Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 64/2020 de 04 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100004
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12
Núm. Roj: STSJ M 12:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 4 de enero de 2021.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la resolución por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, y consideramos proporcional la imposición de una multa.
En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que no se han tomado en consideración los elementos de proporcionalidad, equidad, y circunstancias personales y familiares que deberían determinar la imposición de una multa, por el mantenimiento de la unidad familiar; que se encuentra en tercer grado penitenciario habiendo disfrutado de múltiples permisos durante su estancia en prisión; que ha iniciado un expediente matrimonial con una nacional española que le dará derecho a obtener el permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario; que fue condenado en el año 2009 y desde entonces han pasado diez años y ha observado buena conducta; que mantiene una relación sentimental con la ciudadana española doña Lucía.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que es conforme a derecho. Alega en su oposición a la apelación que el aquí apelante carece de arraigo en España y que no acredita vinculación familiar, social, económica o profesional con otras personas o empresas en España y que no realiza crítica alguna de la sentencia apelada.
En cuanto a su situación matrimonial considera la sentencia apelada que el recurrente incurre en contradicciones en sus alegaciones al comparar las efectuadas en la demanda y las efectuadas en el acto de la vista. En concreto, se refiere al certificado de matrimonio con una residente legal en España que ha aportado el recurrente, quien sin embargo, alega que va a contraer matrimonio con una persona diferente de la que consta en dicho certificado, hecho que, por sí solo, considera la sentencia apelada que no demuestra por sí mismo ningún arraigo habida cuenta de que se trata de un hecho futuro que aún no ha acontecido o, al menos, no se ha acreditado. Concluye la sentencia apelada en los siguientes términos:
'Por tanto, y pese a la residencia de nueve años España, muchos de ellos en prisión, no se permita la concurrencia de circunstancias que demuestran actualmente una fuerte vinculación del actor con el territorio español, lo que unido a la situación de tres condenas por el mismo tipo de delitos determinan la adecuación a derecho de la aplicación del artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000, de 11 de enero,...y justifican la decisión de expulsión adoptada en la resolución recurrida.'
La resolución administrativa cuestionada en la instancia contempló en su fundamentación fáctica las tres condenas que le fueron impuestas al aquí apelante, a las que también se refiere la sentencia apelada, condenas que fueron pronunciadas por la comisión por parte del aquí apelante de hechos graves, que se derivan de la gravedad de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas.
En cuanto al fondo del asunto y a la normativa legal aplicable, esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.
Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, '
De otra parte, según su apartado 5,
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
'DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año' --- debe ser interpretado en el sentido de que
Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial.'
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017).
El caso que venimos realizando no cuestiona el apelante que la aplicación de la medida de expulsión no respete dicho criterio.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2019, de 27 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación número 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, en los siguientes términos:
'
Una posterior sentencia del Tribunal Supremo núm. 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza determinadas consideraciones:
De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
' (...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.'
Y de la misma resolución: 'Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión'.
Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(
Por tanto, lo que el apelante pretende a través del recurso interpuesto es sostener una interpretación y valoración diferente de dichas circunstancias que conduzca a considerar una diferente ponderación de sus circunstancias familiares sobre el dato indiscutible de la condena que le fue impuesta. Es por ello por lo que insiste a lo largo de su recurso de apelación en reiterar cuáles son sus circunstancias de arraigo familiar y social en España.
Las circunstancias que reitera el apelante en las que basa su pretensión son las que han quedado expuestas, en esencia, más arriba circunstancias que, en síntesis, se refieren a la valoración que considera debe ser preponderante de su vida familiar y social y laboral en España.
Sin embargo, la valoración de las alegaciones formuladas por el apelante y la comprobación de las pruebas que ha aportado para su acreditación no permiten considerar desvirtuadas las razones expuestas en la sentencia apelada, lo que conducirá a la desestimación del recurso de apelación que venimos analizando.
Así, si acudimos a los datos que se derivan del expediente administrativo se observa que el expediente administrativo refleja que en la base de datos Adextera le consta denegado la renovación del permiso de residencia temporal, por reagrupación familiar, solicitada por el aquí adelante en el año 2008 y en el año 2009; que fue condenado en diversas ocasiones según indica la resolución de expulsión y, entre ellas, tres por robo con violencia a penas privativas de libertad graves, siendo la última de ellas, por la que fue condenado a cuatro años de prisión, por hechos ocurridos en el 2017.
Por tanto, resulta correcta la valoración que se ha realizado en la sentencia de instancia, que confirma la realizada por la administración, en cuanto al carácter actual y grave de los hechos por los cuales fue condenado, así como a la actualidad de los mismos, habida cuenta de que la última condena lo fue por hechos cometidos recientemente.
Por otra parte, consta que el recurrente aportó al Juzgado un permiso de residencia a nombre de doña Salvadora, con validez hasta octubre de 2020; un informe de vida laboral del apelante por 988 días por el trabajo realizado en el centro penitenciario y varias de las nóminas por él percibidas. También ha aportado un certificado de empadronamiento de 1 de octubre de 2018 a nombre de doña Sonsoles en el que también aparece inscrita doña Salvadora y un recibo de gas natural fenosa a nombre de Sonsoles; y la certificación de las salidas efectuadas del centro penitenciario.
Afirma el apelante que Salvadora es su esposa desde el 4 de agosto de 2006 y que se encuentra actualmente tramitando la adquisición de la nacionalidad española, y que su esposa tiene una hija que el apelante como considera como su propia hija. Ha aportado una copia del certificado del Registro Civil de Colombia, que no resulta totalmente clara pero que es referente al matrimonio celebrado en dicha fecha 4 de agosto de 2006 entre el apelante y Salvadora.
No aporta, sin embargo, dato alguno en relación con la hija de su esposa.
Tampoco consta que el apelante haya convivido en algún momento con su esposa Salvadora, a pesar de que afirma que está en España desde hace más de 9 años y que convive con su familia. La copia del permiso de residencia de Salvadora expresa como domicilio de la interesada el de la CALLE000. Sin embargo, el certificado de empadronamiento dice que vive en la CALLE001 desde 2016.
En el acto de la vista el aquí apelante aportó una copia de una de sus nómina del centro penitenciario y copia del DNI de doña Lucía. Sin embargo, como pone de manifiesto la sentencia apelada, no consta dato alguno que permita tener por acreditada la relacion existente entre ambos habida cuenta de que no consta que entre ellos se hubiera llevado a celebrar un matrimonio o, en su caso, una inscripción en el registro correspondiente de parejas de hecho.
Así las cosas, la decisión de expulsión en el supuesto que nos ocupa resulta procedente habida cuenta de que la conducta delictiva, en lo que refleja de desprecio a las normas básicas que regulan la convivencia y la seguridad pública y ciudadana, revela la amenaza grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, y, por otra parte, las circunstancias de arraigo familiar en las que precedente apoyar una decisión diferente a la adoptada en la instancia no han resultado plenamente justificadas. En casos como el presente la consecuencia que la norma vincula al supuesto de hecho contemplado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de extranjería es la expulsión, sin que exista posibilidad alguna de opción con la sanción de multa que solicita subsidiariamente en su recurso. Además, debe de añadirse, que la expulsión constituye en supuestos como el presente una medida y no una sanción.
Por tanto la Sentencia de instancia ha de ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0064-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

