Última revisión
25/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 70/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 152/2005 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 70/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100083
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 152/2005
SENTENCIA Nº 70/2008
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 152/2005, interpuesto por ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A., representada por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigido por el Letrado DON IGNACIO DAVI ARMENGOL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra los AYUNTAMIENTOS DE SALOU, VILA-SECA y CAMBRILS, representados por el Procurador DON ILDEFONSO LAGO PEREZ y dirigidos por la Letrada DOÑA GLORIA BARDAJI PASCUAL. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 31 de diciembre de 2004 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que resuelve el recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de diciembre de 2003, que aprobaba definitivamente el Plan Director Urbanístico de las actividades industriales y turísticas del Campo de Tarragona, acordando: "1. Incorporar una nova disposició transitòria, la quarta, que quedarà redactada de la manera següent: En els terrenys i instal·lacions industrials existents, emplaçats en les zones delimitades per aquest Pla director com a sistema ferroviari, fins que no s`executi en els mateixos el projecte ferroviari corresponent, es considera que es troben en situació de volum disconforme, se subjecten a les determinacions de l`article 102.4 de la Llei 2/2002, de 14 de març, d`urbanisme, i per tant, podran realitzar-se obres de consolidació, rehabilitació i canvis d`us d`acord amb les condicions bàsiques d`aquest Pla director. 2. Modificar la normativa i plànols d`ordenació d`acord amb l`anterior determinació. 3. Confirmar en tots els altres termes la resolució impugnada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad de los acuerdos impugnados y por consiguiente del Pla Director urbanístic de les activitats industrials i turístiques del Camp de Tarragona, en lo relativo exclusivamente a la calificación de los terrenos propiedad de Asfaltos Españoles, S.A. sitos en el Polígono Entrevías como "sistema ferroviario", debiendo mantener la calificación de los indicados terrenos como de zona industrial, clave 19b, otorgada por el vigente Plan General de Ordenación de Tarragona, o, subsidiariamente, declarar la nulidad de la Disposición Transitoria cuarta , estableciendo un verdadero régimen transitorio que permita la efectiva y completa utilización de los terrenos, realizando nuevas construcciones cuando ello fuere necesario, según resulta más ampliamente del cuerpo del presente escrito.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidieron las codemandadas.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2007.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 31 de diciembre de 2004 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que resuelve el recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de diciembre de 2003, que aprobaba definitivamente el Plan Director Urbanístico de las actividades industriales y turísticas del Campo de Tarragona, acordando: "1. Incorporar una nova disposició transitòria, la quarta, que quedarà redactada de la manera següent: En els terrenys i instal·lacions industrials existents, emplaçats en les zones delimitades per aquest Pla director com a sistema ferroviari, fins que no s`executi en els mateixos el projecte ferroviari corresponent, es considera que es troben en situació de volum disconforme, se subjecten a les determinacions de l`article 102.4 de la Llei 2/2002, de 14 de març, d`urbanisme, i per tant, podran realitzar-se obres de consolidació, rehabilitació i canvis d`us d`acord amb les condicions bàsiques d`aquest Pla director. 2. Modificar la normativa i planols d`ordenació d`acord amb l`anterior determinació. 3. Confirmar en tots els altres termes la resolució impugnada.
La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Quebrantamiento del principio de seguridad jurídica y estabilidad del planeamiento; 2. Infracción del principio general del derecho urbanístico de la racionalidad y de los hechos determinantes; 3. Compatibilidad de la calificación de los terrenos propiedad de la recurrente con los objetivos del Plan Director; 4. Subsidiariamente, reconocimiento de un régimen transitorio para los terrenos e instalaciones de la recurrente.
SEGUNDO.- La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este «ius variandi» reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada (STS de 23-4-1998 ), y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general (STS 15-6-1998 ).
No existe obstáculo en el control jurisdiccional de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento, como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 , con remisión a otras anteriores de fecha 22 septiembre y 15 diciembre 1986, 19 mayo y 21 diciembre 1987, 18 julio 1988, 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo y 22 diciembre 1990, 11 febrero, 27 marzo y 2 abril 1991, 20 enero, 17 marzo y 14 abril 1992, 15 marzo y 21 septiembre 1993, 28 enero 1994, en la que se recoge: "Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.º.3 de la Constitución- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas".
TERCERO.- La planificación urbanística del territorio se realiza mediante el planeamiento urbanístico general, que está integrado, entre otros, por los planes directores urbanísticos (artículo 55 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (LU ).
Según dispone el artículo 56 de la LU , corresponde a los planes directores urbanísticos, de conformidad con el planeamiento territorial y atendiendo a las exigencias del desarrollo regional, establecer: a) Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de ámbito supramunicipal. b) Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público. c) Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo. d) La concreción de las grandes infraestructuras. e) La programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada en el artículo 81 .
En estos términos, el Plan director impugnado califica una parte de los terrenos propiedad de la recurrente, situados en el Polígono Entrevías, como sistema ferroviario, terrenos que el Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona aprobado definitivamente calificaba como zona industrial, clave 19b. Conforme a lo establecido en el artículo 56.4 de la LU , el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico ha de adaptarse a éste en los plazos que en el mismo se establezcan, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y exceptuando las disposiciones transitorias que incluya.
Conteniendo la Memoria la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento, en el caso de autos es de ver que en el apartado III de la misma se recogen los objetivos y criterios de la intervención dispuesta, expresándose en los siguientes términos. "La motivació bàsica i objectiu fonamental respon al repte de coordinar l`ocupació territorial de les activitats química i turística del sistema urbà central del Camp de Tarragona i, a la vegada, redefinir el model de creixement per tal de garantir-ne el desenvolupament sostenible... La desagregació per àmbits dels diferents objectius es concreten en els punts següents: de caràcter general: establir les directrius per conjuminar les necessitats de creixement de les activitats química i turística i preservar els valors paisatgístics i cultural de l`àmbit; establir un model d`ocupació del sòl que afavoreixi la renovació dels sòls urbans i garantir el desenvolupament urbanístic sostenible, d`acord amb els articles 3 i 9 de la Llei d`Urbanisme de Catalunya; concreció de les infraestructures de comunicacions d`abast territorial; establir determinacions normatives del Pla director que vinculin a les administracions i els particulars. Accessibilitat a la indústria química i a les activitats turístiques: racionalització i millora de la trama viària i ferroviària i creació d`un ampli corredor de serveis de dimensió adequada entre polígons paral·lel a l`espai fluvial del Francolí; Completar la xarxa bàsica de comunicacions per afavorir l`accés, les vies de llarg recorregut des dels polígons d`industria química, en condicions òptimes de seguretat; establir la xarxa de comunicacions per afavorir l`intercanvi modal de mercaderies en condicions adequades de funcionalitat, seguretat i comoditat, compatibles amb les consideracions econòmiques i ambientals; potenciar l`accés ferroviari a les zones turístiques de la costa, el CTR i al Port sense interferir els trànsits".
Respecto de la "nova accessibilitat", se parte de un planteamiento general de déficit de infraestructuras, y para el ámbito sur la propuesta se concreta en la mejora del sistema ferroviario con el fin de ganar eficacia y captar tránsitos que hasta ahora se realizan por carretera, que permita minorar la saturación que padece la red viaria.
Frente a esta amplia motivación de la solución dispuesta no pueden oponerse válidamente las razones de índole estrictamente privadas expresadas en la demanda y recogidas en el informe pericial, que atiende única y exclusivamente al interés particular expresado por la recurrente, de crecimiento de sus instalaciones, que no puede prevalecer frente al interés general defendido en la propuesta.
CUARTO.- Según establece la resolución recurrida, la disposición transitoria cuarta , quedará redactada de la manera siguiente: "En els terrenys i instal·lacions industrials existents, emplaçats en les zones delimitades per aquest Pla director com a sistema ferroviari, fins que no s`executi en els mateixos el projecte ferroviari corresponent, es considera que es troben en situació de volum disconforme, se subjecten a les determinacions de l`article 102.4 de la Llei 2/2002, de 14 de març, d`urbanisme, i per tant, podran realitzar-se obres de consolidació, rehabilitació i canvis d`us d`acord amb les condicions bàsiques d`aquest Pla director".
Esta disposición se corresponde con lo establecido en el artículo 102 de la LU , en el que se recoge el régimen aplicable a los edificios y usos fuera de ordenación o con volumen disconforme. Para estos últimos el apartado 4 dispone: "En las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, deben autorizarse todas las obras de consolidación y rehabilitación y todos los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento"
Lo pretendido de forma subsidiaria por la parte actora no es más que una reserva de dispensación que desconoce lo establecido en el artículo 11 de la LU , en cuanto dispone que son nulas de pleno derecho las reservas de dispensación contenidas en los planes y normas de ordenación urbanística, así como las que concedan las administraciones públicas al margen de dichos planes y normas.
La Disposición transitoria tercera del Plan Director impugnado establece: "Les activitats industrials existents, emplaçades en les zones de transformació d`ús (art. 9 ), podran romandre en la seva ubicació actual mentre mantinguin les condicions fixades en les autoritzacions i llicències ambientals vigents, les que es fixin amb motiu de les revisions periòdiques o les que s`adoptin amb motiu de modificacions en el procés productiu, sempre que aquestes no suposin un canvi del codi que correspon a l`activitat actualment existent, segons la normativa reguladora de la intervenció integral de l `administració ambiental".
Además de que la solución pretendida de forma subsidiaria por la parte actora no se corresponde con el contenido de esta Disposición transitoria tercera , por lo que el término de comparación aportado en orden a la aplicación del principio de igualdad no sería válido, es de ver que en cualquier caso, de comportar el mismo una reserva de dispensación, tampoco podría ser atendido.
Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.
QUINTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto Asfaltos Españoles, S.A. por contra objeto la resolución dictada el 31 de diciembre de 2004 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques.
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

