Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 70/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1304/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 70/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009100874


Encabezamiento

AP 1304/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00070/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 1.304/2008

DE APELACIÓN. LEY 98

SENTENCIA NUMERO 70

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de 2009.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por don Agapito , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25, en el recurso contencioso administrativo número 61/2006.

Han sido partes en el recurso de apelación:

Como apelante: don Agapito , representado por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal y dirigido por el letrado don Miguel Angel Recuenco Checa.

Y como apelados: el Ayuntamiento de Villavieja de Lozoya, representado y dirigido por la letrada doña María José Ramo Herrando; y la Junta de Compensación Las Cabezas, representada por el procurador don Francisco Abajo Abril y dirigido por el letrado don Gregorio de la Morena Sanz.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por acuerdo del Ayuntamiento de Villavieja de Lozoya, de fecha 10 de noviembre de 1999, fue aprobado el Proyecto de Compensación las Cabezas", el cual fue actualizado por acuerdo de 26 de Abril de 2000.

SEGUNDO. Contra dichas resoluciones se interpuso por don Agapito recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25, en el que recayó sentencia con fecha 10 de Junio de 2008 por la que se inadmitió el recurso por extemporáneo.

TERCERO. Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de enero de 2009, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por don Agapito la sentencia de 10 de Junio de 2008 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, en el procedimiento número 61/2006 , deducido por don Agapito , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Villavieja de Lozoya, de fecha 10 de noviembre de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación las Cabezas, el cual fue actualizado por acuerdo de 26 de Abril de 2000, igualmente impugnado en el proceso. La sentencia apelada declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto, acogiendo la resistencia opuesta por los demandados al amparo de lo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En la sentencia se razona del modo siguiente:

Dicha excepción (de inadmisibilidad) hay que estimarla íntegramente, pues, a través del relato del demandado y codemandado es evidente que: "Según consta en el expediente

administrativo, el Ayuntamiento de Villavieja aprobó el proyecto de la Junta de Compensación Las Cabezas en el pleno de 10 de noviembre de 1999. Este acuerdo fue notificado a los propietarios de parcelas pertenecientes al ámbito de actuación, iniciándose el cómputo del plazo para recurrir. En este caso concreto se notificó al representante del actor su yerno D. Florencio (documento nº 3 de la contestación del Ayuntamiento de Villavieja) quien, además, perteneció al Consejo Rector y ostentó, hasta el año 2003, el cargo de vicepresidente de la junta de compensación. Igualmente se notificó la aprobación del proyecto a sus hijos Dª. Marisa y D. Marino , mediante cartas por correo certificado recibido, por ambos, en enero de 2000 (documentos nº2 y nº3 de la contestación a la demanda de Villavieja de Lozoya)

Como motivos impugnatorios, alega el recurrente que en su condición de titular de un derecho real de usufructo sobre dos de las fincas afectadas por el proyecto tenía derecho a ser parte en el expediente de gestión urbanística y, por tanto, ser notificado de los actos de tramitación y aprobación y como ello no ha sido llevado a cabo, se habría producido infracción de los artículos 76, 101.3, 108, 111 y 113.1 del Reglamento de Gestión Urbanística . Por lo demás, se alega que las acciones de nulidad, como sería el caso, no prescriben. Y de ello ha de derivarse que el recurso fu interpuesto en plazo

En orden al fondo del asunto, se alega que en el expediente no fue solicitada la preceptiva certificación del titularidades y cargas del Registro de la Propiedad, que el proyecto aprobado no ha sido visado por el Colegio de Arquitectos y que se han incumplido los criterios establecidos en el Reglamento de Gestión Urbanística para llevar a cabo la reparcelación.

Los apelados han impugnado el recurso.

SEGUNDO. No se cuestiona que el recurrente, don Agapito , era titular de una tercera parte en usufructo de las fincas aportadas NUM002 y NUM000 , adhiriéndose a la Junta en la escritura pública de 25 de enero de 1997, autorizada por la notaria de Buitrago Doña María Luisa Saua Fischer y que se le adjudicó una tercera parte en usufructo de las fincas de reemplazo NUM000 y NUM001 , cuya nuda propiedad fue adjudicada a don Agapito y don Marino y doña Marisa , estos dos últimos, a la sazón, hijos del recurrente.

Como quiera que sea, dado el contenido de la sentencia, es acuciante disolver si don Agapito tuvo conocimiento de la aprobación del instrumento de equidistribución. Y lo cierto es que el acuerdo de aprobación definitiva fue notificado a don

Florencio , yerno del recurrente, a cuyo favor aquí había otorgado su representación mediante escritura pública otorgada el 10 de mayo de 1998 ante la notaria de Alcobendas Doña Avelina Conde León, con la facultad de que les represente (el poder lo otorgó igualmente la esposa de don Agapito ) en la junta de compensación, asistir a las reuniones con voz y voto y suscriba cuantos documentos sean necesarios. Sucede también que Don Florencio pertenecía al Consejo Rector de la entidad urbanística. Y no solo eso, en el expediente administrativo(folios 4, 9 y 10) consta que el hijo del recurrente D. Marino , en nombre propio y en el de su padre presentó un escrito de alegaciones en el trámite de exposición al público del Proyecto de Compensación y la aprobación definitiva del proyecto se notificó a don Marino , mediante carta por correo certificado con aviso de recibo.

Así las cosas, el recurso era clamorosamente extemporáneo, siendo de notar que el art. 32 de la Ley de Procedimiento Común establece que los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Para el apelante, en relación con la representación a que hemos hecho mención, se señala que fue acreditada únicamente en el momento del otorgamiento de la escritura de Constitución de la Junta de Compensación, pero que su yerno don Florencio no habría intervenido en ninguna otra junta, ni del Consejo Rector, ni de la Asamblea General con dicha representación. Sin embargo, los términos de la representación no dejan lugar a dudas para sostener que era don Florencio quien actuaba en el expediente en representación de don Agapito , careciendo de relevancia a los efectos que nos ocupan que se haga constar expresamente en cada actuación o notificación que don Florencio actuaba en representación de don Agapito , además de hacerlo también en nombre propio.

Por lo demás, ni siquiera la circunstancia de alegarse causas de nulidad de pleno derecho impiden la inadmisibilidad del recurso, porque, tal como el Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa (art. 109 de la LPA ) pero no la impugnación judicial de un acto (tanto del acto nulo como, en su caso, de la resolución administrativa resolutoria de la previa acción de nulidad). Esa cuestión fue objeto de examen extenso en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1996 . Éstas son literalmente las palabras de la sentencia: "La temática suscitada en el recurso que decidimos, ciertamente no ha sido pacífica, habiendo dado lugar a fluctuaciones en su tratamiento jurisprudencial, pues en determinados casos y como ha hecho notar el recurrente, este Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de determinadas causas de inadmisibilidad y en concreto la que tiene por causa la

extemporaneidad del escrito interpositorio del recurso contencioso administrativo, por considerar preferente el enjuiciamiento de las cuestiones relativas a las nulidades de pleno derecho "por la trascendencia que tiene la imprescindibilidad de la acción de nulidad radical (arts. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , pudiendo citar al respecto las invocadas por el recurrente, "ad exemplum" las de 16 de Abril y 24 de Octubre de 1986, así como las de 23 de Octubre de 1959, 20 de Junio de 1964 y 3 de Julio de 1972, pero en la actualidad la tesis dominante más reciente que, inspira la doctrina de este Tribunal Supremo es la incorporada, entre otras, en las Sentencias de 13 de Mayo de 1981, 26 de Diciembre de 1984, 21 y 22 de Diciembre de 1992, 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 30 de Septiembre y 11 y 24 de Octubre de 1994 , a cuyo tenor "en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno Derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el art. 109 antes citado, o ya directamente, el recurrente ha de someterse al plazo de ejercicio establecido en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional , incurriendo en caso contrario en extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso; razones de seguridad jurídica, unidas a la exigencia del acto administrativo previo y subsiguiente carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son el valladar que ha impedido a los Tribunales de este orden aplicar el tradicional e indiscutible principio en derecho privado de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de nulidad radical..." cuya doctrina no empece, sin embargo a que también se haya proclamado, con carácter excepcional, la procedencia de enjuiciar preferentemente el tema de la nulidad radical o absoluta, cuando tiene por causa determinante la nulidad de pleno Derecho jurisdiccionalmente proclamada de las normas que amparan los actos administrativos impugnados".

TERCERO. Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Agapito contra la sentencia de 10 de Junio de 2008, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25, en el procedimiento número 61/2006 , que se confirma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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