Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 64/2020 de 04 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100004

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12

Núm. Roj: STSJ M 12:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0023582

Recurso de Apelación 64/2020

Recurrente: D./Dña. Arsenio

PROCURADOR D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 7/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 4 de enero de 2021.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 64/2020ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrada doña Carol Estella Guerrero Ramírez, en nombre y representación de don Arseniocontra la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 454/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 13 de julio de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 10 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 454/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Arsenio, nacional de Colombia, y en consecuencia confirmar la resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID de 13 de julio de 2018, que decreta su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de diez años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

Sin imposición de costas...'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Letrada doña Carol Estella Guerrero Ramírez, en nombre y representación de don Arsenio, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 16 de diciembre de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por don Arsenio se dirige contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 454/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 13 de julio de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 10 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la resolución por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, y consideramos proporcional la imposición de una multa.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que no se han tomado en consideración los elementos de proporcionalidad, equidad, y circunstancias personales y familiares que deberían determinar la imposición de una multa, por el mantenimiento de la unidad familiar; que se encuentra en tercer grado penitenciario habiendo disfrutado de múltiples permisos durante su estancia en prisión; que ha iniciado un expediente matrimonial con una nacional española que le dará derecho a obtener el permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario; que fue condenado en el año 2009 y desde entonces han pasado diez años y ha observado buena conducta; que mantiene una relación sentimental con la ciudadana española doña Lucía.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que es conforme a derecho. Alega en su oposición a la apelación que el aquí apelante carece de arraigo en España y que no acredita vinculación familiar, social, económica o profesional con otras personas o empresas en España y que no realiza crítica alguna de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La sentencia apelada identifica en el primero de sus fundamentos de derecho la resolución recurrida así como los motivos de impugnación formulados por el aquí apelante, y, en el segundo de sus fundamentos derecho cita las ocasiones en las que don Arsenio ha sido condenado por la comisión de tres delitos de robo con violencia, cuyas condenas aún no ha acabado de cumplir. Así, contempla que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, a una pena de 4 años de prisión; por el Juzgado Penal número 4 de Alcalá de Henares, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión; y, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, a una pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de prisión. También cita la actual situación penitenciaria de don Arsenio expresando que en la actualidad se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Madrid IV, de Navalcarnero, y, valorando sus circunstancias, concluye que continúa siendo una amenaza para la sociedad puesto que aún se encuentra cumpliendo condena.

En cuanto a su situación matrimonial considera la sentencia apelada que el recurrente incurre en contradicciones en sus alegaciones al comparar las efectuadas en la demanda y las efectuadas en el acto de la vista. En concreto, se refiere al certificado de matrimonio con una residente legal en España que ha aportado el recurrente, quien sin embargo, alega que va a contraer matrimonio con una persona diferente de la que consta en dicho certificado, hecho que, por sí solo, considera la sentencia apelada que no demuestra por sí mismo ningún arraigo habida cuenta de que se trata de un hecho futuro que aún no ha acontecido o, al menos, no se ha acreditado. Concluye la sentencia apelada en los siguientes términos:

'Por tanto, y pese a la residencia de nueve años España, muchos de ellos en prisión, no se permita la concurrencia de circunstancias que demuestran actualmente una fuerte vinculación del actor con el territorio español, lo que unido a la situación de tres condenas por el mismo tipo de delitos determinan la adecuación a derecho de la aplicación del artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000, de 11 de enero,...y justifican la decisión de expulsión adoptada en la resolución recurrida.'

La resolución administrativa cuestionada en la instancia contempló en su fundamentación fáctica las tres condenas que le fueron impuestas al aquí apelante, a las que también se refiere la sentencia apelada, condenas que fueron pronunciadas por la comisión por parte del aquí apelante de hechos graves, que se derivan de la gravedad de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas.

TERCERO.-La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado a tres penas privativa de libertad por la comisión de delitos de robo con violencia e intimidación en las personas.

En cuanto al fondo del asunto y a la normativa legal aplicable, esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.

Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, ' Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'

De otra parte, según su apartado 5, 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.'

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

'DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año' --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial.'

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017).

El caso que venimos realizando no cuestiona el apelante que la aplicación de la medida de expulsión no respete dicho criterio.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2019, de 27 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación número 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, en los siguientes términos:

'Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión "automática" de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como hemos sostenido en sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 5617/2017 , "una clara afección grave para el orden público y la paz social", reveladora por sí, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los que fue condenado (falsedad y estafa), de falta de arraigo.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues las circunstancias personales del recurrente, examinadas en la sentencia recurrida, no contrarrestan, como se expresa en su fundamentación, las razones de expulsión.'

Una posterior sentencia del Tribunal Supremo núm. 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza determinadas consideraciones:

'SEGUNDO.- La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la que dio nuestra precitada sentencia, criterio que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, mantenemos, si bien cabe matizar que ello no excluye, en razón de las concretas circunstancias sociolaborales y familiares que concurran en cada caso, su ponderación, a fin de determinar, si la denegación de la autorización de residencia de larga duración cumple el imprescindible canon de proporcionalidad.

TERCERO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de queello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar.

CUARTO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- En este caso consta: a) El solicitante fue condenado por conducir sin carnet a una pena leve de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad (pena ya cumplida; b) Queda acreditado, también, su arraigo socio-laboral y familiar: tiene una hija de muy corta edad, nacida en España (y, como tal, ciudadana europea), con la que convive junto con la madre y pareja, circunstancias que, conforme a la interpretación que acaba de realizarse y desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, constituyen una excepción a la denegación de residencia de larga duración por razón de los concretos antecedentes penales aquí concernidos, lo que determina la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.'

CUARTO.- Debemos recordar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados.

De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

' (...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.'

Y de la misma resolución: 'Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión'.

Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '( 23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad...'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

QUINTO.- La sentencia apelada ha valorado las circunstancias alegadas por el recurrente en su demanda rechazando, en consecuencia, el automatismo de la medida de expulsión en casos en el que se cumplen los presupuestos jurídicos de aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, esto es, haber sido condenado por un delito castigado, en abstracto, con una pena privativa de libertad superior a un año de prisión.

Por tanto, lo que el apelante pretende a través del recurso interpuesto es sostener una interpretación y valoración diferente de dichas circunstancias que conduzca a considerar una diferente ponderación de sus circunstancias familiares sobre el dato indiscutible de la condena que le fue impuesta. Es por ello por lo que insiste a lo largo de su recurso de apelación en reiterar cuáles son sus circunstancias de arraigo familiar y social en España.

Las circunstancias que reitera el apelante en las que basa su pretensión son las que han quedado expuestas, en esencia, más arriba circunstancias que, en síntesis, se refieren a la valoración que considera debe ser preponderante de su vida familiar y social y laboral en España.

Sin embargo, la valoración de las alegaciones formuladas por el apelante y la comprobación de las pruebas que ha aportado para su acreditación no permiten considerar desvirtuadas las razones expuestas en la sentencia apelada, lo que conducirá a la desestimación del recurso de apelación que venimos analizando.

Así, si acudimos a los datos que se derivan del expediente administrativo se observa que el expediente administrativo refleja que en la base de datos Adextera le consta denegado la renovación del permiso de residencia temporal, por reagrupación familiar, solicitada por el aquí adelante en el año 2008 y en el año 2009; que fue condenado en diversas ocasiones según indica la resolución de expulsión y, entre ellas, tres por robo con violencia a penas privativas de libertad graves, siendo la última de ellas, por la que fue condenado a cuatro años de prisión, por hechos ocurridos en el 2017.

Por tanto, resulta correcta la valoración que se ha realizado en la sentencia de instancia, que confirma la realizada por la administración, en cuanto al carácter actual y grave de los hechos por los cuales fue condenado, así como a la actualidad de los mismos, habida cuenta de que la última condena lo fue por hechos cometidos recientemente.

Por otra parte, consta que el recurrente aportó al Juzgado un permiso de residencia a nombre de doña Salvadora, con validez hasta octubre de 2020; un informe de vida laboral del apelante por 988 días por el trabajo realizado en el centro penitenciario y varias de las nóminas por él percibidas. También ha aportado un certificado de empadronamiento de 1 de octubre de 2018 a nombre de doña Sonsoles en el que también aparece inscrita doña Salvadora y un recibo de gas natural fenosa a nombre de Sonsoles; y la certificación de las salidas efectuadas del centro penitenciario.

Afirma el apelante que Salvadora es su esposa desde el 4 de agosto de 2006 y que se encuentra actualmente tramitando la adquisición de la nacionalidad española, y que su esposa tiene una hija que el apelante como considera como su propia hija. Ha aportado una copia del certificado del Registro Civil de Colombia, que no resulta totalmente clara pero que es referente al matrimonio celebrado en dicha fecha 4 de agosto de 2006 entre el apelante y Salvadora.

No aporta, sin embargo, dato alguno en relación con la hija de su esposa.

Tampoco consta que el apelante haya convivido en algún momento con su esposa Salvadora, a pesar de que afirma que está en España desde hace más de 9 años y que convive con su familia. La copia del permiso de residencia de Salvadora expresa como domicilio de la interesada el de la CALLE000. Sin embargo, el certificado de empadronamiento dice que vive en la CALLE001 desde 2016.

En el acto de la vista el aquí apelante aportó una copia de una de sus nómina del centro penitenciario y copia del DNI de doña Lucía. Sin embargo, como pone de manifiesto la sentencia apelada, no consta dato alguno que permita tener por acreditada la relacion existente entre ambos habida cuenta de que no consta que entre ellos se hubiera llevado a celebrar un matrimonio o, en su caso, una inscripción en el registro correspondiente de parejas de hecho.

Así las cosas, la decisión de expulsión en el supuesto que nos ocupa resulta procedente habida cuenta de que la conducta delictiva, en lo que refleja de desprecio a las normas básicas que regulan la convivencia y la seguridad pública y ciudadana, revela la amenaza grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, y, por otra parte, las circunstancias de arraigo familiar en las que precedente apoyar una decisión diferente a la adoptada en la instancia no han resultado plenamente justificadas. En casos como el presente la consecuencia que la norma vincula al supuesto de hecho contemplado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de extranjería es la expulsión, sin que exista posibilidad alguna de opción con la sanción de multa que solicita subsidiariamente en su recurso. Además, debe de añadirse, que la expulsión constituye en supuestos como el presente una medida y no una sanción.

Por tanto la Sentencia de instancia ha de ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el reecurso, con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 64/2020interpuesto por la Letrada doña Carol Estella Guerrero Ramírez, en nombre y representación de don Arsenio,contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 13 de julio de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 10 años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; con imposicion de las costas con el límite, por todos los conceptos de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0064-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0064-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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