Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 70/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1532/2011 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100071
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1532/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005382
SENTENCIA NÚM. 70/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1532/2011 a instancia de Lucía , representada por el Procurador Alberto Mallea Catalá y asistida por el Letrado José Vicente Alabau Ortega; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule liquidación realizada por la Generalidad Valenciana en el procedimiento 'Mortis Causa' RUE: NUM000 , Nº LIQ. MECANIZADO NUM001 , Nº LIQ. GESTION NUM002 , CONCEPTO LIQUIDADO 001 SUCESIONES, FECHA DEVENGO 14/05/2006, NIF SUJETO PASIVO NUM003 , CAUSANTE Samuel , CLASE DOC: Notarial, NOTARIO: BADIA ESCRICHE FRANCISCO, PROTOCOLO 2727-0; AÑO 2006, importe de 2.166,83 € y la Resolución del Recurso de Anulación, con expresa condena en costas para la administración demandada'
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó oponiendo inicialmente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por tratarse de un recurso interpuesto contra acto consentido y firme, y por impugnarse un acto no susceptible de impugnación, instando finalmente el dictado de Sentencia por la que inadmita o subsidiariamente desestime la misma, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 2.166,83 €.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 21 de enero de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2011 por la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de anulación presentado contra la resolución del TEAR de 28 de septiembre de 2010 dictada en la Reclamación nº NUM004 interpuesta contra la liquidación girada por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, se opone inicialmente por la Abogada de la Generalidad la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo conforme a los artículos 69.c ) y 28 LJCA al haberse interpuesto contra acto consentido y firme.
Así señala que el recurso de anulación planteado en vía administrativa es extemporáneo por haber sido planteado fuera del plazo establecido. Así, conforme al artículo 239.6 LGT el plazo para interponer el recurso es de 15 días desde la notificación de la resolución, remitiéndose a la motivación contenida en la resolución recurrida. Siendo el recurso extemporáneo, el acto devino firme y consentido y por tanto ya fuere impugnada la inicial liquidación, o la nueva que se emitió con ocasión del recurso de reposición, el recurso resulta inadmisible.
Se opone a este motivo de inadmisibilidad la parte recurrente alegando que se inadmite por extemporáneo el recurso de anulación al entender notificada la Resolución de 28/09/2010 en fecha 21/12/2010. Pese a ello, en fecha 03/01/2011 recibió notificación de dicha resolución por correo certificado con acuse de recibo, si bien se argumenta por el TEAR que esta notificación no tiene valor alguno a efectos de notificación y reapertura de los plazos. Manifestando además que el recurso de anulación se interpuso el 24/01/2011, por lo que se ha excedido el plazo de 15 días para su interposición tanto si se cuenta desde el día 21/12/2010 como desde el 03/01/2011. No está de acuerdo pues, tras citar el art. 50.5 del RD 520/2005 , argumenta que la recogida de la notificación que recibió la actora se encuentra dentro del mes contado a partir del día siguiente al que se efectuó el último intento que cita el TEAR de fecha 04/12/2010, no habiendo finalizado hasta el 13/01/2011, así también y habiendo recogido el escrito de resolución en fecha 03/01/2011 se disponía de 15 días que finalizaban el propio 24/01/2011, pues se debe contar por días, y el 06/01/2011, el 07/01/2011 y el 22/01/2011 eran fiesta en la sede de la localidad donde radica el Tribunal, a la vez que el 09/01/2011, el 16/01/2011 y el 23/01/2011 eran domingo, por lo tanto siendo todos estos días inhábiles y pudiéndose presentar hasta el propio día 24/01/2011.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la motivación contenida en la resolución del TEAR de 30/03/2011, a la que se remite la Abogada de la Generalidad:
'SEGUNDO.- Como se desprende de la lectura del precepto transcrito el plazo para la interposición del recurso es el de quince días desde la notificación de la resolución al reclamante. En el caso tratado y según los antecedentes obrantes en el Tribunal resulta que tras dos intentos infructuosos de notificación los días 22 de octubre y 14 de diciembre de 2010 de la resolución recurrida, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 234.3 de la Ley 58/2003 y 50.5 del Real Decreto 520/2005 procedió a depositar copia de dicha resolución en la Secretaría de este Tribunal el 21 de diciembre de 2010, considerándose tal fecha como de notificación en aplicación de lo dispuesto en los citados preceptos.
Posteriormente, el 3 de enero de 2011 se entregó copia de dicha resolución por correo certificado con acuse de recibo a persona que se encontraba en el domicilio señalado por la interesada a efectos de notificaciones, debidamente identificada con su nombre, firma y DNI -según consta en la tarjeta de acuse de recibo que obra en el expediente- si bien esta entrega de la copia de la resolución no tiene valor alguno a efectos de notificación y reapertura de plazos, según se dispone en el citado artículo 50.5 del Real Decreto 520/2005 , y el recurso de anulación se interpuso en escrito presentado ante este Tribunal el 24 de enero de 2011 por lo que al haber excedido el plazo de 15 días para su interposición (tanto si se cuenta desde el día 21 de diciembre de 2010 como desde el día 3 de enero de 2011) debe rechazarse por extemporáneo el presente recurso de anulación'.
Examinado el expediente administrativo consta el acuse de recibo correspondiente a los intentos de notificación de la resolución del TEAR de 28/09/2010 practicados en el domicilio designado. Dichos intentos tuvieron lugar el 11/11/2010 a las 09:00 horas, y el 12/11/2010 a las 13:10 horas, con resultado 'ausente' en ambos casos. Constando que en el segundo intento practicado se marcó la casilla 9: 'Se dejó nota informativa en el buzón'.
Seguidamente se practica diligencia de depósito en fecha 21/12/2010 del siguiente tenor literal:
'DILIGENCIA DE DEPÓSITO
No siendo posible efectuar la notificación de la Resolución de 28/09/2010 en el expediente de reclamación nº NUM004 al interesado: Lucía , por causas no imputables a este Tribunal e intentada las veces indicadas preceptivamente sin resultado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 234.3 de la Ley General Tributaria y en el art. 50.5 del Reglamento de Revisión en vía administrativa (RD 520/05 de 13 de mayo) se deposita copia de dicha resolución en la Secretaría del Tribunal, considerándose como fecha de notificación la de este DEPÓSITO.
Se hace constar que al interesado que se persona con posterioridad a esta fecha se le hará entrega de copia de la resolución sin que la misma tenga valor alguno a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos'
Dispone el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :
3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.
La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente
Añadiendo el artículo 50.5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente
De este modo, a la vista de los antecedentes que constan en el expediente administrativo resulta que la notificación de la resolución del TEAR de 28/09/2010 se practicó de forma correcta el 21/12/2010. En efecto, consta que se intentó la notificación personal en el domicilio designado por la reclamante (Calle Parque Olimar 19 223 de Chiva CP 46370) el 11/11/2010 (a las 9 horas) y el 12/11/2010 (a las 13:10 horas) con resultado ausente en ambos casos. En fecha 12/11/2010 se dejó nota informativa en el buzón. Y transcurrido el plazo de un mes desde que se efectuó el último intento de notificación, se procedió a depositar copia de la resolución en la Secretaría del TEAR, considerándose como fecha de notificación de la resolución la fecha en que se produzca el depósito, esto es, el 21/12/2010.
Consecuentemente, notificada la resolución del TEAR de 28/09/2010 en fecha 21/12/2010 conforme a los preceptos citados, el recurso de anulación interpuesto en fecha 24/01/2011 fue extemporáneo, del modo resuelto por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, al haberse interpuesto dicho recurso de anulación una vez transcurrido el plazo de 15 días establecido en el artículo 239.6 de la LGT .
Y sin que el hecho de que con posterioridad a dicha notificación practicada por depósito en la Secretaría del TEAR se procediera a una nueva notificación de la resolución del TEAR de 28/09/2010 en fecha 03/01/2011 desvirtúe anterior pronunciamiento dado el tenor literal del último párrafo del artículo 50.5 del Real Decreto 520/2005 ( Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente). Esto es, aun admitiendo que dicha notificación personal practicada en fecha 03/01/2011 fuera una repetición de la notificación practicada por depósito en Secretaría del TEAR en fecha 21/12/2010 conforme a los artículos 234.3 LGT y 50.5 del RD 520/2005 , ello únicamente determinaría la existencia de un trámite innecesario o superfluo sin incidencia a los efectos de reapertura de plazos, del modo antes expuesto.
En definitiva, y por todo lo expuesto, habida cuenta que la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad contenida en la resolución del TEAR de fecha 30/03/2011 es plenamente ajustada a derecho debe procederse a la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo en aplicación de los artículos 69.c) ( La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c)Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación ) , en relación con el artículo 28 de la LJCA que dispone que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
En este punto cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 28 de enero de 2011 (Recurso 112/2008 ) que, en su Fundamento de Derecho Tercero, dispone:
TERCERO: Sobre la inadmisibilidad de la pretensión consistente en impugnar la resolución de la reclamación económico administrativa.
La parte actora en el suplico de la demanda pretende no sólo la anulación de la Resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2007, sino también la anulación de la Resolución de 27 de septiembre de 2007, de forma que se obligue al Tribunal Económico Adminsitrativo a dictar una resolución de fondo. Debe señalarse que la parte no impugnó en el escrito inicial esa Resolución, sino unicamente la resolución de 21 de diciembre de 2007 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de anulación. Por lo tanto la pretensión de anulación de la Resolución de 27-9-07 deviene una desviación procesal inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Dicho ello, sin embargo, la codemandada parte del presupuesto de que el recurso de anulación que prevé el artículo 239 -6 de la LGT no interrumpe el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso contra la resolución de la reclamación económico administrativa, en este caso la Resolución de 27 de septiembre de 2007. La Sala no comparte ese criterio.
El recurso de anulación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario introducido en la Ley General Tributaria en el artículo 239 para corregir fallos procedimentales y poder ser inmediatamente corregidos por el propio Tribunal que dictó la resolución, evitando de esa forma que la parte deba acudir al régimen de recursos administrativo o jurisdiccional previstos, de forma que los motivos para su interposición están legalmente tasados. Dichos motivos son: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas y c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
El recurso de anulación puede interponerse con carácter previo a la interposición del recurso de alzada cuando este sea procedente, y además, contra cualquier otra resolución en la que no cupiere ese tipo de recurso en vía administrativa. En el primer caso, el plazo para la interposición de la alzada empezará a contarse una vez haya sido resuelto en vía expresa el recurso de anulación, que lo habrá de estar en el plazo de un mes, a contar a partir de su interposición, o bien, cuando se entienda desestimado por silencio administrativo. Pero cuando no cupiere recurso de alzada, y por el contrario, ya pudiera interponerse recurso jurisdiccional ante la vía contenciosa contra la resolución que pone fin a la reclamación económico administrativa, no cabe admitir que la interposición del recurso de anulación no paralice aquel plazo, porque ello no se deduce de lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 520/2005 que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT 58/2003 sino todo lo contrario. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del TSJ de Cataluña de 26 de noviembre de 2009 y de Galicia de 30 de septiembre de 2009 .
En efecto, el artículo 60 del RD 520/2005 dispone:
1.- El recurso de anulación a que se refiere el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico- administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.
2.- Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.
3.- El recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario.
4.- La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación.
No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente.
Si el recurso de anulación paraliza el plazo para la interposición del recurso de alzada,- excepto en el caso de que esta interposición del recurso de anulación fuera extemporánea-, conforme a lo dispuesto en el apartado 3º de ese artículo, cuando del recurso jurisdiccional se trate, el plazo de dos meses que prevé el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa también ha de seguir el mismo régimen, y ha de entenderse paralizado, mientras no haya sido resuelto o pueda entenderse desestimado por silencio, siendo la única excepción que el recurso de anulación fuere extemporáneo, en cuyo caso el plazo de dos meses para el recurso contencioso no habría quedado interrumpido conforme a lo dispuesto en el apartado 3º. Esa interpretación es acorde con el punto 4º de ese mismo artículo que señala que la resolución que resuelve el recurso de anulación ha de ser combatida junto con la impugnación contra el acuerdo o resolución de la reclamación, viéndose en ese caso tanto los argumentos sustantivos de la reclamación económica, y los de forma que se han visto confirmados en la resolución del recurso de anulación.
De aceptar la tesis de la administración autonómica codemandada, quedaría sin contenido ese apartado 4º, porque la resolución que da respuesta al recurso de anulación no dispondría del plazo de dos meses que establece el artículo 46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , pues el plazo para la interposición del recurso contencioso contra la resolución que puso fin a la reclamación económico administrativo ya estaría corriendo, y obviamente finalizaría antes que el plazo de los dos meses contados a partir de la notificación de la resolución del recurso de anulación. Y es claro que el plazo para la interposición del recurso jurisdiccional, cualquiera que fuera la resolución dictada por la administración, siempre es de dos meses conforme al artículo 46 de la ljca .
Ahora bien, cuando el recurso de anulación resultare extemporáneo, el plazo para la interposición del recurso contencioso contra la reclamación económico administrativa no se entiende paralizado, dado que la parte no interpuso en plazo hábil el único instrumento eficaz para impedir que transcurriera aquel plazo de impugnación.
Así pues y centrándonos en lo ocurrido en autos, con independencia de lo ya expuesto en cuanto a la desviación procesal en que incide la demanda, la extemporaneidad del recurso de anulación, de ser correcta, también comportaría la inadmisibilidad de la resolución de 27 de septiembre de 2007, pues en ese caso sí le habría transcurrido a la actora el plazo de los dos meses siguientes a la notificación para combatirla.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lucía
2º.- Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
