Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 7/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 326/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 26089450022022100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:726
Núm. Roj: SJCA 726:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO
SENTENCIA: 00007/2022
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfno.: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: EAM
N.I.G:26089 45 3 2021 0000635
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2021-E /
Sobre:MULTAS Y SANCIONES
María Inés
Abogado:ERIC NISO BOUZO
ContraCONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 7/2022
En LOGROÑO, a doce de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 326/2021-E, instados por Dª María Inés, representada y defendida por el Letrado, D. ERIC NISO BOUZO, frente a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Letrado, D. ERIC NISO BOUZO, en representación de Dª María Inés presentó en fecha 17/10/2021 escrito anunciando la interposición de recurso contencioso-administrativo contra Resolución del CONSEJERO DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de 10 de agosto de 2021 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 2 de junio de 2021 del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR por la que se imponía a la recurrente una sanción de 600 euros por la comisión de una infracción leve del art. 111.2.b) de la Ley 2/2002, de Salud de la CC.AA. DE LA RIOJA en relación con el art. 36.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación terminó solicitando que, sin necesidad de celebración de vista, dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia de la sanción de 600 euros impuesta a Dª María Inés, declarando procedente la sanción de 60 euros abonada en vía administrativa, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se dio traslado a la administración demandada para contestar, tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar sentencia en virtud de diligencia de ordenación de fecha de 3 de diciembre de 2.021.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -
I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del CONSEJERO DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de 10 de agosto de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª María Inés contra Resolución de 2 de junio de 2021 del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR por la que se le imponía una sanción de 600 euros por la comisión de una infracción leve del art. 111.2.b) de la Ley 2/2002, de Salud de la CC.AA. DE LA RIOJA en relación con el art. 36.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad por hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2020, a las 10:30 horas, por no usar la mascarilla siendo propietario o encargado de establecimiento y atendiendo a clientes en el local sito en la N-113, P.K. 65, de CERVERA DEL RÍO ALHAMA.
II.La parte recurrentereconoce los hechos por los que ha sido sancionada pero se alza contra las resoluciones autonómicas en cuanto que imponen una sanción de 600 euros cuando la sanción máxima a imponer por esta infracción sólo puede ser de 100 euros que, tras la rebaja oportuna, debería ascender a 60 euros que es el importe que ya abonó en vía administrativa.
En primer lugar, opone que la administración autonómica no puede imponer una cuantía superior a la prevista en el art. 31.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por Covid-19, teniendo en cuenta, además, que tal cuantía ha sido refrendada en el art. 31.2 de la reciente Ley 2/2021, de 29 de marzo de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, por lo que la actuación carece de cobertura legal suficiente e infringe el principio de proporcionalidad y de tipicidad.
En segundo lugar, denuncia falta de competencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR, dependiente de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA, para tramitar y resolver el expediente. La delegación de competencias lo es para la procedimientos sancionadores que tengan su origen en el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en el R.D. Ley 21/2020, de 9 de junio, lo cual significa que abarca la tramitación de los procedimientos que sancionen actuaciones contempladas en dicho R.D. Ley en cuyo art. 31 se sanciona con multa de hasta 100 euros a quien incumpla la obligación de uso de mascarillas establecido en el art. 6.
En tercer lugar, señala que el propio tenor literal del art. 31 del R.D. Ley impide sancionar con una cuantía superior la infracción leve de incumplimiento de la obligación de uso de la mascarilla.
III.La administración demandadainteresa la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos que estima pertinentes y que se dan por reproducidos en la presente en aras a la economía procesal.
SEGUNDO.--DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-
Se ha de recordar que el enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la actora es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios del Derecho Penal; doctrina que viene aplicándose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principios, o la 22/1990; SSTS de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1996, o la de 9 de junio de 1996). En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de abril de 1996, donde recogiendo la jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de enero de 1987 y de 6 de febrero de 1989), se sostiene que: '(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa'.De dichos principios, cuya aplicación no debe entenderse directa y automática sino con matices, como indica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cabe analizar aquí el de presunción de inocencia. De acuerdo con el aludido principio, corresponde a la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrantes de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de marzo y 23 de abril de 2001) siendo notas características del principio al que nos estamos refiriendo, según ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencias 129 y 131/2003, de 30 de junio, entre otras muchas: '(1º) que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; (2º) que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y (3º) que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio'. También añade, referido a las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de la investigación y comprobación de los hechos de que se trate, que no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir de base para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en esta vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, puesto que 'el ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer al Juez las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador, pero no le incumbe a la Administración, sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo'.
TERCERO.--SOBRE EL IMPORTE DE LA SANCIÓN POR NO USO DE MASCARILLA-
I.Expuesto lo procedente, la cuestión litigiosa consiste en determinar si la infracción leve en la que incurrió la SRA. María Inés el pasado día 20/08/2020 por el no uso de la mascarilla obligatoria cuando estaba atendiendo a clientes en un establecimiento abierto al público puede o no ser sancionado con multa superior a 100 euros.
Por Resolución de 13/07/2020, de la Secretaría General Técnica dela Consejería de Salud, se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que ese establecían nuevas medidas de prevención, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 (B.O.R. nº 86, de 14 de julio) estableciendo en el art. primero, apartado 1: 'Las personas de seis y más años quedan obligadas al uso de la mascarilla en todo momento, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas'.
El artículo tercero, apartado 2, añadió que: 'Los diversos servicios de inspección, sean municipales, autonómicos o estatales, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este acuerdo. Los posibles incumplimientos se sancionarán por la autoridad competente en los términos previstos en el Capítulo VII del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19; en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y, en su caso, en el título de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja'.
Por otra parte, el artículo 31.2 que conforma el Capítulo VII sobre 'Régimen Sancionador' del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso que '2. El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre , y sancionado con multa de hasta cien euros'.
II.La CC.AA. consideró que la conducta de la denunciada era constitutiva de la infracción leve prevista en el art. 112.2.b) de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de la CC.AA. de LA RIOJA que sanciona: ' b) El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento imprudente o inobservancia, siempre que la alteración o riesgo sanitario producidos sean de escasa entidad'.
Y, le impuso una multa de 600 euros conforme al art. 112.1 de la Ley 2/202 en relación al art. 36 de la Ley General de Sanidad.
En efecto, el art. 112,1 de la norma autonómica señala que:
'1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley General de Sanidad .
Las sanciones se graduarán conforme al principio de proporcionalidad, en atención al dolo o culpa concurrente, naturaleza de los perjuicios causados, etc.'
Y, el art. 36.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad al cual se remite establece:
'1. Las infracciones en materia de sanidad serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros'.
La administración demandada, apoyándose en el art 29.3 de la Ley 40/2015 y 112.1 de la Ley 2/2002, graduó la sanción y le impuso una multa de 600 euros en atención a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que fueron recogidos en la denuncia extendida por la Guardia Civil: porque días atrás la denunciada había sido requerida para que hiciese uso de la mascarilla; porque el día 20/08/2020 se volvieron a repetir los mismos hechos; y, porque se negó en dos ocasiones a entregar el D.N.I. y, tras ser informada de las consecuencias de su negativa a identificarse, accedió a entregarlo de forma irónica y chulesca y diciendo 'a sus órdenes'.
II.El recurso interpuesto, debe adelantarse, ha de prosperar.
En el ámbito de LA RIOJA por Acuerdo de Consejo de Gobierno se impuso la obligación de uso de la mascarilla y el propio ejecutivo riojano señaló expresamente que los incumplimientos se sancionarían por la autoridad competente en los términos previstos en el Capítulo VII del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19, en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y, en su caso, en el título de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El legislador autonómico, a diferencia de otras CC.AA. como Baleares, Navarra, Extremadura o Galicia, no ha incorporado -de modo explícito- la contravención de esta obligación a la lista de infracciones prevista en la normativa sanitaria autonómica por lo que la cuantía de la sanción por quebrantar este deber se ha realizado con base a las disposiciones legales sanitarias de ámbito estatal al cual se remite la ley de salud riojana en la cual se ha encuadrado la infracción.
El legislador estatal, sin embargo, en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, sí que estableció expresamente que el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 sería considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y, sancionado con multa de hasta cien euros. Tal previsión fue convalidada en el art. 31.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Disposición final sexta del citado Real Decreto-ley señalaba expresamente: '1. Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española , que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos'.
Pues bien, el art. 149.1.16ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, lo cual significa que estamos ante una normativa que vincula a las autoridades autonómicas, habida cuenta de su carácter básico.
El propio Tribunal Constitucional tiene declarado que la noción de 'bases' es un marco normativo unitario de aplicación a todo el territorio nacional, dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad, a partir del cual cada Comunidad, en defensa de su propio interés, puede introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto, y siempre que esas medidas no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la legislación básica.
Ello significa que si el legislador estatal impuso, primero, por la vía de urgencia, y, ulteriormente, por la vía ordinaria que la sanción máxima a imponer por el no uso de mascarilla fuese la de cien euros, este límite máximo no puede ser superado cuando la administración autonómica sancione por este tipo de conductas y ello aun cuando la sanción máxima prevista en la Ley General de Sanidad, a la cual se remite la Ley de Salud de La Rioja que ha servido para tipificar la infracción, sea de hasta 3.005,06 euros. El hecho de que en el supuesto de hecho concurrieran circunstancias especiales que permitían la graduación de la sanción habilitaba a la administración para imponer a la denunciada la sanción en su grado y cuantía máximos, es decir, 100 euros, pero no para imponer un importe superior al fijado en la legislación básica estatal que, necesariamente, debía respetarse, efectuando de este modo una interpretación desfavorable y perjudicial para los intereses de la denunciada, contraria a los principios básicos inspiradores del derecho administrativo sancionador.
En consecuencia, y sin necesidad de mayores argumentaciones, el recurso debe ser estimado en lo sustancial, revocando las resoluciones recurridas y condenando a la administración a dictar resolución imponiendo a la denunciada el importe máximo de 100 euros por la comisión de la infracción leve, minorable en un 20% por el reconocimiento expreso de su responsabilidad y otro 20% por pago voluntario de la sanción.
CUARTO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.En el supuesto de autos las costas procesales causadas se imponen a la administración demandada, con el límite, I.V.A. no incluido, de 250 euros.
QUINTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. ERIC NISO BOUZO, en representación de Dª María Inés, contra las resoluciones referenciadas en el primer fundamento de derecho.
DECLAROque la sanción impuesta en las citadas resoluciones no son conformes a derecho, condenando a la administración a dictar nueva resolución en el que la sanción a imponer por la comisión de la infracción leve sea de 100 euros, minorable en un 20% por el reconocimiento expreso de su responsabilidad y otro 20% por pago voluntario de la sanción.
Se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada con el límite, I.V.A. no incluido, de 250 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

