentación, y como parte demandada, el Consejo General de la Abogacía Española representado por la procuradora Sra. Oria Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Arana Azparren.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Pedro Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del consejo general de la Abogacía española de 24 de abril de 2019 que desestimaba su recurso de alzada contra el Acuerdo de la Junta de gobierno del colegio de Abogados de Oviedo de 2 de enero de 2019 que le imponía una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de una infracción grave.

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente fue entregado a la parte actora que, en tiempo y forma, presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se '(...)se acuerde estimar las pretensiones de la presente, declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia anule, dejándola sin efectos, con los efectos dimanantes de la misma, si los hubiera, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

TERCERO.-Del escrito de demanda se dio traslado al Consejo General de la Abogacía Española demandado, solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas al demandante.

CUARTO.-Fijada por decreto de 14 de enero de 2020 la cuantía del procedimiento como indeterminada, y tratándose de una cuestión meramente jurídica y sin proposición de prueba, más allá del expediente administrativo, se acordaba por providencia de 14 de enero del presente, en base al art. 57 LJCA, declarar el proceso concluso y para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento contencioso administrativo la resolución del consejo general de la Abogacía española de 24 de abril de 2019 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra el Acuerdo de la Junta de gobierno del colegio de Abogados de Oviedo de 2 de enero de 2019 que le imponía una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de una infracción grave.

El Sr. Pedro Antonio, letrado del ilustre colegio de a bogados de Oviedo (ICA Oviedo), basaba su pretensión en reiteración de los ya aducidos en vía administrativa, referentes a incumplimiento del art. 111.2 de los estatutos del colegio de abogados de Oviedo respecto a no notificarse en legal forma la resolución de 2 de enero de 2019, más que vía email, siendo con ello un acto nulo o subsidiariamente anulable, y al no haberse notificado en debida forma el mismo estaría caducado.

Asimismo el demandante alegaba que no se habría cumplido con los trámites establecidos en el Estatuto general de la abogacía española y en el estatuto del colegio de abogados de Oviedo, reiterando en la caducidad del expediente NUM000, con ocho meses desde la presentación de la queja por la particular y la información previa sin realizar actuación que justifique tal tiempo, con demora en la incoación del procedimiento sancionador, sin justificación ni motivación de ello, hablando de fraude de ley del art. 6.4 Cc pretendiendo burlar el art. 42.2 de la ley derogada 30/1992. Además también se encontraría caducado dicho expediente por cuanto desde la incoación del mismo hasta la notificación en legal forma de la resolución de 2 de enero de 2019 habrían pasado más de seis meses.

En cuanto al fondo, respecto a la queja que su cliente habría interpuesto contra él, el sr. Pedro Antonio manifestaba que habría presentado tal recurso de reposición el 23 de octubre de 2017, aportando copia del escrito de presentación, información del estado del expediente de la web el ministerio y conversación por whatsapp entre letrado y cliente. Sostenía vulneración del principio de presunción de inocencia.

El consejo general de la Abogacía española sostenía como motivos de oposición, la conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando la concurrencia de caducidad del expediente por cuanto conforme al art.64.1 de la ley 35/2019 el dies a quo sería el del acuerdo de incoación, 12 de julio de 2018, y el dies ad quem el de la notificación de la resolución que sería el3 de enero de 2019, por lo que no habrían transcurrido los seis meses de caducidad. Rechazaba asimismo la nulidad o anulabilidad de la resolución por vulneración del art. 11.2 de los estatutos que aducía el demandante, indicando que no existía impedimento alguno para notificarle la resolución por correo electrónico, siendo además conforme con el reglamento de procedimiento disciplinario de 27 de febrero de 2009 en su art. 4.3. Además cabría concluir que el demandante recibió la comunicación por este medio por cuanto interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución de 2 de enero de 2019 tal y como el propio demandante reconoce. Tampoco existiría vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto se le ofreció reiterados trámites para que efectuase alegaciones en su defensa sin hacer uso del mismo hasta su interposición de recurso de alzada.

Finalmente el Consejo general de la abogacía española consideraba procedente la sanción impuesta por ser los hechos denunciados encuadrables en la vulneración de los deberes de los abogados establecidos en los arts 31ª) y 42.1 y 2 del estatuto general de la abogacía en relación con los arts. 4, 13.9e) y 13.10 del código deontológico. A mayor abundamiento indicaba que el demandante sería reincidente en el incumplimiento de sus deberes profesionales pronunciándose al respecto la sentencia 750/2019 del TSJ de Asturias.

SEGUNDO.-El Sr. Pedro Antonio alegaba, sin especificar causa concreta del art. 47 de la LJCA, nulidad, o subsidiariamente anulabilidad, del art. 48 LJCA, de la Resolución de 2 de enero de 2019, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 111.2 de los estatutos del colegio de abogados de Oviedo (ICA Oviedo). Procede desestimar tal alegación sin concurrir nulidad ni anulabilidad del acto de notificación mediante correo electrónico profesional de la citada resolución.Ž

El citado art. 111 de los Estatutos del ICA Oviedo, regula la notificación y su práctica respecto de los actos colegiales, señalando que (negrita añadida para el caso):

'1.Deberán notificarse personalmente a cada colegiado aquellos acuerdos que le afecten de forma individual, directa y personal.

2.La notificación deberá efectuarse en su domicilio profesional por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, fecha, identidad del receptor, contenido íntegro de la resolución, y habrá de contener la expresión de los recursos procedentes.

3.Si la notificación personal no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la vigente legislación, o, de no ser ello posible, mediante su publicación en el tablón de anuncios del Colegio, surtiendo todos sus efectos la notificación, en este último caso, transcurridos quince días desde la fecha de la publicación.

4. A los acuerdos de interés general se les dará publicidad mediante su inserción en el Boletín del Colegio o por circular'.

Pues bien, todas las actuaciones que se llevaron a cabo tanto en la fase previa, de información previa Nº 146/17, como en el expediente disciplinario NUM000 propiamente dicho iniciado con el acuerdo de incoación y finalizando con resolución sancionadora, fueron debidamente notificados de forma personal al Sr. Pedro Antonio utilizando como medio de notificación el correo electrónico profesional y personal del Sr. Pedro Antonio. Ninguna nulidad del art. 47 ni anulabilidad del art. 48 ambos de la Ley 39/2015, puede apreciarse en tal modo de llevar a cabo tales notificaciones por el ICA Oviedo con sus colegiados, en este caso, el Sr. Pedro Antonio.

Así y dando perfecta validez a tal medio de comunicación personal por correo electrónico, utilizada por el ICA Oviedo, se encuentra el art. 4 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario , aprobado en el Pleno de 27 de febrero de 2009, y entrando en vigor el 1 de junio de 2009, el cual establece que:

'2.- La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento y, en su defecto, a lo dispuesto en el Titulo V, Capitulo III y en el Titulo VI,

Capitulo II, de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre y en el Estatuto General de la Abogacía.

3.- Las notificaciones podrán ser hechas por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que el abogado tenga comunicado al Colegio, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado de domicilio o cambio de dirección telemática o electrónica'.

Es decir, el Reglamento disciplinario de fecha muy posterior a los estatutos del ICA ya especifica claramente que la notificación personal, no sólo se identificaría con correo postal ordinario/tradicional certificado, sino asimismo por vía telemática o electrónica o cualquier otro sistema seguro implantando por la abogacía española.

El art. 16.8 de dicho reglamento indica, respecto a la resolución que ponga fin al expediente disciplinario que '8.- La resolución que se dicte habrá de respetar lo establecido en el articulo 89 de la Ley 30/1992 y deberá ser notificada al expedientado y si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de denuncia, también se realizará dicha notificación al que la hubiese formulado. La notificación expresará los recursos que contra la resolución procedan, los órganos administrativos o judiciales ante los que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro que estime oportuno'.Por tanto, no concreta la forma de llevar a cabo dicha notificación identificando una en concreto y con exclusión del resto de posibilidades de formas de notificación permitidas en su art. 4, entre ellas, el correo electrónico profesional.

Asimismo indica tal art. 4 que en lo no previsto en el mismo se estará a la ley 30/1992 , actualmente derogada por la Ley 39/2015, normativa que asimismo hace especial hincapié en las notificaciones telemáticas y electrónicas, que pasan a tener prioridad, decayendo el uso de notificaciones por correo ordinario.

Unido a lo anterior se encuentra el hecho de que el Sr. Pedro Antonio fue perfectamente conocedor de la Resolución de 2 de enero de 2019 como resulta del hecho de haber interpuesto contra la misma recurso de alzada, de suerte que no puede alegar desconocimiento de dicha resolución y su contenido, ni indefensión, pudiendo llevar a cabo su defensa en plenitud de facultades. El propio Sr. Pedro Antonio utilizó tal correo electrónico para remitir el 4 de febrero de 2019 a las 19.20 horas su recurso de alzada.

TERCERO.-El demandante alegaba asimismo caducidad del expediente sancionador por cuanto desde el acuerdo de incoación de 12 de julio de 2018 hasta la Resolución sancionadora de 2 de enero de 2019 habrían transcurrido más de seis meses. Lo cual se unía a los casi nueve meses que habría duda sin explicación motivada la fase de Informaciones previas. Se desestima tal argumento al no concurrir dicha caducidad del expediente disciplinario NUM000.

Establece el art. 8.7 del Reglamento del procedimiento disciplinario que '7. Salvo que legalmente esté establecido otro plazo, el expediente disciplinario deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses. Los supuestos de interrupción del plazo para la resolución serán los previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo sancionador y los mencionados en este Reglamento'.

En relación con el mismo el art. 16.9 de dicho reglamento disciplinario, señala que: '9.- Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la apertura del expediente disciplinario, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su computo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 12 y 16 de este Reglamento, se declarará la caducidad, sin perjuicio de su nueva incoación si no hubiese prescrito la infracción'.

Por su parte el art. 108 del estatuto del ICA Oviedo establece que:

'1.La resolución del expediente sancionador se adoptará en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por suspensión del procedimiento.

2. La resolución será motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas'.

Como reconoce el propio demandante el inicio del cómputo de tal plazo es el Acuerdo de incoación del expediente disciplinario, que en este caso tuvo lugar el 12 de julio de 2018, y en cuanto a la fecha final del cómputo sería la de notificación de la Resolución de 2 de enero de 2019 al demandante el 3 de enero de ese mismo año.

Consecuentemente, no ha transcurrido tal plazo de caducidad de seis meses del expediente disciplinario.

Es correcta, la jurisprudencia que sobre el dies a quo y dies ad quem del cómputo refleja la administración demandada, recogida en la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, del TS, sala Tercera , exponiendo el criterio en materia de expedientes disciplinarios, señalando que '(...)se entiende como correcto el cómputo que sitúa 'el día inicial o 'díes a quo', en la fecha en que se acuerda incoar el procedimiento sancionador y el día final o 'díes ad quem', en el de la fecha de notificación de la resolución sancionadora al interesado'. El primero por evidentes razones de seguridad jurídica y no indefensión del expedientado, porque lo contrario dejaría a la Administración en la libre determinación 'sine díe' de la fecha de iniciación del expediente sancionador, a lo que ha de añadirse que los actos de las Administraciones Públicas producen efectos desde la fecha en que se dictan. En cuanto al 'díes ad quem' para el computo de este plazo, por elementales razones de garantía exigibles a favor del expedientado que aconsejan que sea el conocimiento por parte del mismo, sin que conste ninguna actuación impeditiva por su parte en la recepción de la notificación, lo que marque la proyección 'ad extra' de dicha resolución sancionadora.'

Se rechaza el reiterado alegato del demandante de no tener por notificada la resolución disciplinaria de 2 de enero de 2019, por llevarse a cabo vía electrónica, con envío a su correo electrónico el 3 de enero de 2019, fecha en que se entiende correctamente notificada, teniendo en cuenta, además, lo ya indicado sobre el recurso de alzada interpuesto por el propio demandante al día siguiente, 4 de enero de 2019, y de igual modo utilizando vía correo electrónico para su remisión al ICA Oviedo.

Igual suerte desestimatoria corre la referencia, en relación con el expuesto art. 180 de los estatutos del ICAO, al art. 91.3 del Real decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el estatuto general de la abogacía española, el cual regula los plazos de prescripción de las infracciones que sería para las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, fijando su apartado segundo '2.El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido', y señalando el alegado por el demandante '3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado'.

La tramitación de la información previa y del posterior expediente disciplinario, tramitado sin paralizaciones por más de seis meses, no motivaron que se ganase la prescripción de la infracción imputada al demandante, ya que los hechos atribuidos al demandante eran constitutivos de infracción grave del art. 92.a) de los estatutos del ICA Oviedo, y por tanto, con plazo de prescripción de dos años, sin que transcurriera tal periodo de tiempo ni aún computando, en el mejor de los escenarios para el demandante, la totalidad del tiempo entre la queja registrada el 24 de octubre de 2017 y la resolución del expediente disciplinario de 2 de enero de 2019, luego, mucho menos aplicando correctamente tal art. 91 del estatuto de la abogacía española.

Dentro de tal plazo de seis meses de caducidad del expediente disciplinario, no cabe incluir la duración que haya podido tener la fase previa, e 'información previa' regulada en el art. 7 del reglamento del procedimiento disciplinario.

Tal precepto no fija un plazo ni mínimo ni máximo de duración de la tramitación de la información previa. En este caso la Información previa Nº 146/17 se iniciaría por providencia de 17 de noviembre de 2017 a consecuencia de la queja interpuesta por doña Sandra, registrada el 24 de octubre de 2017. Se procedía a notificar la misma a la Sra. Sandra por correo con acuse de recibo debidamente notificada el 12 de diciembre de 2017 y al Sr. Pedro Antonio por correo electrónico el 12 de enero de 2018 a las 10.52 horas.

En dicha providencia del decano del ICA Oviedo se daba un plazo de diez días hábiles al Sr. Pedro Antonio para que manifestase cuanto estimare oportuno en relación con dicha queja. De igual modo se nombraba ponente y se indicaba que el mismo podría ser recusado de acuerdo con los correspondientes preceptos de la ley 40/2015. Trascurridos los plazos sin que se hubiese presentado escrito por el Sr. Pedro Antonio, recusación de ponente, se dictaba informe por el ponente el 20 de mayo de 2018, y tras lo cual se procedía a dictarse el Acuerdo de 12 de julio de 2018 que aprobaba tal informe de la ponencia y acordaba la incoación del expediente disciplinario el 12 de julio de 2018, notificado nuevamente tanto a la Sra. Sandra por correo con acuse de recibo el 25 de julio de ese año, y al Sr. Pedro Antonio el 17 de julio de 2018 por correo electrónico.

El Sr. Pedro Antonio manifestaba que tal información previa habría dudado un tiempo excesivo y sin motivación de ello, sin embargo no queda acreditado que la duración de la información previa 146/17 haya redundado en perjuicio claro, constatado y manifiesto para el demandante.

CUARTO.-Finalmente el Sr. Pedro Antonio manifestaba que habría entregado toda la documental a la Sra. Sandra antes del inicio de la información previa y que en la actualidad mantendría una relación cordial con la misma.

Sobre tales extremos se limita a aportar copia del escrito de presentación del recurso de reposición contra resolución de solicitud de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial de 11 de septiembre de 2017, notificado el 22 de tal mes y año, y que presenta en el registro general del P.A. el 23 de octubre de 2017 a las 18.25.20 horas. Acompaña lo que manifiesta ser whatsapps con la Sra. Sandra de 15 de octubre de 2017 a las 18:11.23 horas de la Sra. Sandra, sin especificar su contenido, y después del 24 de octubre de 2017 a las 10.19:54h, 10.26.50 h, informando el Sr. Pedro Antonio que ha interpuesto ese recurso, y otro de ese mismo día, a las 10.58.01h donde Sra. Sandra la responde sobre a qué hora pasar a recoger una copia en un sobre y la consiguiente contestación del Sr. Pedro Antonio. Finalmente aporta la información del estado de ese expediente administrativo fecha de entrada 17 de mayo de 2017 fecha de la resolución el 11 de enero de 2018.

Tal mera presentación del recurso administrativo el 23 de octubre de 2017, efectivamente presentado casi rozando el fuera de plazo, no acredita ni contraviene que, a fecha de la queja efectuada por al Sra. Sandra la cual fija la misma como el 16 de octubre de 2017, con independencia de que la fecha del registro en el ICA Oviedo sea de 24 de octubre de tal año, los hechos no fueren los denunciados por la Sra. Sandra. De hecho en el primer whatsapp de la Sra. Sandra dirigida al letrado el 15 de octubre de 2017 y que no se transcribe, bien podría comunicarle su intención de interponer contra él dicha queja.

En todo caso tales documentos y argumentos en su defensa deberían haber sido efectuados por el Sr. Pedro Antonio dentro del expediente disciplinario, sin que ahora puedan ser examinados y tenidos en cuenta en sede judicial para combatir o atacar y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada. Y ello debido al carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa unida al hecho de que durante el expediente disciplinario nada se alego ni articuló por el demandante en su defensa, y de igual modo, notificada debidamente a la Sra. Sandra todas las resoluciones y providencia dictadas, tampoco la misma indicó en momento alguno que su queja se hubiese solucionado y la relación de cordialidad existente entre cliente y letrado.

Se rechaza los alegatos del demandante respecto a vulneración de su derecho a la presunción de inocencia e indefensión, por cuanto tanto en la fase previa de información previa 146/17 como en el expediente disciplinario NUM000 se le dio al demandante sucesivas oportunidades para que pudiera efectuar alegaciones y proponer pruebas en su descargo, sin llevar a cabo ninguna de tales opciones.

Sobre tales extremos, la resolución del consejo general de la Abogacía española de 24 de abril de 2019 que desestimaba su recurso de alzada contra el Acuerdo de la Junta de gobierno del colegio de Abogados de Oviedo de 2 de enero de 2019, indicaba en su antecedente de hecho séptimo que ' Aduce finalmente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y asegura haber efectivamente presentado el recurso en el que consistía el encargo profesional, pero sin acreditar este extremo más allá de sus propias manifestaciones'.

La queja planteada por la Sra. Sandra quien afirmaba que 'Con fecha 27-9-2017 entrego la documentación original para tramitar recurso del permiso de residencia al abogado D. Pedro Antonio.

A día de hoy (16-10-2017) aun no está tramitado dicho recurso, caducando el plazo para su presentación esta semana.

Los originales, libro de familia y demás están en poder del abogado D. Pedro Antonio, por lo que actualmente no tengo ningún tipo de documentación.

También se le adelantó 100€ para la tramitación'.

Por tanto, atendiendo a tal queja y sin que el Sr. Pedro Antonio efectuase alegaciones ni aportase prueba alguna en su defensa, resulta conforme considerar tal conducta como infracción del art. 13.10 del Código Deontologico de la Abogacía Española el cual señala que:

'El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las

colaboraciones que recabe'.

Y en igual sentido se pronuncia el art. 4.1 del estatuto general de la abogacía española, indicando que 'Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia(...)'.

Tales hechos acreditados son calificados como infracción grave por el art. 92 a) de los estatutos del ICA Oviedo que recoge como infracción grave:

'a) El incumplimiento grave de las normas reguladoras de la profesión o de los acuerdos adoptados por los Órganos del Colegio en el ámbito de su competencia, así como el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el art. 23, salvo que constituya infracción de mayor gravedad'.

De igual modo la sanción de tres meses de suspensión es proporcionada y conforme con el art. 95 de tales estatutos del ICAO que fija que tales infracciones graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses, reflejando la resolución de 2 de enero de 2019 la ausencia de concurrencia de circunstancias que atenuantes de su responsabilidad.

En conclusión de todo lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Antonio contra la resolución del consejo general de la Abogacía española de 24 de abril de 2019 que desestimaba su recurso de alzada contra el Acuerdo de la Junta de gobierno del colegio de Abogados de Oviedo de 2 de enero de 2019 que le imponía una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de una infracción grave, siendo la misma conforme a derecho.

QUINTO.-Con expresa imposición de costas a don Pedro Antonio conforme al art. 139.1 de la LJCA, si bien aplicando el principio de la moderación del que se hace eco la jurisprudencia del TS entre otras sentencias las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada, se limita la cuantía máxima que por tasación de costas a realizar por todos los conceptos pueda fijarse en 300€.

SEXTO.- De conformidad con el art. 81.1 a) LJCA , y habida cuenta la cuantía del recurso, contra esta sentencia se podrá interponer recurso de apelación

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Antonio contra la resolución del consejo general de la Abogacía española de 24 de abril de 2019 que desestimaba su recurso de alzada contra el Acuerdo de la Junta de gobierno del colegio de Abogados de Oviedo de 2 de enero de 2019 que le imponía una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de una infracción grave, siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de las costas del juicio a Don Pedro Antonio con el limite de 300€.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer, en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación y que será resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Para la admisión del recurso de apelación de la parte actora, será necesario constituir depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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