Última revisión
09/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 70/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 755/2001 de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 70/2004
Núm. Cendoj: 28079330052004100067
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00070/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 70
RECURSO NÚM: 755-2001
PROCURADORA: Dña. Marta Norro Rupierez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil cuatro.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 755-2001, interpuesto por Bienes Familiares, S.A., representado por la procuradora Dña. Marta Norro Rupierez, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.1.01, reclamación nº: 28/00075/99, interpuesta por el concepto de Procedimiento Recaudatorio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día tres de febrero de dos mil cuatro en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 30 de enero de 2001 en la reclamación económico administrativa número 28/00075/99 interpuesta contra acuerdo del Jefe de Servicio de Recaudación de la Administración de Guzmán el Bueno de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 9 de diciembre de 1.998 desestimatorio de recurso de reposición formulado contra diligencia de embargo número 289824011061G en apremio sobre descubierto de liquidaciones números M1900595080029556-96580-96722, por sanciones gubernativas y números S2040093281344195-94281344207-95281344186-95281604655- 96281604645, por recurso cameral, importe de 3.013.221 pesetas. La resolución recurrida acuerda desestimar la reclamación, confirmando la diligencia de embargo impugnada en cuanto al descubierto de liquidaciones números M1900595080029556, S2040095281344186-95281604655- 96281604645, pero minorando el importe de la misma en la cuantía correspondiente al descubierto de liquidaciones números M1900595080096580-96722 y S2040093281344195-94281344207, por haber sido anuladas las providencias de apremio sobre descubiertos de dichas liquidaciones en las reclamaciones números 28/03296/97 y 28/01782/97, y procediendo, en su caso, al reintegro al interesado de lo indebidamente ingresado con los intereses correspondientes.
SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la devolución de las cantidades embargadas, junto con los intereses devengados desde la fecha de embargo hasta su completa restitución, así como la anulación de las sanciones cuyas diligencias de embargo no se han hecho efectivas, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión la nulidad de pleno derecho por la falta de notificación de los actos administrativos, ocasionándole indefensión, y la falta del trámite de audiencia, lo que se debe a que la notificación se efectuó directamente a través del Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, hecho que escapa de justificación por tener domicilio conocido, no habiendo modificado su domicilio social.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se remite a los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida y sostiene que la providencia de apremio de la liquidación M1900595280029556 fue notificada al interesado por correo certificado con acuse de recibo que viene firmado, con fecha 4 de diciembre de 1.995, por D. Jose Francisco , con D.N.I. NUM000 en calidad de representante legal, y las providencias de apremio de las liquidaciones S2040095281344186 y 96281604645, en cuanto a la primera está confirmada por la resolución del T.E.A.R. de 23 de junio de 1.999 en la reclamación económico administrativa número 28/01782/97, y respecto de la segunda su notificación fue intentada por correo certificado en dos ocasiones, los días 3 de marzo y 10 de marzo de 1.997 en las que se recoge que el interesado estaba ausente en los dos repartos efectuados, dejando aviso, procediendo a la subsiguiente notificación edictal, mediante publicación en el B.O.C.M. de 17 de diciembre de 1.997 y a su exposición en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento del 4 al 23 de noviembre de 1.997, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/1992.
CUARTO: En el análisis del objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en una diligencia de embargo, es decir, el acto administrativo originario objeto de impugnación no fueron las providencias de apremio. El recurrente, frente a la diligencia de embargo alegan la improcedencia de la notificación edictal de las providencias de apremio, sin embargo, como señala la resolución recurrida, consta en el expediente administrativo que la providencia de apremio referida a la liquidación M1900595280029556 fue notificada el 4 de diciembre de 1.995 en el domicilio de la recurrente en persona identificada con su nombre y apellidos figurando el número de D.N.I de NUM000 y que la recibe en su condición de representante legal, por lo que debe considerarse debidamente notificada dicha providencia de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En cuanto a las providencias de apremio referidas a las liquidaciones S2040095281604655 y S2040096281604645, constan en el expediente administrativo que fue intentada su notificación por correo certificado efectuándose dos intentos los días 3 de marzo de 1.997 y 10 de marzo de 1.997, con el resultado de "ausente", procediéndose a la notificación edictal, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 59.4 ya citado de la Ley 30/1992 dicha notificación debe considerarse conforme a Derecho, pues fue intentada en dos ocasiones sin que se hubiese podido practicar, tal y como establece dicho precepto en relación con el Reglamento del Servicio de Correos aprobado por
En cuanto a la alegación de omisión de trámite de audiencia, debe precisarse que consta en el expediente administrativo que sí se le ofreció trámite de alegaciones en la reclamación económico administrativa, presentando escrito el 23 de marzo de 2000, sin que puedan ser objeto de análisis en el presente recurso los actos administrativos que adquirieron firmeza, es decir, los que derivaron en las providencias de apremio referidas que devinieron en firmes y consentidas.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO: No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BIENES FAMILIARES, S.A. contra la la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 30 de enero de 2001, sobre Diligencia de Embargo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

