Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Rec 2/2020 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 09059339922021100002

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:610

Núm. Roj: STSJ CL 610:2021

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

SECCION CASACION SALA CT/AD TSJ CYL

BURGOS

SENTENCIA: 00007/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION ESPECIAL

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 7/2021

Fecha Sentencia: 22/03/2021

RECURSO CASACION AUTONOMICA

Recurso Nº: 2/2020

PonenteD. Ramón Sastre Legido

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Doña María Concepción García Vicario

Doña Ana María Martínez Olalla

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Don Eusebio Revilla Revilla

Don Ramón Sastre Legido

En Burgos, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, prevista en el art. 86.3 de la Ley 29/1998, constituida por los Magistrados que figuran al margen, ha visto el recurso de casación autonómico núm. 2/2020interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia nº 259, de 12 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ávila, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 198/2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

Antecedentes

PRIMERO. Resolución recurrida y hechos objeto de litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia nº 259/2019, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 198/2019.

2. Dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Teodora contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la denegación del permiso solicitado con fecha 15 de Abril de 2018 por días de libre disposición y vacaciones por antigüedad, resoluciones que anula y, ante la imposibilidad de que la recurrente pueda disfrutarlos por haber accedido a la jubilación, la reconoce el derecho a ser indemnizada por daños y perjuicios en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia (correspondiente al salario diario que venía percibiendo en el año en el que debió disfrutar de dichos días), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

3. La citada Sra. Teodora era personal estatutario fijo de SACYL, prestando servicio como enfermera en el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila hasta el día 5 de julio de 2019, en que accedió a su jubilación ordinaria. Con fecha 15 de abril de 2019 solicitó disfrutar los días del 17 al 20 de abril de 2019 como de libre disposición por antigüedad y del 21 al 25 del mismo mes y año como días de vacaciones por antigüedad, en aplicación de lo establecido en el Pacto sobre régimen de vacaciones, permisos y licencias del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León suscrito el 15 de Julio de 2013, lo que le fue denegado. El recurso de reposición interpuesto contra esa denegación fue desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO. La sentencia de instancia y los fundamentos jurídicos que la sustentan.

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, después de citar en su fundamento jurídico cuarto la normativa que considera aplicable, señala en su fundamento jurídico quinto: ' Teniendo en cuenta lo expuesto y la normativa reguladora de los permisos y vacaciones, la Administración demandada no debió desestimar lo pretendido por la recurrente y ello porque dicha recurrente no solicitó los días de Abril de 2019 como días de vacaciones 'normales u ordinarias' sino como días de vacaciones por antigüedad y días de libre disposición también por antigüedad y ante la imposibilidad del disfrute de los mismos por haber accedido a la jubilación, solicita la indemnización correspondiente por los días no disfrutados y denegados.

Los días que solicitó la recurrente debieron ser concedidos porque no guardan relación con el tiempo proporcional trabajado en el año 2019 en el que se solicitaron, como entiende la Administración demandada, sino únicamente con la antigüedad de la recurrente, esto es, con sus años de servicio.

La normativa aplicable, que queda expuesta, establece y condiciona el derecho a la totalidad de las vacaciones correspondientes al año natural (las que pudiéramos denominar comunes u ordinarias) a la prestación efectiva de servicios dentro del año, de tal modo que el reconocimiento de la situación de jubilación del funcionario, al conllevar la extinción de la relación de servicio activo con la administración, determina la fecha hasta la que se computan los servicios prestados de forma efectiva durante el año a efectos del cálculo de su derecho a las vacaciones anuales retribuidas. Si el tiempo de servicios efectivos no comprende la totalidad del año, el período computable para el cálculo de las vacaciones anuales se reduce proporcionalmente y, por tanto, el tiempo de disfrute será proporcional al tiempo trabajado. Sin embargo, esto no es de aplicación a los días adicionales de vacaciones por antigüedad, ni a los días de libre disposición por antigüedad y ello porque la norma citada no dispone en ningún momento que los mismos deban disfrutarse como sostiene la Administración demandada.

EI derecho al disfrute de los días adicionales de vacaciones por antigüedad, los cuales podrán adicionarse a las vacaciones u otros permisos y licencias o disfrutarse aisladamente, no está condicionado al tiempo de servicios prestados, sino que los mismos traen causa de la antigüedad reconocida al personal funcionario o estatutario, de modo que la jubilación no puede afectar a su disfrute. Lo mismo puede decirse de los días adicionales de libre disposición por antigüedad, ya que su disfrute sólo está vinculado a los años de servicio o antigüedad y no al tiempo de servicio dentro del año natural de que se trate.

Así lo establece la norma aplicable, cuando dispone que los días adicionales por antigüedad se disfrutaran a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio. Es decir, el derecho y disfrute de los mismos, en contra de lo que ocurre con las vacaciones ordinarias de 22 días naturales al año, no se genera y se disfruta a partir del momento en el que se cumplen los años concretos y exactos de servicios requeridos, sino que su disfrute lo es a partir del año natural siguiente.

Regulación distinta a la establecida respecto a las vacaciones 'ordinarias', que se disfrutan desde el inicio de la relación laboral y cada año en función del tiempo de servicio prestado dentro del año natural.

En suma, las vacaciones 'ordinarias', se vinculan a la efectiva prestación de servicios, mientras que los días de vacaciones adicionales y de permiso por antigüedad, se vinculan exclusivamente a dicha antigüedad o años de servicio.

En consecuencia, se debe reconocer a la recurrente el derecho a los días adicionales de vacaciones por antigüedad y días de libre disposición por antigüedad solicitados'.

Y se concluye que dada la imposibilidad de que la recurrente pueda disfrutar de los días solicitados al haber accedido ya a la jubilación, deberá la Administración demandada indemnizarla por los daños ocasionados en la cantidad correspondiente al salario diario que venía percibiendo en el año en el que debió disfrutar de dichos días.

TERCERO. Preparación y admisión del recurso de casación.

1. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León preparó recurso de casación contra la referida sentencia al amparo del artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el que identificó como norma infringida el artículo 65.1 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, sobre el régimen de vacaciones del personal estatutario, en relación con lo establecido en el Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias públicas, modificado por Acuerdo de 17 de marzo de 2016 y publicado en virtud de resolución de 23 de marzo de 2016 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales (BOCyL nº 63, de 4 de abril de 2016).

2. El Juzgado sentenciador tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

3. Recibidas las actuaciones, se registró con el núm. 2/2020, señalándose el día 28 de octubre de 2020 para resolver sobre su admisión.

4. El recurso de casación fue admitido mediante auto de 28 de octubre de 2020, en cuya parte dispositiva se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

2) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la proporcionalidad prevista para las vacaciones ordinarias, en función del tiempo de servicios prestados en el año natural de disfrute, es también aplicable a los días 'adicionales' de vacaciones por antigüedad y a los días 'adicionales' de libre disposición que, también por antigüedad, tenga reconocidos el personal sanitario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3) La norma que ha de ser objeto de interpretación es el artículo 65 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , sobre el régimen de vacaciones del personal estatutario, en relación con lo establecido en el Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias públicas, modificado por Acuerdo de 17 de marzo de 2016 y publicado en virtud de resolución de 23 de marzo de 2016 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales (BOCyL nº 63, de 4 de abril de 2016), sin perjuicio de que la sentencia se extienda a otras si así lo exige el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO. Interposición del recurso de casación.

1. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito en el que solicita un pronunciamiento en el que se declare 'que los días adicionales de vacaciones por antigüedad y los días adicionales de libre disposición por antigüedad han de computarse en proporción al tiempo de servicios prestados en el año natural de disfrute'.

Fundamenta el recurso de casación, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida infringe el artículo 65 de la Ley 2/207, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, y el punto segundo del Acuerdo reflejado en la Resolución de 23 de marzo de 2016, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, y la publicación, de la modificación del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal de las instituciones sanitarias públicas (BOCYL 63/2016, de 4 de abril), que la sentencia de instancia ha aplicado de forma contraria a su tenor literal: 'el personal tendrá derecho a disfrutar por cada año natural completo de servicio activo de un período de vacaciones retribuidas de 22 días hábiles sin incluir sábados, o los días que en proporción le correspondan si el tiempo de servicios fuera menor', y el cuarto del mismo Pacto, de acuerdo con el cual 'el empleado podrá disfrutar por cada año natural completo de servicio activo por asuntos particulares, seis días al año, o los que en su caso prevea la normativa básica dictada al efecto'.

Se consideran infringidos los referidos preceptos por cuanto la sentencia estima la demanda por entender que los días que solicitó la recurrente (vacaciones y días por asuntos particulares por antigüedad) no están supeditados al tiempo proporcional trabajado en el año natural en que se solicitan (a diferencia de lo que la Juzgadora identifica como vacaciones comunes u ordinarias), sino únicamente a la antigüedad (años de servicio)de la recurrente. Considera que puesto que la norma aplicable (Acuerdo reflejado en la Resolución de 23 de marzo de 2016, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, y la publicación, de la modificación del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal de las instituciones sanitarias públicas) dispone que los días adicionales por antigüedad se disfrutarán a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio, ello implica que, frente a las vacaciones 'ordinarias o comunes', estos días se vinculan exclusivamente a la antigüedad.

Pues bien, esta representación sostiene que lo anterior constituye una interpretación errónea de la normativa determinante de la decisión adoptada inobservando tanto el propio tenor literal de los preceptos como la naturaleza de los días de vacaciones y asuntos particulares adicionales por antigüedad, al atribuirles un régimen distinto al de vacaciones y días por asuntos particulares establecido con carácter general para todo el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, sujeto al Pacto así como incurre en confusión de la causa generadora del derecho con el número de días que corresponde a cada empleado.

Así, la Disposición adicional decimotercera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que: 'Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada cumplido a partir del octavo'. Y la Disposición adicional decimocuarta de la misma norma: 'Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos'.

Entiende esta parte que el Juzgador de instancia realiza una identificación errónea acerca de la naturaleza de los días de vacaciones y asuntos particulares adicionales por antigüedad, al atribuirles un régimen distinto al de vacaciones y días por asuntos particulares establecido con carácter general para todo el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, sujeto al Pacto. El motivo de esta afirmación es que la sentencia confunde, dicho sea a nuestro entender y con respeto, la causa generadora del derecho con la determinación del número de días que corresponde al empleado en particular, que ha de someterse al régimen de devengo propio del tipo de libranza (vacaciones y asuntos particulares, respectivamente). Ciertamente el derecho a disfrutar los días adicionales se al cumplir quince, veinte, veinticinco o treinta años de servicio y se hace efectivo a partir del año natural siguiente al de cumplimiento de los años de servicio correspondientes (vacaciones) y el de días de asuntos particulares adicionales a partir del cumplimiento del sexto trienio, pero esa es la condición para acceder a días adicionales de vacaciones y asuntos particulares y no la que concreta cuántos de esos días adicionales tiene derecho a disfrutar el empleado interesado en cada año natural. Esa concreción se sujeta al régimen de las vacaciones y días de asuntos particulares previsto con carácter general (esto es, a la proporcionalidad con el tiempo de servicios prestados en el año natural de disfrute).

No en vano, se trata de días 'adicionales', es decir, que se suman a los reconocidos con carácter general a todo el personal estatutario, lo que supone que su naturaleza no se ve alterada por el hecho de la adición, ya que simplemente se trata de sumar nuevos días con idénticas características a las vacaciones o días de asuntos particulares y mismo régimen, salvo en lo relativo a las condiciones que deben concurrir para que se genere el derecho a acceder a esos días adicionales.

De hecho, más allá de la confusión, a nuestro juicio, entre condición para el acceso a los días adicionales y concreción de los días que corresponden al año natural en que se solicitan, no se ofrece otra explicación en la sentencia de por qué debe diferir el régimen de unos días que son idénticos en cuanto vacaciones y asuntos particulares a aquellos a los que se adicionan. Esta confusión conlleva que se concedan días de libre disposición y vacaciones por y para períodos no previstos y que incluso puede superar al de los días de trabajo de producirse la jubilación o cese en los primeros días de este mes de enero en el que nos encontramos. Frente a ello, una interpretación teleológica ( artículo 3.1 del Código Civil) avala, sostenemos, que la finalidad y propósito de las vacaciones y días de asuntos particulares adicionales son idénticos a los establecidos con carácter general, esto es, garantizar un descanso o tiempo para gestiones propias pero en proporción al tiempo de servicios efectivos prestado en el año natural, ya que es de ese tiempo del que trae causa que se reconozca la necesidad de descanso o tiempo para asuntos particulares.

En consecuencia, sin un tiempo de servicios proporcional al de vacaciones o asuntos particulares que se solicita se elimina el sentido y fundamento de los días correspondientes a la respectiva categoría. Así se entiende en el Acuerdo por el que se aprueban los criterios de interpretación relativos a la aplicación del artículo 48.k) y Disposición Decimotercera del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la Comisión Superior de Personal del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Por ello se concluye que la interpretación efectuada por la sentencia que se impugna contraviene el artículo 65.1 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, al desligar los días de vacaciones y asuntos particulares adicionales de su proporcionalidad al tiempo de servicios que se establece en dicho precepto y que resulta predicable tanto de las vacaciones como de los días de asuntos particulares, sean de los reconocidos con carácter general o de los adicionales por antigüedad. Y se solicita que con estimación del recurso de casación se declare que los días adicionales de vacaciones por antigüedad y los días adicionales de libre disposición por antigüedad han de computarse en proporción al tiempo de servicios prestados en el año natural de disfrute.

QUINTO. Oposición al recurso de casación.

Mediante providencia se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera oponerse al recurso en el plazo de 30 días, quien lo presentó en plazo, solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Señala, en síntesis, después de citar la normativa que considera aplicable, que la distinción fundamental entre por un lado las vacaciones de 22 días hábiles a disfrutar anualmente y los días de asuntos propios y por otro los días adicionales de vacaciones por antigüedad y de asuntos propios por antigüedad, en cuanto a la aplicación de la proporcionalidad en el primer caso y no en el resto, radica en la propia redacción de los preceptos reguladores de dichos conceptos.

Así, mientras respecto de las vacaciones se regula de forma expresa que su disfrute lo será en proporción al tiempo anual de servicios prestados, y respecto a los días de asuntos propios 'ordinarios' o no derivados de la antigüedad, se establece 'por cada año natural completo de servicio activo', en el caso tanto de los días adicionales como de los días de asuntos propios derivados de la antigüedad en el servicio, no se recoge alusión alguna a la necesidad de tener en cuenta a la hora de su reconocimiento o concesión, la duración de los servicios que en el año de disfrute se presten.

Por ello, y como acertadamente se recoge en la Sentencia recurrida, las vacaciones 'ordinarias', se vinculan a la efectiva prestación de servicios, mientras que los días de vacaciones por antigüedad y de permiso por antigüedad, se vinculan exclusivamente a dicha antigüedad o años de servicio por esa razón su disfrute lo es a partir del año natural siguiente como se refleja en las normas que lo regulan.

Y no hay otra interpretación posible, habida cuenta que el propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que se invoca de adverso en justificación de su recurso, dispone en su Disposición adicional decimotercera que 'Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo'. Y la Disposición adicional decimocuarta de la misma norma: 'Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos'.

El EBEP, además de las vacaciones mínimas -22 días hábiles cada año natural o la proporción que corresponda conforme a los servicios prestados- reguladas en el artículo 50, faculta a cada Administración Pública '('podrá') para establecer vacaciones adicionales, hasta un máximo de cuatro días en función del tiempo de servicios, siendo entonces el requisito de obtención la antigüedad, que después en el caso del Servicio de Salud de Castilla y León, se ha concretado en exigir quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicio, para la concesión de un día hábil más de vacaciones, hasta un total de cuatro días hábiles más por año natural. Y que no se ha sujetado a la proporcionalidad con el tiempo de servicios prestados en el año natural de disfrute deriva, como se ha dicho, de que tal circunstancia no ha querido ser tenida en cuenta por el legislador en su regulación.

SEXTO. Señalamiento de votación y fallo.

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación.

Ya se han expuesto en los Antecedentes de esta sentencia los hechos tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, sus razonamientos jurídicos para estimar la pretensión deducida por la recurrente, la cuestión sobre la que se apreció en el Auto de admisión la existencia del interés casacional y los argumentos esgrimidos por las partes en el escrito de interposición del recurso y en el de oposición al mismo, que no hace falta ya reproducir.

Ahora se trata de dilucidar la interpretación procedente del artículo 65 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León (EPECyL), sobre el régimen de vacaciones del personal estatutario, en relación con lo establecido en el Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, con las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias públicas, modificado por Acuerdo de 17 de marzo de 2016 y publicado en virtud de resolución de 23 de marzo de 2016 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales (BOCyL nº 63, de 4 de abril de 2016).

SEGUNDO. La cuestión planteada en el auto de admisión.

La cuestión que ha de resolverse en este recurso de casación consiste en determinar si los días 'adicionales' de vacaciones y los días 'adicionales' por asuntos propios que tuviera reconocidos el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León por el tiempo de servicios prestados, han de ser disfrutados en proporción al tiempo de servicio que corresponda en el año en que se disfrutan.

En el artículo 65 EPECyL se dispone: '1. Anualmente, el personal estatutario tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas cuya duración no será inferior a treinta días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios. El régimen de disfrute de las vacaciones se desarrollará reglamentariamente, y podrá incluir el cómputo del período legalmente establecido por días hábiles, así como su disfrute en períodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda.

2. Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de cuatro días hábiles más por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al de cumplimiento de los años de servicio.

3. A los efectos previstos en este artículo, no se considerarán días hábiles los sábados.

4. El momento o período en que hayan de disfrutarse las vacaciones se determinará teniendo en cuenta las necesidades de servicio y de conformidad con lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente Centro o Institución Sanitaria'.

En la modificación del Pacto sobre régimen de vacaciones y permisos del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial del personal de las instituciones sanitarias públicas -en adelante Pacto-, publicada en el BOCyL de 4 de abril de 2016 se contempla, por lo que aquí importa, lo siguiente:

A) En relación con la duración y fraccionamiento de las vacaciones, Se modifica la letra B, que queda redactado en los siguientes términos:

«Duración: El personal tendrá derecho a disfrutar por cada año natural completo de servicio activo de un período de vacaciones retribuidas de 22 días hábiles sin incluir sábados, o los días que en proporción le correspondan si el tiempo de servicios fuera menor. La fracción resultante de este cómputo operará a favor del trabajador.

Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de cuatro días hábiles más por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al de cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

Fraccionamiento: A elección del interesado y compatible con las necesidades del servicio debidamente motivadas, la vacación anual podrá disfrutarse ininterrumpidamente o en períodos fraccionados dentro del año natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente.

En el caso de períodos fraccionados, los 22 días hábiles podrán distribuirse libremente por el interesado en un máximo de 4 períodos a lo largo del año natural, siempre que cada período tenga una duración mínima de 7 días naturales consecutivos.»

Asimismo, se introduce un nuevo apartado final en lo relativo al disfrute de las vacaciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los días adicionales de vacaciones por antigüedad se disfrutarán preferentemente junto con las vacaciones u otros permisos y licencias, si bien esta decisión corresponderá al solicitante.»

En relación con los días de permiso por asuntos particulares «3. Para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.»

Se modifica el apartado 6 dedicado a los permisos por asuntos particulares en lo relativo a su duración, en los siguientes términos:

«Duración: El empleado podrá disfrutar por cada año natural completo de servicio activo por asuntos particulares, seis días al año, o los que en su caso prevea la normativa básica dictada al efecto.»

Asimismo, se introduce en el apartado 6, dedicado a los permisos por asuntos particulares, después de su duración, el permiso por asuntos particulares por antigüedad, que queda redactado en los siguientes términos:

«Permiso por asuntos particulares por antigüedad: Los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares desde el día siguiente al del cumplimiento del sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.»

En relación con las vacaciones en el artículo 50.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), se dispone: 'Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales'.

En el artículo 48 LEBEP se regulan los permisos de los funcionarios públicos, entre ellos, por lo que aquí importa: ' k) Por asuntos particulares, seis día al año'.

Los citados preceptos de la LEBEP son aplicables al personal estatutario de los Servicios de Salud, como resulta de lo establecido en su artículo 2.4.

También son aplicables al presente caso la Disposición adicional decimotercera LEBEP, referida al permiso por asuntos particulares por antigüedad, en la que se contempla: 'Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo',y la Disposición adicional decimocuarta, referida a días adicionales de vacaciones por antigüedad, en la que se indica: 'Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos'.

TERCERO. El criterio de la Sección Especial.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 324/2006, de 20 de noviembre, la ' finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso..., de modo que el período vacacional legalmente previsto es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 7)'.También se afirma en esa STC 324/2006, en cuanto a la naturaleza de las vacaciones, que 'no cabe duda de que las vacaciones cumplen una función íntimamente ligada a la permanencia en el puesto de trabajo. Tanto es así, queel número de días de vacación aparece de manera general vinculado siempre a los de días de duración de la relación laboral'.

Por ello, ningún reproche puede hacerse a que el periodo de vacaciones esté reconocido en el art. 65.1 EPECyL con una duración que 'no será inferior a treinta días naturales, o al tiempo que proporcionalmentecorresponda en función del tiempo de servicios'. En el mismo sentido en el artículo 50.1 LEBEP se dispone que'Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondanproporcionalmentesi el tiempo de servicio durante el año fue menor'.Así también se contempla en el citado Pacto al señalar que ' El personal tendrá derecho a disfrutar por cada año natural completo de servicio activo de un período de vacaciones retribuidas de 22 días hábiles sin incluir sábados, o los días que en proporciónle correspondan si el tiempo de servicios fuera menor'.

Esa proporción de los días de vacaciones que correspondan si el tiempo de servicio fuera menor al año natural no se aplica solo en el inicio de la actividad profesional, cuando se adquiere la condición de funcionario o de personal estatutario, sino también, por lo que aquí importa, cuando esa relación se extingue por jubilación y ésta se ha producido de manera que el tiempo de servicio ha sido menor al año natural. No se tiene derecho a un periodo de vacaciones de 'veintidós días hábiles' cuando el ingreso en la función pública se produce una vez empezado el año natural y tampoco, aunque se hayan prestado varios años de servicio, cuando finaliza antes del año la relación funcionarial o estatutaria, como ha sucedido en este caso en el que la demandante se jubiló el 5 de julio de 2019, por lo que el derecho a disfrutar de vacaciones retribuidas no será de 'veintidós días hábiles' sino de los días que correspondan proporcionalmenteal tiempo de servicio en ese año de disfrute, como se establece con claridad en las leyes mencionadas.

Pues bien, esa misma proporción ha de ser aplicada, como se alega por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León y en contra de lo señalado en la sentencia de instancia, a los días 'adicionales' de vacaciones a los que se tenga derecho por los años de servicio prestados en la Administración 'hasta un total de cuatro días hábiles', ya que esos días 'adicionales' son también de vacaciones y tienen su misma naturaleza. Una interpretación contraria nos llevaría al absurdo de que, en un supuesto de jubilación en los primeros días del mes de enero del funcionario -o personal estatutario- con más de treinta años de servicio no tendría derecho a disfrutar ni de tres días de vacaciones 'ordinarias' por la proporcionalidad prevista legalmente en función del tiempo de servicio en el año de disfrute, y hubiera que reconocerle 'cuatro días' correspondientes a los días 'adicionales' de esas vacaciones, y que al no poder disfrutarlos fueran objeto de indemnización. Es claro que si no se tiene derecho legalmente a días de vacaciones -al estar fijados en 'proporción' al tiempo de servicio en el año de disfrute- tampoco se tiene derecho a días 'adicionales' de esas vacaciones y, obviamente, no hay que indemnizar por no poder disfrutar de unos días de vacaciones a los que no se tiene derecho.

El permiso por 'asuntos particulares' se ha fijado en ' seis días al año' en el artículo 48.k) LEBEP. Ese número de días es ampliado 'por antigüedad' con 'dos días adicionales' al cumplir el funcionario -o personal estatutario- el 'sexto trienio', incrementándose como máximo en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, como establece el Pacto y la Disposición adicional decimotercera LEBEP.

Como se indica en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia (sede en Valladolid) de 19 de junio de 2018 (rec. 728/2017), el fundamento de los días de asuntos particulares y su régimen jurídico es distinto al de las vacaciones retribuidas, y se añade, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de octubre de 2017 (recurso 136/2017): 'Ahora bien, los días de libre disposición no cumplen la finalidad de procurar el necesario descanso al trabajador,sino la de permitirle atender asuntos o cuestiones de índole particular. Y así como las vacaciones anuales deben ser solicitadas por el interesado, y son de disfrute obligatorio pues, como veíamos, fuera de casos puntuales, su no disfrute no será compensable económicamente, los días de libre disposición o por asuntos propios pueden ser postergados en el tiempo por el trabajador, o incluso no llegar a ser solicitados, razón por la que parece razonable que no pueda prosperar, respecto de los mismos, la pretensión deducida por la actora. De ahí la desestimación de la demanda en este aspecto'.

En este sentido en la sentencia de esta Sección Especial de 18 de febrero de 2020 (casación autonómica núm. 18/2019) se señala: 'El permiso por asuntos propios tiene por finalidad atender a los muy varios asuntos particulares que, a lo largo del periodo en que se contempla su disfrute, pueden surgir y que el trabajador precisa atender con ausencia del trabajo. Este permiso sirve como cajón de sastre en el que caben las numerosas eventualidades que pueden darse a lo largo del año, dado que no es factible hacer una enumeración exhaustiva de ellas, más allá de las más usuales, como fallecimiento, enfermedad, matrimonio, traslado, etc., previstas para los demás permisos enumerados en la normativa legal'.

Pues bien, al reconocerse al funcionario en el artículo 48.k) permiso por asuntos particulares de 'seis días al año', esto es, seis días por el periodo del año en que se disfrutan, de manera que si el periodo en que corresponda su disfrute fuera menor, por ejemplo en el supuesto de que el ingreso en la función pública se hubiera producido al final del año o que la jubilación se hubiera producido antes de que finalice el año o, incluso, en sus primeros días, ha de admitirse que no corresponderían en estos casos esos 'seis días' de permiso sino la parte proporcional de los mismos. Esto supone que esta misma proporcionalidadha de considerarse también aplicable a los 'días adicionales' por 'antigüedad' de ese permiso, teniendo en cuenta la finalidad que tiene ( art. 3.1 del Código Civil), pues si lo que se pretende con esos días de permiso es que el funcionario -o el personal estatutario- disponga para atender cuestiones o asuntos personales de 'seis días al año' y de los adicionales que procedan, a todos esos días -también a los adicionales- se les ha de aplicar la proporcionalidad correspondiente cuando el periodo de disfrute sea, como aquí sucede, inferior a un año.

En este sentido se ha pronunciado el Acuerdo de 14 de diciembre de 2018 de la Comisión Superior de Personal del Ministerio de Política Territorial y Función Pública en el que se indica -en relación con el disfrute del permiso de 'seis días al año', previsto en el artículo 48.k) LEBEP, y de los 'días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo', como se establece en la Disposición adicional decimotercera LEBEP- que 'Con carácter general, ambos permisos tienen la misma naturaleza y por tanto han de estar vinculados al tiempo efectivamente trabajado durante el año natural y con arreglo a este criterio habrán de resolverse todas las cuestiones que surjan sobre la interpretación y aplicación del permiso', y se añade que en la situación administrativa de servicio activo corresponderán a los funcionarios ' los días de asuntos particulares proporcionales al tiempo efectivamente trabajado durante el año'. Asimismo se indica que'En los supuestos de jubilación se aplicará, también, la regla de la proporcionalidad teniendo en cuenta la fecha de extinción de la relación de servicio'. Aunque ese Acuerdo no vincula a este Tribunal, ello no supone que no pueda tenerse en cuenta en la interpretación de las normas a las que se ha hecho mención, entre ellas la citada LEBEP.

Ha añadirse que la criterio expresado por esta Sección Especial no vulnera lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, que se cita en el escrito de oposición al recurso de casación, que se refiere a la interpretación de los contratos, y en este caso la interpretación que se ha hecho lo es de la 'normativa' aplicable antes mencionada.

En consecuencia, los días adicionales de vacaciones por antigüedad y los días adicionales de libre disposición por antigüedad han de computarse en proporción al tiempo de servicios prestados en el año natural de disfrute.

CUARTO. Estimación del recurso de casación.

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación nº 2/2020, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 259/2019, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 198/2019, que anulamos y, en su lugar, acordamos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por Doña Teodora contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la denegación del permiso solicitado con fecha 15 de Abril de 2018 por días de libre disposición y vacaciones por antigüedad.

QUINTO. Pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad; manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia, el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, esta Sala ha decidido:

1) Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

2) Haber lugar al recurso de casación nº 2/2020 interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 259/2019, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 198/2019, que anulamos y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Teodora contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la denegación del permiso solicitado con fecha 15 de Abril de 2018 por días de libre disposición y vacaciones por antigüedad.

3) No imponer las costas de la primera instancia ni las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

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