Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Soria, Sección 1, Rec 100/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Soria

Ponente: CARRION MATAMOROS, EDUARDO

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 42173450012020100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1416

Núm. Roj: SJCA 1416:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00007/2020

42173 45 3 2018 0000104PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2018 /ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 100/2018

PARTES: DEMANDANTE: DON Constantino

DEMANDADO: SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA C Y L

SENTENCIA Nº 7/2020

En Soria, a 30 de enero de 2020.

Vistos por mí, don Eduardo Carrión Matamoros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 100/2018promovido por DON Constantino, representado por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Ligero Rangil siendo demandado el SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SORIA, representada por el Letrado de la Comunidad de la Asesoría Jurídica de la J.C.Y.L.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 7 de mayo de 2018 dictada por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en Soria, en el marco del expediente sancionador NUM000, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado por el demandante.

SEGUNDO. - El recurso contencioso se admitió a trámite por los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y señalándose para la vista el día 18 de octubre de 2018.

Del expediente administrativo recibido se dio traslado a las partes.

Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes, según queda grabado en el soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia. Se establece la cuantía inferior a 600 EUROS.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo Resolución dictada en fecha 7 de mayo de 2018 en el marco del Expediente Sancionador NUM000, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado formulado en su día.

Se articula la pretensión en el escrito iniciador con el siguiente tenor literal:

se tenga por formalizada demanda frente al SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERIA- DELEGACION TERRITORIAL DE SORIA (JUNTA DE CASTILLA Y LEON),contra la resolución referida en el encabezado de este escrito, y tras los oportunos trámites legales dicte Sentencia, por la que estimándose cuanto se expresa en el cuerpo de este escrito se acuerde:

1.-declarar la nulidad o anulabilidad del expediente sancionador seguido frente a mi representado por los motivos expresados en el Hecho Primero de este recurso.

2.-Con carácter subsidiario y de no apreciarse tal nulidad, se acuerde dejar sin efecto la sanción impuesta a mi mandante al no apreciar infracción legal en su conducta de conformidad con lo alegado en los Hechos Segundo y Tercero de este recurso.

3.- Con carácter subsidiario a los anteriores puntos, y de no apreciarse ninguna de tales causas, se acuerde no imponer a mi mandante sanción alguna al no ser su conducta susceptible de ello de conformidad con lo alegado en el Hecho Cuarto de este recurso.

SEGUNDO. - Para el recurrente, por el mismo se interesó sistemáticamente en la sede administrativa, denegándosele sistemáticamente y generándosele indefensión causante de nulidad radical que se procediera a una medición real sobre el terreno, y no sobre la base de coordenadas, dado que este último sistema mide simplemente sobre el mapa la línea recta entre dos puntos sin atender a la orografía del terreno, y los distintos desniveles existentes. Dicha prueba no fue practicada, sino que se ha continuado todo el expediente sancionador dando por válidas las mediciones de coordenadas, que no se ajustan a la realidad, pese a que ello ha sido continuamente alegado por mi representado. Respecto del segundo aspecto, el carácter estante de las colmenas del denunciante, ninguna prueba se ha practicado más allá de una referencia a que las mismas estaban inscritas en el registro propio, y ello pese a que el actor ha aportado prueba gráfica y documental que permite comprobar el carácter trashumante de las mismas, no permaneciendo durante todo el año en un mismo lugar. Tampoco se han aportado las comunicaciones de traslados de colmenas presentados por el denunciante respecto de las colmenas objeto del expediente para determinar las fechas de asentamiento de unas y otras y determinar quién de ambas partes incurrió realmente en vulneración de las distancias. a lo largo del expediente administrativo tanto mediante documentación gráfica, consistente en fotografías de la propia página web del denunciante en la que aparecen fotografías en las que se les ve procediendo al traslado de dichas colmenas en camiones; como a través de documental, consistente en acta notarial, en la que se refleja que en fecha 8 de abril de 2017 no hay colmenas en las zonas donde supuestamente debían situarse las del denunciante y por las que se sanciona. no puede tener conocimiento de los colmenares asentados en la zona, ni estantes m trashumantes, siendo que la administración como conocedora de todos ellos, dado que deben comunicarse, puede advertir de la imposibilidad de su colocación en determinados lugares donde ya hay otros, máxime cuando se ha comunicado el traslado de un número importante de colmenas desde Granada, con lo costoso que ello supone, tanto desde el punto de vista de esfuerzos personales como en el plano económico.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho, teniéndose por reproducida meritada resolución según consta en el expediente administrativo.

TERCERO. -Se examina en los autos la sanción impuesta a D Constantino, como autor responsable de la comisión de una infracción administrativa leve con multa de 600 euros en el desarrollo de su actividad como apicultor.

1.-Expuesta la actuación sancionadora a revisar y siguiendo el orden alegatorio de la demanda que -de forma sintética- hemos recogido en ordinal anterior, comenzaremos por decir en cuanto a la alegada omisión probatoria en relación con la medición de distancias vinculada al relieve del terreno y no entre puntos de coordenadas cuya omisión se alega, sin perjuicio de tratarse de una cuestión relacionada con la consideración de estante o no de las colmenas que se tratará en su momento, lo cierto es que la ORDEN AYG/2155/2007, regula en su artículo 9 el área de pecoreo y dice (en lo que al caso interesa) en relación con la ubicación de colmenas y la distancia con otros colmenares existentes:

1.- Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los asentamientos deberán respetar entre si unas distancias mínimas, que se establecerán por la suma de radios de acción de cada uno de los asentamientos, siempre considerando que la capacidad productiva de la flora melífera en la región durante el períado de vuelo y pecorea se estima en dos colmenas por hectárea, según la siguiente fórmula:... a) El área de pecorea de un asentamiento de 26 a 50 colmenas y perteneciente a una explotación apícola estante tendrá un radio de 750 metros. b) El área de pecorea de un asentamiento de más de 50 colmenas y perteneciente a una explotación apícola estante tendrá un radio de 1.000 metros.

Posteriormente habla la norma de las modificaciones de la distancia de asentamientos.

Como expresa la resolución impugnada y no resulta controvertido, fecha 5 de enero de 2016 existen cuatro asentamientos con 100 colmenas y que a fecha 14 de julio de 2016 hay un asentamiento de unas 300 colmenas a una distancia de 400 o 500 metros del asentamiento del denunciante identificados con los números de registro del aquí demandante.

Como se afirma en dicha resolución en la denuncia y en los informes emitidos por los funcionarios actuantes, en relación con los mismos constan sus TIP (Tarjeta de Identificación Personal), bastando esta posibilidad de identificación para que surtan los efectos pertinentes dichos informes, sin que sea preciso llegar a la identificación personal en esta sede. Por lo que se refiere al técnico del Servicio Territorial de Agricultura se trata de D. Gumersindo, Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal.

En cuanto a la consideración de las distancias según propugna la actora, nada se especifica en la norma que deba efectuarse la medición en la forma, hasta cierto punto novedosa que se interesa, es decir, tomando en cuenta la distancia medida en relación con el relieve a recorrer por el terreno (ciertamente con mayor distancia relativa en supuestos de orografía con grandes desniveles en relación con la de coordenadas y menor, coincidente con la de coordenadas en casos de geografía de mayor horizontalidad) y la distancia de punto a punto basada en coordenadas geográficas sobre mapas, que es lo que se conoce y considera normalmente como de uso normal y tradicional, que es la utilizada por la administración en el presente caso, en el cual la orografía puede apreciarse tomando en cuenta las curvas de nivel del terreno, permaneciendo el elemento distancia constante con independencia de las altitudes que hayan de salvarse entre los puntos tomados en consideración.

En este sentido, al margen de la claridad con que la norma regula la cuestión sin efectuar precisión alguna al respecto, tampoco nos aporta la parte actora jurisprudencia o doctrina que avale su postura, lo que nos impide de plano acoger su alegato en este sentido. En consecuencia debemos considerar la correcta apreciación de las distancias por parte de la Administración, en el sentido de adecuada aplicación de la norma reguladora, debiendo operar a nivel de constatación fáctica lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en cuanto se refiere a los hechos constatados por 'funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad', y que por tales hay que entender a los referenciados en el acto impugnado siguiendo, entre otras, a la Sentencia de 25 de febrero de 1998, pues se tratan de actos de funcionarios y agentes encargados del servicio de que se trate, y siempre que actúen en el ejercicio de una función pública inherente a su cargo que autorice la constatación directa de hechos infractores.

Con carácter obiter dicta cabría decir, , a los meros efectos dialécticos, que, sobre la base presuntiva expuesta aún de considerar la tesis sostenida por la parte demandante de las distancias calculadas tomando en cuenta el relieve del terreno existente en la zona, que en la zona es palmario, las distancias de 400 o 500 m apreciadas por la Administración son tan exiguas que por mucho que operase el factor relieve nunca impediría apreciar que se han incumplido las distancias mínimas en relación con el radio de 1000 m en asentamientos de más de 50 colmenas previstas en la norma, como es el caso, y por lógica el presupuesto de hallarse dentro del margen de la infracción lo cumpliría la parte actora de una forma u otra.

2.-En relación con el carácter estante o no de las colmenas como motivo alegatorio a efectos de impugnación que aquí se verifica, del examen de la actuación impugnada se deduce la alegación (afectante al ámbito probatorio en este punto que en esta sede jurisdiccional se reitera) en orden a la existencia del acta notarial de ocho de abril de 2017 y como allí se dice la denuncia de la que trae causa el expediente sancionador es de fecha 7 de julio de 2016 y la resolución definitiva es de fecha 22 de febrero de 2017. es decir, lo constatado por el Notario es una realidad posterior a la situación que aquí se enjuicia, que es anterior por lo que no puede producir efectos.

El carácter estante o no es un tema de calificación jurídica que trata la resolución, pero reconduciendo la cuestión al ámbito probatorio, en su necesaria vinculación a las normas que cita la actuación impugnada y que damos aquí por reproducidas en aras a la brevedad, lo cierto es que en la fecha a que se circunscribe la denuncia y la sanción no se acredita el cumplimiento de la normativa relativa a la trashumancia de las colmenas que se cita, en concreto la que precisamente establece el artículo 11 del Real Decreto 209/2002 de 22 de febrero y por lo tanto deben considerarse estantes desde una perspectiva jurídica las colmenas de la parte actora en el momento a que se refiere la actuación administrativa sancionadora practicada, sin que pueda enjuiciarse la situación existente en un momento posterior.

3.-En cuanto al presunto conocimiento previo por parte de la administración de la situación que sanciona y su presunta actuación en contra de los propios actos, por previamente consentida, según se deriva del material probatorio aportado al proceso, el actor fue sancionado en el pasado por los mismos actos al haber sido denunciado, si bien con el resultado que es de ver en las actuaciones lo que hace preciso analizar, en definitiva, el alcance autorizatorio o no -aún tácito- de la previa actuación administrativa, según alega.

En este sentido, lo cierto es que la demanda no viene acompañada de datos concluyentes que avalen, en correspondencia al alcance que atribuye a la actuación administrativa previa, la existencia de un acto administrativo previo con el alcance de autorización por parte de la administración del que pueda deducirse un previo conocimiento del estado de cosas en perjuicio del demandante por aplicación de la doctrina de los actos propios por trasgresión del principio de seguridad jurídica.

Ante esta orfandad probatoria, de los datos del expediente parece deducirse que más bien se trata -como argumenta la administración- de una interpretación errónea de los efectos de las comunicaciones de traslados de asentamientos por parte de los obligados en la realización de la actividad de apicultura; en efecto, como se indica en el acto recurrido tal comunicación solo produce efectos de cara a determinar si la documentación que acompaña a dicho traslado es correcta, está completa y en su caso determinar las condiciones sanitarias de las colmenas ante una posible inspección.Como se dice en la resolución es el titular de las mismas quien debe tener en cuenta si el lugar en el que el que va a situar el asentamiento cumple las distancias o noen función de si ya existen asentamientos anteriores.

Lo cual es algo muy distinto de un acto autorizatorio en la medida que residencia el ámbito de responsabilidad en la persona que vaya a desarrollar la actividad y decida el lugar donde se lleve a cabo, sin perjuicio de las facultades que la administración pueda ejercitar a posteriorisobre la adecuación del ejercicio de tal actividad a lo declarado y en el caso de autos el actor es presumible conociese la situación de los asentamientos del denunciante en base a la denuncia anterior. Por lo que no puede apreciarse la infracción esgrimida a nivel de motivo de impugnación.

Es por todo ello que la actuación administrativa objeto de recurso se estima adecuada a derecho, debiendo desestimarse las pretensiones principal y subisidiaria, respectivamente, verificadas en la Litis.

CUARTO. - COSTAS. -De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, y ante la desestimación de sus pretensiones, procede la imposición de las costas a la parte demandante.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Constantino, representado por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Ligero Rangil siendo demandado el SERVICIO TERRITORIAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SORIA, representada por el Letrado de la Comunidad de la Asesoría Jurídica de la J.C.Y.L.formulado contra la resolución de fecha 7 de mayo de 2018 dictada por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en Soria, en el expediente sancionador NUM000, en materia de apicultura, por tratarse de actividad administrativa ajustada a derecho.

Esta resolución NOes APELABLE ( art. 81.1 a) LJCA

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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