Última revisión
26/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 70/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 321/2006 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 70/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100111
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 321/2006
Parte apelante: Trinidad
Representante de la parte apelante: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Parte apelada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. y AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte apelada: MAGDA TRABAL ELISA RODES CASAS
S E N T E N C I A Nº 70/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24/05/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 415/2004 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 6 de julio de 2004 del Regidor del Distrito de Sant Andreu, por Delegación de la Alcaldia de Barcelona, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos al quedar atrapada la recurrente por la puerta del edificio municipal "Can Fabra". Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de enero de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado número 2 de los de Barcelona, en fecha 24 de mayo de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo en materia indemnizatoria por responsabilidad patrimonial.
En la sentencia se razona sobre los hechos que han dado lugar a la acción jurisdiccional ejercitada; la valoración de las lesiones producidas y la indemnización correspondiente en función del reconocimiento de dos puntos; la falta de justificación de la relación del sindrome depresivo con el accidente padecido.
En el recurso de apelación se denuncia que la sentencia impugnada no valorara las dolencias y secuelas realmente padecidas por la recurrente; se reclaman cinco puntos de indemnización en lugar de dos; el sindrome ansioso depresivo es consecuencia del accidente producido y no del trabajo; por último, añade que el tiempo de incapacidad, a efectos indemnizatorios, es superior al tenido en cuenta en la sentencia impugnada.
En el escrito de oposición presentado por la sociedad mercantil WINTERTUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se alega que los razonamientos del recurso ya se plantearon en primera instancia, falta de prueba de las alegaciones de la demanda.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impuganción para llegar la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
En el presente caso y partiendo de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, recurso de la parte apelada, en relación siempre con la sentencia objeto de impugnación y también con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo unido a autos, es evidente que no puede prosperar el recurso de apelación. Y para ello se tendrá en cuenta el fundamento del recurso de apelación, pues el escrito de la parte apelada ya fue resuelto en la sentencia dictada en primera instancia al estimarse el recurso contencioso-administrativo.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
El recurso de apelación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, es evidente que en el recurso de apelación no se denuncia norma legal alguna o jurisprudencia que haya sido vulnerada, salvo la particular valoración de la prueba practicada que escapa por completo al control posterior jurisdiccional, salvo que se haya acreditado la existencia de arbitrariedad o error, lo que no se ha producido en el presente caso.
Ello significa, entre otras cosas, que en el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de señala cual es el fin del recurso de apelación: "como reiteradamente se ha expresado por esta Sala, "depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente". Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 , "Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia".
Por ello, el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ); y el mismo Tribunal pone también de relieve que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
El órgano jurisdiccional de primera instancia ha valorado las dolencias padecidas por la parte recurrente y ha fijado la indemnización correspondiente en función del período de estabilización de las mismas, criterio que es compartido también por este Tribunal. Asimismo, no se ha acreditado de forma indubitada que el sindrome ansioso depresivo proceda exclusivamente del accidente producido y no de la relación laboral que mantenía la recurrente.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de febrero de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
