Última revisión
31/01/2004
Sentencia Administrativo Nº 70/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2001 de 31 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 70/2004
Núm. Cendoj: 30030330022004100064
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2004:209
Núm. Roj: STSJ MU 209/2004
Encabezamiento
RECURSO nº 297/01
SENTENCIA nº 70/04
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Don Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Don Mariano Espinosa de Rueda Jover
Don Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 70/04
En Murcia a treinta y uno de Enero de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso administrativo nº 297/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 7.674.604 ptas, y referido a: Abono de honorarios por trabajos de proyectos realizados por Ingenieros.
Parte demandante: G.P.E. SOCIEDAD LIMITADA representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y posteriormente por Dña Elisa Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado Don Juan Novoa Izquierdo y después por Don Fernando Márquez Díez.
Parte demandada: Ayuntamiento de La Unión representado por la Procuradora Dña Paloma Alonso Muñoz y defendido por la letrada Dña Eva Mª Tudela Martínez.
Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de La Unión, de la solicitud de abono de honorarios adeudados por los trabajos realizados por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos Don Benedicto y Don Carlos Daniel , por la redacción de proyectos de ordenación e infraestructuras de varias calles y de la red de agua potable de las Calles Mayor y Real, por cuantía total de 7.674.604 ptas.
Pretensión deducida en la demanda: Se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho la inactividad administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a percibir las cantidades adeudadas junto con los intereses y gastos, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de Abril de 2000 en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid que se inhibió en favor de esta Sala por Auto de 25 de septiembre de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclama al Ayuntamiento de la Unión la cantidad total de 7.674.604 ptas más intereses y gastos, en concepto de honorarios profesionales, por la redacción y dirección de obra de los siguientes proyectos:
1. Proyecto y dirección de obra de ordenación e infraestructuras del casco urbano de La Unión: Calle Mayor (2ª fase) y adyacentes.
2. Proyecto y dirección de obra de la red de agua potable en las calles Mayor y Real de la Unión.
La recurrente firmó dos hojas de encargo con el Alcalde del Ayuntamiento en el momento de la firma, y los proyectos fueron redactados y depositados en las oficinas de la Demarcación de Murcia del Colegio de Ingenieros de Caminos para su visado y puesta a disposición del cliente, para su retirada y abono de las minutas de honorarios en el año 1994. Desde el 4 de Septiembre de 1994 hasta la fecha, el Colegio de Ingenieros de Caminos ha requerido en varias ocasiones al Ayuntamiento para el pago de los trabajos encargados, sin obtener respuesta alguna, por lo que la recurrente se vio obligada a interponer el presente recurso. Y lo que se pretende es el reconocimiento de la existencia de la deuda contraída por la Corporación con la recurrente y el cobro efectivo de la misma con los intereses y gastos generados desde el inicio de la reclamación. Hasta aquí son los antecedentes de hecho tal y como son expuestos por la recurrente.
El Ayuntamiento por su parte se opone alegando que en los archivos municipales no obra ningún tipo de documentación acreditativo del contrato administrativo suscrito ni otro documento que acredita la realidad del mismo. De haber firmado el encargo profesional el anterior Alcalde en el año 1990, Don Salvador , es impugnado porque no se ajusta a las formalidades establecidas por la normativa contractual de las Administraciones Públicas y por la legislación de régimen local, ya que no obra firma del Secretario Municipal ni sello del Ayuntamiento ni existe resolución municipal que facultara al firmante en nombre del Ayuntamiento para suscribir dicho documento. Y termina señalando que el Ayuntamiento no ha recibido el proyecto técnico ni se ha beneficiado de su elaboración en tanto que permanece depositado en las dependencias del Colegio de Ingenieros. Y sigue alegando que el recurso debe ser inadmitido a trámite porque el recurrente carece de título legítimo para interposición del recurso. Tras señalar la inexistencia del contrato y de las formalidades exigidas para su existencia y validez también alega la prescripción por el transcurso del plazo de tres años por aplicación del art. 1967 CC.
La inadmisibilidad alegada por la recurrente debe ser rechazada porque en esta fase no cabe la inadmisión a trámite como se denuncia, sino la del recurso de manera que evitara sentencia entrando a resolver el fondo. La causa de inadmisibilidad es que la recurrente carece de título legítimo para la interposición del recurso. Si por título se entiende que la actora no ha suscrito un contrato por escrito, y se acreditara que no existe contrato, la sentencia sería desestimatoria porque en realidad lo que carece la actora es de acción, pero no de legitimación, que es evidente que la tiene, por lo que la inadmisibilidad alegada debe ser rechazada.
SEGUNDO.- Para acreditar los hechos alegados, se aporta por la parte actora sendos escritos suscritos por Don Salvador actuando en representación del Ayuntamiento de la Unión y Don Carlos Daniel (Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) en representación de G.P.E. Oficina Técnica SL, con fecha 5 de marzo de 1990, en virtud del cual se encarga a esta un proyecto de ordenación e infraestructura de varias calles del casco urbano de La Unión (C/. Mayor 2ª fase y adyacentes, C/ San Vicente, C/ Ramón Perello. Expresamente se dice que los honorarios del proyecto se incluirán en los presupuestos municipales del año 1994, para su abono y liquidación en dicho año. Con fecha 5 de noviembre de 1991 se suscribe entre las misma partes un nuevo encargo de proyecto de Red de Agua Potable en las Calles Mayor y Real de la Unión, reseñando igualmente que los honorarios se incluirán en los presupuestos municipales de 1994. También se aportan sendas minutas debidamente selladas y formalizadas, por importe de 5.022.531 ptas por el primer proyecto (ordenación e infraestructura de calles) y 2.583.169 ptas por el segundo proyecto (Red de agua potable). Tanto el Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos como la propia recurrente dirigieron varios escritos en reclamación de las cantidades adeudadas por honorarios correspondientes a los anteriores proyectos, sin que el Ayuntamiento contestase ni diese explicación alguna al respecto, para negar ya en la vía jurisdiccional, el encargo y
la deuda.
TERCERO.- Veamos lo que dice la jurisprudencia en casos como el presente en el que no aparecen cumplidas las exigencias formales impuestas por la normativa de contratos del Estado y de la Administración Local. En concreto se ha dicho:
1) Que al "versar la pretensión sobre honorarios profesionales deducidos por el Arquitecto demandante como consecuencia del encargo efectuado por el Ayuntamiento para que procediera a la redacción y elaboración de los proyectos técnicos de un complejo deportivo, un edificio-escuela, distribución de agua y pavimentación y acerado y obras complementarias en varias calles y residencia de pensionistas, la cuestión es de indudable naturaleza administrativa, dentro de la esfera de su competencia, con destino a obras públicas y, aunque se haya prescindido de las formalidades administrativas, de él se derivan cuantos deberes y obligaciones aquí se reclaman, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Cfr. TS SS 25 Jun. 1981, 7 Jun. 1982, 8 Oct. 1986 y 16 Dic. 1987 y 23 marzo 1991)", doctrina expresiva en cuanto al nacimiento y exigibilidad de la deuda, competencia y jurisdicción.
2) Que el "encargo efectuado por el Ayuntamiento al Arquitecto municipal para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana, hace surgir entre las partes un nexo obligacional de carácter administrativo (por el destino público de la obra); y si tal vínculo surgió sin haber observado la Administración las formalidades de la contratación administrativa, ello no puede acarrear la ineficacia absoluta del mismo, como se pretende, por oponerse a ello obstáculos judiciales insalvables como los principios generales siguientes: a) los que se derivan de los arts. 1.288 y 1.302 CC; b) el de la buena fe en el cumplimiento de los derechos, y c) la doctrina del enriquecimiento injusto (Cfr. TS 5 SS 26 Mar. 1980, 25 Jun. 1981 y 8 Feb. 1983 y 8 de Marzo de 1984)". Se destaca la operabilidad de los principios generales aludidos.
3) Que la "omisión de la formalidad de la firma por parte de la Administración en un contrato administrativo, en nada altera la naturaleza del vínculo creado entre las partes a través de las diversas fases de anuncio de contratación, solicitud del interesado, tramitación, extensión del contrato administrativo y efectividad de las obligaciones consignadas en el mismo" (TS (Sala 6) 05 de marzo de 1983).
4) Que "la relación existente entre la Administración y el Arquitecto recurrente, nacida de un encargo hecho en oficio del Ministerio ... al citado Arquitecto para que redactara y entregara un Proyecto de construcción de un edificio, que efectivamente entregó y que posteriormente se desistió de construirlo por el citado Ministerio, es un nexo obligacional bilateral de carácter administrativo, por el destino público del edificio proyectado, y si ese vínculo surgió sin haberse guardado por la administración las formalidades propias de la contratación administrativa, eso no puede acarrear la nulidad absoluta y la falta de efectos, pues tal nulidad no se adujo hasta mucho después de terminado y entregado el trabajo encargado, y porque ello va contra principios generales como los recogidos en los arts. 1288, 1302, 1710 y 1893 CC" (TS Sala 3 25 de Junio de 1981)"
5) Que "no puede ser atendida la supuesta inexistencia del contrato por haberse prescindido del procedimiento establecido por el RCCL, pues nadie puede invocar a su favor el motivo de nulidad que haya originado, y si la empresa contratante rindió su obra, pugnaría con la justicia conmutativa y no sería conforme a derecho, que se beneficiase de ella la otra parte contratante liberándose del pago de su encargo, creándose una situación de enriquecimiento injusto en perjuicio de una de las partes y en beneficio de la otra" (TS Sala 4, 03 de Noviembre de 1980).
6) Que "existe contrato si de las actuaciones administrativas resulta una decidida voluntad por parte del Ayuntamiento y de la empresa en obligarse, sin que a ello sea obstáculo el que estén patentes las omisiones formales en que se ha incurrido en el contrato, por cuanto se adjudicó por concierto directo, sin cumplir los requisitos al efecto exigidos en los arts. 311.2 LRL y 42.3 RCCL, omisiones que no determinan -aun a pesar de la gravedad de alguna de ellas- la nulidad de pleno derecho del art. 47 LPA, y más aún en el caso en que ninguna de las partes hizo denuncia de ellas (TS Sala 4 25 de abril 1980)
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, tan directamente relacionada con la reclamación no deja lugar a dudas sobre su operabilidad en el presente caso conllevando necesariamente la estimación del recurso.
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 297/01 interpuesto por G.P.E. SOCIEDAD LIMITADA contra la Resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de La Unión, de la solicitud de abono de honorarios adeudados por los trabajos realizados por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos Don Benedicto y Don Carlos Daniel , por la redacción de proyectos de ordenación e infraestructuras de varias calles y de la red de agua potable de las Calles Mayor y Real, por cuantía total de 7.674.604 ptas; acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho; declaramos el derecho de la recurrente a percibir las cantidades adeudadas por principal y gastos, ascendente a la cantidad antes indicada más los intereses legales correspondientes; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
