Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 70/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2011 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100108
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de febrero de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 270/2011, interpuesto por Don Alejandro , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Juan Carlos Tray Bousoño y dirigido/a por el Abogado Don Antonio González Martín, habiendo sido parte como Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 18 de marzo del 2011 dictada por la administración demandada se acordó denegar la licencia de armas tipo D solicitada por el hoy recurrente.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anule y deje sin efecto el acto impugnado condenando a la administración a dicha nulidad y con expresa imposición de costas a la misma.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 18 de marzo del 2011 dictada por la administración demandada se acordó denegar la licencia de armas tipo D solicitada por el hoy recurrente.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º prescripción del derecho de la administración ha imponer sanción como consecuencia de los hechos acontecidos en la denuncia de fecha 17/5/2008.
2º no se efectuó en su día prueba alguna sobre la veracidad del consumo atribuido, vulnerando los principios de presunción de inocencia, y proporcionalidad.
3º se vulneran dichos principios al denegar la licencia por unos presuntos hechos que no fueron sancionados ni probados.
4º nulidad del acto al ser lesiva para el recurrente.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
La administración tiene facultad para denegar la expedición de licencias de armas, no se trata de un procedimiento sancionador, sino de la denegación de expedición de la licencia solicitada.
La administración puede, discrecionalmente, si se dan las causas previstas en la ley, revocar o no expedir los permisos.
Resulta de aplicación el art. 97 del Reglamento de Armas , sin que se pueda confundir dicha discrecionalidad con arbitrariedad.
La resolución está motivada.
El recurrente no reúne los condicionantes subjetivos necesarios para el disfrute de la licencia objeto del juicio, por haber manifestado una conducta no acorde con el posible uso de armas.
SEGUNDO: Solicitada por el hoy recurrente licencia de armas tipo D, se informó por la Intervención de Armas que el día 28/5/2008 y el 19/8/2010 había sido identificado y denunciado por supuesta infracción a la Ley 1/92 al incautársele sustanciosas estupefacientes denominada hachis. Informado de los antecedentes negativos presentó alegaciones solicitando suspensión del procedimiento a fin de aportar el informe que ha solicitado a la Delegación del Gobierno de Canarias. No consta que tenga antecedentes penales.
El informe negativo del Interventor de Armas se fundamenta en que no se le considera acreedor de la licencia dado que su conducto no es la exigible para la obtención de dicho documento, emitiendo el informe al amparo del art. 97 del Reglamento de Armas .
El recurrente es titular de licencia de armas tipo E, habiendo propuesto la administración su reovación al entender que no conserva las condiciones necesarias para su mantenimiento.
Dictándose resolución, que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso el día 18/3/2011 en la que se deniega al entender que los informes sobre su conducta que prevé el art. 97 del Reglamento de Armas en la que se recoge las dos denuncias por consumo de sustancias estupefacientes, y el hecho de que por los mismos no fuera sancionado no desvirtúan los hechos que motivaron el informe desfavorable, debiéndose valorar la conducta social del peticionario y su adecuación en el uso de las armas a fin de evitar situaciones de futuro racionalmente previsibles.
TERCERO: Esta Sala, de modo reiterado, ha señalado en relación a la cuestión sujeta a examen en el presente recurso que el enjuiciamiento del mismo exige en primer lugar recordar la normativa aplicable así como la jurisprudencia establecida al respecto. Así dispone el art. 7.1.b) de la L. O. 1/1992 , de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que 'se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos: b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad'.
El desarrollo de reglamentario de estas licencias viene recogido en el Reglamento de Armas, aprobado por RD. 137/1993, de 29 de enero, reformado por RD. 316/2000, de 3 de marzo. Así, con criterio general y para la obtención de la licencia de armas señala el art. 98 del citado Reglamento lo siguiente:
'1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud...'.
Respecto a la documentación requerida, de modo general prevé el art. 97 del citado Reglamento lo siguiente:
'1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2a.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3a.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor...
5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.'.
Pues bien, a la vista de ese cuadro normativo debe constatarse que se confiere a la Administración una potestad discrecional en aras de la defensa del interés general e incluso del mismo solicitante. Ahora bien esa potestad en modo alguno queda sustraída al control jurisdiccional, como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente la Jurisprudencia - por todas, SSTS 15 de enero de 1996 , 6 de abril y 4 de mayo de 1990 y 19 junio 1992 , datos y circunstancias que impidan a una determinada persona poseer un arma ( STS 12 de abril de 1995 ), y no ha de reducirse ( STS 8 de marzo de 1993 ) a un mero control formal o legalidad del acto, sino sustantivo, que alcance el uso de la potestad en el sentido de comprobar la adecuación entre los hechos determinantes y la decisión tomada ( SSTS de 26 de enero de 1974 ); 29 febrero y 9 junio de 1980 ), pues constituiría arbitrariedad proscrita en el artículo 9 de nuestra Constitución la atribución de una potestad de esa naturaleza para la denegación de las licencias y permisos de armas, como se postula de cualquier clase de licencias y autorizaciones. En trance tal, resulta que lo decisivo radica en la fundamentación o motivación del acto administrativo. Uno de los medios principales de control de la discrecionalidad es el que se refiere a la comprobación de los denominados 'hechos determinantes', esto es, los presupuestos objetivos legalmente exigibles para que pueda realizarse por la Administración la consecuencia jurídica contemplada en la norma ( STS 15 de junio de 1984 )y que en el concreto ámbito que ahora nos interesa, declara la STS 7 de mayo de 1992 , que el ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquella se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza, no es otro, según constantemente recuerda la misma doctrina jurisprudencial, que el de evitar 'situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas para el poseedor de las armas o terceros'. Sentido que realmente hay que buscar y realmente está contenido en los artículos mencionados del vigente Reglamento de Armas, y que define o acota aquel concepto jurídico indeterminado de interés público.
CUARTO.- En la interpretación de esta normativa la Jurisprudencia del TS nos recuerda el marcado carácter restrictivo de la misma, y sobre todo que la potestad discrecional para el otorgamiento de autorizaciones licencias y permisos ha de ejercerse de manera restrictiva; en estos términos se pronuncia, recordando anteriores sentencias, la STS, Sala 3a, SEC. 5a, de fecha 24.4.2007, dictada en el recurso núm. 5168/2003 (ponente: Fernández Valverde Rafael):
'Efectivamente, por lo que a la interpretación del Reglamento de Armas se refiere, en las SSTS de 9 de julio de 2003 y 11 de abril de 2006 , se destacó de nuevo el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), en comparación con el antiguo Reglamento, de modo que 'una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad'. Añadiéndose que 'es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva'.
En igual sentido las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 ).
QUINTO.- En cualquier caso, debe señalarse que no estamos ante un procedimiento sancionador o restrictivo de derechos, sino ante un expediente en el que, con los elementos reglados anteriormente expuestos, la Administración debe pronunciarse discrecionalmente ante una petición de licencia de armas, ejercitando una actividad de control a partir de las circunstancias concurrentes. Tal como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia (por todas, STS, Sala 3a, de 21/abril/1992 y 24/octubre/1998 ), y según razona la primera de ellas, en su FJ 3o, 'en los supuestos de autorización, renovación o revocación de permisos o licencias de armas nos encontramos ante actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones en que la valoración de las circunstancias, hechos o datos concurrentes exigen por razón del interés general, una atribución de facultad discrecional a favor de la autoridad competente; aunque tal facultad, desde luego, no supone una atribución de poder arbitrario, al deber estar fundada en hechos, datos o circunstancias que supongan una modificación específicamente significativa de los requisitos subjetivos u objetivos contemplados al concederse la autorización, en su caso'. En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala 3a, de 10/octubre/2003 , que destaca: 'Esta Sala viene reiteradamente afirmando en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad, por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como su revocación, ya que tratándose de revocación de la licencia de armas es necesario partir del carácter restrictivo de las autorizaciones administrativas, según se infiere de la exposición de motivos y del artículo 7.1.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y según ya dijimos en nuestra sentencia de 27/enero/1996 , la revocación de la licencia de armas no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular del permiso o licencia concedida, por lo que, si la autoridad competente recibe informes razonados de los órganos competentes para emitirlos, queda en el ámbito de su potestad discrecional decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente los informes y motive suficientemente su acuerdo'.
A la vista de estas normas, nos hallamos ante una potestad discrecional de la Administración, que en modo alguno queda sustraída al control jurisdiccional. El Tribunal Supremo ha entendido (Sentencia de 12 de abril del 95 ) que la fiscalización debe alcanzar los hechos datos y circunstancias que impidan a una determinada persona, poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo, que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma. Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos. El núcleo de incertidumbre también está sujeto a control judicial, de ahí que el pronunciamiento deba de tener en cuenta todos los elementos de juicio concurrentes y los criterios de valoración.
SEXTO: Finalmente el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre del 2009 declara para un supuesto similar al presente que 'El hecho de que el recurrente no hubiera sido finalmente condenado, por haberse retirado la denuncia presentada contra él por su ex-pareja, no permite llegar a otra conclusión. La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros; y no puede afirmarse que tal sea el caso, según resulta de la propia conducta del aquí recurrente (insistimos, no negada por aquel), que revistió una gravedad que no puede minusvalorarse, por mucho que esos hechos no se hayan repetido con posterioridad, dada la cercanía de esos hechos y su intrínseca trascendencia. '
De todo lo anteriormente señalado ha de concluirse que la resolución objeto de impugnación está debidamente motivada sin que se aprecie arbitrariedad en la misma y si bien es cierto que en relación a la concesión de licencias de armas y los antecedentes policiales existen sentencias que consideran que pueden y deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar la conducta del solicitante, incluso, considerando irrelevante su cancelación, mientras que otras sentencias optan por estimar que si dan lugar a la absolución o no se concretan en actuaciones penales, no deben ser tomados en consideración, esta Sala estima que debe primar el criterio mencionado en primer lugar puesto que ésa ha de ser la forma en que se pueda determinar la conducta del solicitante, ya que la ley no sólo habla de antecedentes, habla de conducta también, y la aplicación del criterio restrictivo es más acorde con ello que con la otra postura.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 18/3/2011 dictada por el Ministerio del Interior, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
