Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 70/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 441/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 70/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100061


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00070/2007

RECURSO APELACIÓN Nº 441/06

PONENTE SRA. ÁLVAREZ THEURER

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a dieciocho de enero del año dos mil seis.

VISTOS el recurso de apelación que con el nº 441/2.006 pende de resolución ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que fue interpuesto, respectivamente, por el letrado D. José Antonio Martínez Marián en defensa de D. Ángel Jesús , contra el Auto dictado, con fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 520/06, que declara no haber lugar a admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de 4 de abril de 2006, por la que se denegaba su entrada en el territorio nacional, así como el retorno al lugar de procedencia, ordenando el archivo de las actuaciones.

Habiendo actuado como parte apelada el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 520/06, se dicta Auto que declara no haber lugar a admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid- Barajas, de 4 de abril de 2006, por la que se denegaba su entrada en el territorio nacional, así como el retorno al lugar de procedencia, ordenando el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el letrado D. José Antonio Martínez Marián en defensa de D. Ángel Jesús , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite por providencia de 10 de octubre de 2.006, se sustanciaron por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 17 de enero del año 2.006 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente en la instancia impugna el Auto que declara no haber lugar a admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente, ordenando el archivo de las actuaciones, porque dictada providencia el 27 de julio de 2006 requiriendo a la parte actora para que acreditara su representación en autos, bajo apercibimiento de archivo, la misma dejó transcurrir el plazo de diez días concedido sin subsanar el defecto advertido de tal suerte que, por mor de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la citada Ley 29/1.998 , la consecuencia de tal omisión era el archivo acordado.

Conviene recordar, en consecuencia, que el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1.998 obliga a los Juzgados y a las Salas de lo Contencioso-Administrativo a verificar la validez o adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, es decir a comprobar que se reúnen todos los requisitos precisos para ello, otorgando a los mismos la potestad de, caso de que consideren se ha omitido alguno de los mismos, requieran a las partes de subsanación en un plazo de diez días obligando, si tal subsanación no se produce, al archivo de las actuaciones correspondientes. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa el Juzgador de Instancia apreció inicialmente y de oficio, tal y como le obligaba el precepto reseñado, defectos subsanables en el proceso que pretendía iniciarse a instancias del hoy apelante, siendo lo cierto que los mismos no se subsanaron, no subsanación que se erige en la verdadera causa del archivo cuestionado.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la controversia descrita en el Fundamento precedente no resultaría ocioso recordar algunas cuestiones, sobradamente conocidas por su propia esencialidad, pero que nos serán útiles a dichos efectos. Y así, es menester poner de manifiesto, ya de entrada, que cuando se acude a los Organos Jurisdiccionales Contencioso- Administrativos en demanda de la tutela judicial de un determinado derecho, cualquiera que éste sea, es al afectado por la concreta resolución que se recurre o impugna a quien compete el decidir aquella concreta actuación, es decir el acudir a los Tribunales. Por tanto debe ser él quien ha de instar, en su caso, le sea reconocido el beneficio de la justicia gratuita, pues sólo él puede ser el destinatario de tal beneficio o derecho si se quiere. Por otra parte, no cabe olvidar que la representación ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en el curso de un proceso debe conferirse preceptivamente a un Procurador o a un Abogado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor: "En sus actuaciones ante los órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será éste a quien se notifiquen las actuaciones". El precepto transcrito ciertamente faculta a la parte actora ante un órgano unipersonal en esta Jurisdicción a acudir al proceso representada y defendida simultáneamente por Letrado, pero no faculta a entender que cuando se acude al mismo sólo con asistencia letrada deba entenderse, sin más, que tal Letrado tiene conferida la representación correspondiente, en otras palabras, no cabe interpretar del precepto transcrito que ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo pueda actuarse en nombre de otra persona si previamente no consta conferido un previo mandato para ello. En este estadio de la argumentación debe ponerse de manifiesto que la representación sólo puede otorgarse, en el ámbito en el que nos encontramos, mediante una declaración de voluntad efectuada en un Poder Notarial o bien ante el Secretario Judicial, "apud acta". No puede confundirse, en ningún caso, el que sea posible que un Abogado pueda ser destinatario de la representación en un proceso, circunstancia que prevé expresamente el Estatuto General de la Abogacía, con la circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, no consta en modo alguno que haya existido declaración de voluntad de la parte recurrente para que el Abogado actuante en el proceso asuma su representación.

TERCERO.- A mayor abundamiento, la designación de Letrado del turno de oficio no exime, en ningún caso, de la necesidad de ostentar la correspondiente representación para acudir al proceso, representación que puede ser asumida por un Procurador o, ciertamente, por el propio Letrado designado de oficio, siempre que dicho apoderamiento conste fehacientemente, es decir mediante la presentación del correspondiente poder notarial o mediante la comparecencia del recurrente en la sede Jurisdiccional otorgando tal representación "apud acta". Cuando no existe esta representación en la forma indicada siempre existe la posibilidad de que el propio recurrente firme todos y cada uno de los escritos que presente en el proceso y acuda personalmente a todas cuantas actuaciones tal presencia personal sea necesaria. Ciertamente la omisión de cualquiera de estos requisitos, o de su acreditación, es claramente subsanable pero ocurre, sin embargo, que en el caso de autos tal subsanación no se produjo, y ello pese al requerimiento expreso que a dichos efectos se evacuó, de tal suerte que el hoy apelante cuando, con conocimiento y voluntad, no evacuó el requerimiento de que fue objeto era plenamente consciente de que ese modo de proceder abocaría al archivo el recurso que pretendía interponer, circunstancia que impide ahora alegar una supuesta indefensión cuando, como habremos de convenir, fue la propia actuación consciente del apelante la que motivó el resultado final acaecido. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. José Antonio Martínez Marián en defensa de D. Ángel Jesús , contra el Auto dictado, con fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 520/06, que, por ser ajustado a derecho, confirmamos; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Carmen Alvarez Theurer, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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