Última revisión
17/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 70/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1769/2009 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 46250330032012100073
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001769/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0009721
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 70/12
En la ciudad de Valencia, a 17 de enero de 2012.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1769/09, en el que han sido partes, como recurrente, "Autobuses Valencia a Catarroja" S.A., representada por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio y defendida por el Letrado Sr. Benlloch Fenoll, y como partes demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su gabinete jurídico. La cuantía es de 3.355,10 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas formularon escritos de contestación en los que solicitan la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 28-9-2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR) que inadmite, por defectos de representación, la reclamación núm. 46/1833/09. Esta había sido interpuesta por "Autobuses Valencia a Catarroja" S.A. contra la liquidación por importe de 3.550,10 euros del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales girada con relación a la adquisición de un solar mediante compraventa.
El TEAR razona la inadmisión en que en el procedimiento económico-administrativo, "...advertidos defectos de representación, se procedió requerir su subsunción (...) mediante correo certificado los días 23 de abril y 4 de mayo de 2009, siendo devueltos por el servicio de Correos dichos requerimientos, por lo que, de acuerdo con el art. 50.5 del RD 520/2003 de 13 de mayo (...), se procedió el 8 de junio de 2009 a depositar copia del requerimiento de subsanación en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación del indicado acto la de dicho depósito".
"Autobuses Valencia a Catarroja" S.A., parte recurrente del proceso, denuncia que cuando los intentos de requerimiento personal no se dejó aviso de la carta certificada, además de que el Letrado firmante de la reclamación económico-administrativa había comparecido antes en la escritura de compraventa que documentó la transmisión gravada con poderes suficientes -también- para interponer dicha reclamación. En cuanto al fondo, se queja la parte recurrente de la falta de motivación de la liquidación tributaria impugnada.
SEGUNDO.- Las codemandadas solicitan la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo al entender que la parte recurrente cuestiona un acto no susceptible de impugnación, dado que el Acuerdo del TEAR atacado es confirmatorio de otro anterior que se consintió al no haber sido este último recurrido en tiempo y forma [ art. 69 c) LJCA en relación con su art. 28].
Ya se ha visto que el TEAR inadmitió la reclamación económico-administrativo porque, a su entender, la persona que reclamaba en nombre de la recurrente no acreditó convenientemente su representación ni subsanó este defecto tras dos intentos de requerimiento que no se lograron notificar personalmente.
No hay que olvidar que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en los litigios que mantengan con la Administración sobre materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid . STC 275/2005 , FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial de la inadmisión administrativa deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, derecho ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione . Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
En el caso enjuiciado, se intentaron dos notificaciones en el domicilio consignado a efectos de notificaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, domicilio que era el de la persona que decía asumir la representación de quien hoy es parte recurrente. En uno de los intentos el agente notificador hizo constar que la persona a notificar estaba ausente; en el segundo que era "desconocida". La parte recurrente denuncia no se ha dejó aviso de llegada del certificado para que pudiera haber recogido la notificación en lista de correos
Lo cierto es que la obligación de dejar aviso de llegada se deduce del inciso final del número 6 del art. 42 del Reglamento aprobado RD 1829/99 , y se refiere a casos en que la persona interesada sea conocida en el domicilio en que se llevan a cabo los intentos de notificación y no se haya podido efectuar por alguno de los supuestos prevenidos en dicho artículo. Se produjo, por consiguiente, un defecto procedimental que no debió perjudicar las posibilidades de defensa de quien reclamaba en vía económico-administrativa. A lo que cabe añadir lo que sigue:
La notificación de requerimiento de la interesada, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, había de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permitiese la propia conducta del interesado. En tal sentido cabe aplicar aquí la reiterada doctrina constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - relativa a las notificaciones o emplazamientos por edictos, y perfectamente trasladable a este caso en que la cédula de notificación quedó depositada en el órgano económico-administrativo. Según dicha doctrina, antes que acudir a la notificación edictal, el órgano público tiene la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, y ello porque el emplazamiento edictal es un remedio último, de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales. En definitiva, la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza -o al menos a una convicción razonable- de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 manifiesta que "el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación".
También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005 y otras).
No era exigible al TEAR, es verdad, una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación para con quien hoy recurre. Pero tampoco se detecta mala fe de la interesada, siendo que el TEAR podría haber superado la inefectividad de los requerimientos intentándolos en otro posible domicilio, como el que constaba, como de la interesada, en la liquidación tributaria: dicho domicilio podría haber sido advertido mediante una simple indagatoria dentro del expediente administrativo en poder del TEAR.
En definitiva, la notificación por depósito de la cédula no se practicó con arreglo a Derecho, por lo que no podemos asumir el óbice de inadmisión propuesto por las partes codemandadas.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa, lo que se discute en la presente litis es sobre el método de valoración del inmueble aplicado por la Administración Tributaria para calcular la base de la liquidación impugnada.
De los antecedentes comprobamos que la Administración atiende a los siguientes "parámetros para la valoración individualizada" del bien transmitido para rechazar la autoliquidación propuesta: "El suelo se valora por unitario, es decir, en euros/m2 de superficie de suelo, de acuerdo con el uso de suelo y la categoría de la zona donde se haya ubicado". A continuación se concreta un "valor unitario de la calle"(VUC), el cual se multiplica por "coeficientes correctores de suelo" y por su superficie", de todo lo cual resulta el valor del inmueble (VI). En el anexo 1, que contiene la "descripción del método de valoración de solares y suelos urbanos", se explica respecto al valor del suelo (VS) que "como norma general el suelo edificado o sin edificar se valorará por el valor de repercusión..."; también que "al objeto de valorar las condiciones reales del inmueble se recogen las circunstancias particulares en cada calle o tramo...", y, en fin, que a "...estos valores de calle o tramo de calle le serán de aplicación los coeficientes correctores de cada parcela o finca concreta que procedan".
La parte esgrime alegaciones que se asemejan al criterio que informa la Sentencia 1290/2001 de la Sección Primera de esta Sala, que por cierto es el mismo que el de la más reciente Sentencia 1/2008 de esta Sala y Sección, el cual -como más adelante se verá- si bien está en la misma línea del fundamento que justifica la estimación del presente recurso, sin embargo no puede aplicarse aquí mutatis mutandi , dadas las particularidades del inmueble contemplado y también del sistema de valoración utilizado por la Administración.
En alguna ocasión se ha dicho que el derecho de la Administración a comprobar los valores declarados no tiene otros límites que el empleo de los medios establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria , la observancia de las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados, y el plazo general de prescripción de la facultad comprobada. Mas en todo caso hay recordar que la aceptación del medio de comprobación discrecionalmente elegido por el liquidador no excusa a la Administración Tributaria de la necesidad de observar las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados, siendo en este sentido fundamental la exigencia general de motivación de las liquidaciones del art. 103.3 LGT , en especial "cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario" [art. 102.2 c)], debiendo ser asimismo motivados los actos de comprobación de valor (art. 134).
Ya se ha hecho transcripción literal de cuáles son los datos en los cuales la Administración funda su liquidación, los que tienden hacia una consideración individualizada del inmueble, pues, en efecto, se dice que son considerados determinados coeficientes correctores. No obstante, la estimación del valor del inmueble lo es sobre la base de un denominado Valor Unitario de la Calle (VUC), el cual al parecer se apoya en unos estudios económicos previos que no constan en el expediente administrativo, ni a la parte, ni a la Sala, sin que desde luego conste a su vez que tuviera lugar un efectivo examen in situ del inmueble.
En definitiva, y como conclusión, se detectan insuficiencias de motivación en el sistema de comprobación empleado por la Administración Tributaria, de ahí que debamos estimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Autobuses Valencia a Catarroja" S.A. al ser la Resolución del TEAR impugnada contraria a Derecho y la anulamos.
2º.- Anulamos igualmente la liquidación tributaria de que dicha resolución trae causa.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil doce.

