Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 70/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2008 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 08019330052010100026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 76/2008

SENTENCIA Nº 70/2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por SOLUCIONES DE EDIFICACIONES INTEGRALES Y SOSTENIBLES S.A. (antes CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS, S. A.), representado por el Procurador DON JOSÉ PUIG OLIVET-SERRA, contra l'ADMINISTRACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por l'ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación ficta del Departament d'Educació, por silencio administrativo negativo, de la solicitud de pago de 14.112,10 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación del Departament d'Educació, ficticia, por silencio administrativo negativo, de la solicitud de pago de los intereses de demora devengados en el pago de las certificaciones del contrato "servei de trasllat, reparacions, emmagatzematge, custòdia i desballestament d'edificis prefabricatas recuperables amb destinació a aularis (expedient 500/05)".

SEGUNDO. Con anterioridad al enjuiciamiento de lo que de fondo plantea la demanda es menester la resolución de la alegación del escrito de contestación que interesa la inadmisibilidad del recurso, en atención a la falta de justificación de la capacidad procesal de la sociedad accionante.

En este ámbito, el escrito de contestación puso de manifiesto la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA , por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente, siendo por lo demás que la demandante no aportó aquella documentación tras la notificación del escrito que expuso su omisión, como tampoco efectuó manifestación alguna en dicho momento, ni en trámite de conclusiones.

Al efecto de la resolución de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo procede reconocer la situación alegada por la demandada, cual es que i) la recurrente es una sociedad mercantil; ii) que no aporta certificado del que resulte que el órgano estatutariamente competente para la adopción de la decisión de interponer el presente proceso jurisdiccional así lo hubiera expresamente acordado, sin que esto tampoco resulte de la escritura notarial para pleitos aportada, ni la posterior escritura de modificación de denominación, y; iii) que pese que fuera puesto esto de manifiesto por la colitigante, no presentó la subsanación -aún posterior- de la omisión, como tampoco efectuó en ningún momento alegación en este aspecto.

No obviamos que en el poder para pleitos aportado se recoge, como antecedente, que el apoderado que lo confirió tiene la facultad de instar procedimientos judiciales, más, igualmente, que dicho apoderamiento antecedente fue a su vez efectuado "por la representación legal de la sociedad", sin que se acredite, ni se recoja en dicha escritura, que aquella representación legal fuera precisamente la que tenía legal o estatutariamente conferida la facultad para la adopción de la decisión de interponer el recurso jurisdiccional.

Dicho esto, cabe recordar que si bien es cierto que es doctrina constitucional que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección, por lo que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (SSTC 38/98, 78 y 122/99 ), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantía procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (STC. 119/98, 34/99 ), en lo que nos ocupa es directamente la Ley (art. 45.2,d y art. 138.1 LJCA) la que efectúa el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la asociación recurrente y la consecuencia que ello supone.

Asimismo, es igualmente doctrina constitucional (STC 168/00 ) la que sustenta que "Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en si mismo atentatorio del art. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial.".

La causa de inadmisibilidad debe ser, por consiguiente, estimada; lo que impide la prosecución del motivo de fondo en que se sustentaba la impugnación.

TERCERO. No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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