Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 70/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 374/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100202
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 70/2012
AUTOS DERECHOS FUNDAMENTALES 374/2011
En Vitoria Gasteiz, a dieciseis de marzo del dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, registrados en este Juzgado con el número 374/2.011, entre partes, de una como recurrente, Don Ceferino , quien comparece en su propio nombre y representación; y, de otra, como demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA GASTEIZ, representado y dirigido por los Letrados de su Servicio Jurídico; siendo, igualmente parte, el MINISTERIO FISCAL; SOBRE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Don Ceferino , se interpuso recurso de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de las Personas contra la Diligencia de Embargo nº NUM000 del ayuntamiento de Vitoria Gastéiz ejecutada sobre dos cuentas bancarias del recurrente, así como contra la vía de apremio de la que deriva.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la entidad demandada -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ-, se sustanció por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de la Persona, al amparo de lo prevenido en los artículos 8.1 y 114 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose solicitado por la representación de dicha entidad -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ - una sentencia desestimatoria; así como por el MINISTERIO FISCAL sentencia estimatoria.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone la presente demanda de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas de la Persona contra la Providencia de Embargo de 18 de octubre de 2011 dictada por el órgano de recaudación del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por la que se acordaba el embargo por importe de 3.442,18 euros.
Interesa, en este sentido, la representación de la parte demandante citada, se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se ejercitan se anule la mencionada Providencia.
SEGUNDO.-La mencionada parte recurrente fundamentó el presente recurso en su escrito de interposición, de manera literal, en la vulneración de los siguientes derechos:
' Art. 24.1 CE : derecho a la tutela judicial efectiva
Art. 24.1 CE : derecho a no sufrir indefensión, especialmente en el ámbito sancionador (garantías aplicables expresamente al procedimiento administrativo por SSTC nº 18/91 de 8 de junio y nº 181/90, de 15 de noviembre )'
Por el contrario, la representación del Ayuntamiento demandado -EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VITORIA-, se opone a la estimación del recurso formulado de contrario, invocando,
Por otro lado, el Ministerio Fiscal, interesa, la estimación de la presente demanda, al afirmar la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
TERCERO.- Procede, a continuación, entrar a examinar el fondo del presente procedimiento. Y, en este sentido, sostiene la citada parte actora que la totalidad de dichos derechos se encuentra recogida en el artículo 24 de la Constitución Española . No obstante, el Ministerio Fiscal considera que la demanda se fundamenta en la lesión del derecho fundamental recogido en el artículo 25 de la Constitución Española , pero, sin embargo, de la atenta lectura del escrito de Demanda se deduce que en el extenso relato que allí se contiene se denuncia indefensión derivada de lo que el recurrente considera infracciones procesales, fundamentalmente la falta de notificación de diversos trámites administrativos, que impide ejercer a la parte recurrente una defensa legítima, pero no se invocan como infringidos ni se citan los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados y por los que se justificaría esta demanda especial de defensa de derechos fundamentales.
Pues bien, lo expuesto obliga en primer término a analizar la naturaleza del derecho fundamental que la parte recurrente considera vulnerado, a saber, el contenido, en el ya mencionado artículo 24 de la Constitución Española , según el cual:
'1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.'
Así las cosas, por lo que se refiere al alcance de los derechos y garantías recogidos en el citado artículo 24 de la Constitución Española , ha sido unánime la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva que otorga el artículo 24 de la Constitución es un derecho de prestación que sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial, lo que conduce a la imposibilidad de su lesión por un órgano administrativo, salvo que se trate de actuación sancionadora en la que, según constante jurisprudencia constitucional, rigen los mismos principios informadores del Derecho Penal, incluida la garantía del artículo 24 de la Constitución , o bien se impida el acceso a los Tribunales (cfr., en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.001 ); afirmándose, a mayor abundamiento, que el artículo 24 de la Constitución tiene como referente al proceso y no es aplicable a la actuación administrativa, salvo en el procedimiento sancionador, por aplicación en el mismo de los principios del proceso penal, o cuando la actuación administrativa cierra el paso a una posible intervención (cfr. Sentencias, del Tribunal Supremo, de 21 de abril y de 17 de diciembre de 1.997 ); llegando a mantener, expresamente, la Sentencia del referido Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.001 , que 'la única posibilidad de que pudiera apreciarse una infracción del artículo 24-1 CE en relación con el acuerdo impugnado exigiría la caracterización del mismo como un acto de naturaleza sancionadora o al menos enmarcado en un procedimiento de tal carácter'.
De este modo, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, sería, en principio, más que suficiente para desestimar las pretensiones de la parte demandante, en la medida en que, de nuevo, el procedimiento administrativo impugnado por la parte recurrente, no tiene la naturaleza de procedimiento administrativo sancionador, no, en vano, el acto recurrido es una Providencia de Embargo, dictada en el seno de un expediente de recaudación. En tal sentido, difícil virtualidad puede darse, de entrada, a las alegaciones de la citada parte actora, cuando uno de los derechos que considera infringidos o vulnerados por el actuar administrativo -ex artículo 24.2 de la Constitución Española -, en la medida en que dicho acto impugnado no es consecuencia de procedimiento sancionador de ninguna clase.
Por otro lado, y por lo que se refiere a la presunta indefensión causada por el hecho de que se notifican los diversos trámites en el domicilio del interesado, cabe señalar que ha sido remitido a los autos el voluminoso expediente administrativo que consta de 1006 folios, donde se puede comprobar y constatar toda la tramitación administrativa, y donde destacamos que el propio interesado ha designado como domicilio a efectos de notificaciones en la Calle Fueros nº 17 de esta ciudad de Vitoria-Gasteiz, razón por la que no puede admitirse la indefensión denunciada.
Todo lo antedicho, debe llevar, inexorablemente, a este Juzgador a desestimar la presente demanda, en la medida en que, el objeto del procedimiento instado por la parte recurrente -especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona-, aparece limitado a los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo que afecten al ejercicio de tales derechos, de modo que el examen en su seno, como ha mantenido el Tribunal Supremo desde su Sentencia de 14 de agosto de 1979 , no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público influye, daña o infringe dichos derechos fundamentales, debiendo quedar reservada al recurso ordinario cualquier otra cuestión relativa a la legalidad ordinaria del acto o disposición impugnada (en esta línea, las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1.982, de 16 de junio [RTC 1982 37 ], y 84/1.987, de 29 de mayo [RTC 1987 84 ], y del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.986 , de 22 de diciembre de 1.990 y de 7 de junio de 1.991 , entre muchas otras), por lo que el acto, expreso o presunto, impugnado ha de incidir en la esencia o desarrollo de algún derecho fundamental, lo cual supone que no basta invocar la infracción de uno de los tutelados sino que se requiere, además, un planteamiento razonable de que ese derecho protegido ha sido vulnerado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.984 , de 7 de diciembre de 1.987 o de 25 de junio de 1.988 ). De tal forma que, no apreciándose pues, en el presente caso, vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente consecuencia de la actuación administrativa recurrida, procede desestimar la demanda interpuesta, sin perjuicio del examen de la legalidad ordinaria de tal acto, que deberá llevarse a cabo en el correspondiente recurso contencioso-administrativo de naturaleza ordinaria.
CUARTO.-No se dan los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial, al no haber resultado acreditada una actitud maliciosa y arbitraria de la Administración demandada, y ello a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por Don Ceferino , contra la Providencia de Embargo de 18 de octubre de 2011 dictada por el órgano de recaudación del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, al no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes litigantes, advirtiéndole que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el término de quince días ante este Juzgado, para su posterior remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000092037411, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
