Última revisión
06/02/2012
Sentencia Administrativo Nº 70/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 417/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 07040330012012100064
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2012:64
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00070/2012
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 417/2011
Autos Juzgado nº PO 133/2011
SENTENCIA
nº 70
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 6 de febrero de dos mil doce.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE INCA, representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ANDREU MULET y asistido por Letrado, y como parte apelada la entidad "MARTHA'S APARTAMENTOS, S.L.", representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP y asistida por la Letrada Dª MARÍA LUISA CUART SINTES.
Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo, primero, el Decreto dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Inca nº 2011000344, de 27 de abril de 2011, por el que se impone a la entidad "Martha's Apartamentos, S.L." una sanción de , por la comisión de una infracción consistente en el uso de instalaciones sin licencia de instalación y apertura; segundo, contra el Decreto nº 2011000348, de 27 de abril de 2011, mediante el que se acuerda ejecutar forzosamente la orden de inmediata paralización y clausura de las instalaciones.
En el Auto nº 351/2011, de 5 de septiembre el Juzgado de Instancia denegó la suspensión de la ejecución de la sanción económica, y acordó la suspensión de la ejecutividad del Decreto de Alcaldía de 27 de abril de 2011, por el que se acuerda ejecutar forzosamente la orden de inmediata paralización y clausura.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . En el Auto de fecha 5 de septiembre de 2011, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación , se denegó la medida cautelar consistente en la suspensión de la sanción pecuniaria impuesta a la entidad "Martha's Apartamentos, S.L." y se acordó la suspensión de la ejecución forzosa de la orden de paralización y clausura de las instalaciones.
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación del ayuntamiento de Inca, y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 3 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO . La entidad actora y ahora apelada, "MARTHA'S APARTAMENTOS, S.L." , impugnó en sede jurisdiccional, primero, el Decreto dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Inca nº 2011000344, de 27 de abril de 2011, por el que se impone a la entidad "Martha's Apartamentos, S.L." una sanción de, por la comisión de una infracción consistente en el uso de instalaciones sin licencia de instalación y apertura; segundo, contra el decreto nº 2011000348, de 27 de abril de 2011 , mediante el que se acuerda ejecutar forzosamente la orden de inmediata paralización y clausura de las instalaciones.
Mediante escrito de 24 de mayo de 2011, la representación de la parte actora interesó la adopción de una medida cautelar, consistente en la suspensión de la citada ejecución forzosa de la orden de paralización y clausura de las instalaciones, alegando que no se habían tenido en cuenta las solicitudes presentadas en el Consistorio el 14 de julio y el 21 de julio de 2010 a los efectos de obtener una autorización para las instalaciones donde se celebran banquetes y bodas, unido a la autorización de la Consellería de Turismo de 24 de septiembre de 2010, todo ello a tenor de la Directiva 2006/123/CE, así como los perjuicios que produciría en la actividad económica de la empresa, sus trabajadores y las personas que tenían previsto hacer alguna celebración en el establecimiento.
El Auto apelado acordó la medida cautelar solicitada , al considerar que se había presentado la declaración de responsable por la entidad demandante ante el ayuntamiento de Inca, correspondiéndole verificar la misma, así como a los perjuicios que se producirían en la recurrente en el supuesto de paralizar su actividad.
La administración Local demandada y apelante fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que se precisa una solicitud de licencia, no sólo declaración de responsable, a los efectos de legalizar la actividad de las carpas, la cual producía molestias a los vecinos por ruidos.
SEGUNDO . En el caso examinado , esta Sala no comparte los argumentos contenidos en el Auto apelado, debiendo acoger los ofrecidos por el Ayuntamiento de Inca , sobre la base de los siguientes motivos:
a) Las normas del artículo 130 de la Ley 29/98 no establecen un sistema de suspensión automática, sino de ponderación de las circunstancias e intereses concurrentes.
Como establece el Alto Tribunal "El recto ejercicio de la jurisdicción, en los términos legalmente establecidos, constituye un presupuesto básico para que adquiera virtualidad práctica el modelo constitucional de estado de Derecho, y es, además, el mecanismo por el que se da satisfacción al Derecho fundamental de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E. )".
b) La medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal , pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión , con el probable riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el Derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro Derecho, también fundamental y recogido en el artículo 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.
Por ello, ni el juzgado ni esta Sala, pueden entrar a resolver acerca de la conformidad a Derecho de la ejecución forzosa de la orden de clausura y paralización de una actividad por carecer de la oportuna licencia, sin que se aprecien razones notorias y evidentes de nulidad absoluta del Decreto impugnado. La presentación de una declaración de responsable no suple el trámite de solicitud de licencia requerida por el Consistorio demandado , máxime cuando nos encontramos ante una actividad hostelera desarrollada en suelo rústico, consistente en la celebración de eventos varios en carpas exteriores, la cual ha recibido quejas y denuncias por parte de vecinos ante los ruidos ocasionados.
c) En el contraste de los intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, resulta claro que presentan una mayor entidad los intereses públicos concentrados en el cumplimiento de las condiciones para poder desarrollar una actividad de restauración en suelo rústico, requisitos que la Administración debe comprobar a partir de los oportunos expedientes de intervención , que los presuntos intereses privados, básicamente económicos, invocados por la parte actora, ya que los eventuales perjuicios ocasionados a trabajadores y a las personas que han encargado banquetes no se incluyen en su órbita jurídica, sino que pertenecen a terceros, a quienes corresponde su defensa, no a la actora.
Por otro lado, la entidad recurrente, en principio , dispone de licencia para realizar la actividad turística en el interior de las instalaciones , sin que haya aportado un mínimo de soporte probatorio acerca de la "ruina" que le comportará el cese de la actividad en las carpas. Por otro lado, los eventuales perjuicios a los trabajadores son ajenos a la entidad, perteneciendo a éstos su defensa.
Procede en consecuencia, estimar el recurso de apelación , ya que no era procedente la adopción de la medida cautelar.
TERCERO . En aplicación del artículo 139.2 L.J.C.A., procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que no es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente , aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida que el recurso ha sido estimado, no procede efectuar condena en costas.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento de Inca contra el Auto de 5 de septiembre de 2011, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, el cual se revoca en cuanto a la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión del decreto dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Inca el 27 de abril de 2010, por el que se decidió la ejecución forzosa de la orden de paralización y clausura de actividades.
2º) Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia Pública.
