Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00070/2015
SENTENCIA Nº 70/15
En ZARAGOZA, a veintidós de abril de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. JAVIER ALBAR GARCIA, Magistrado-Juez de lo Contencioso/Administrativo nº 2 de Zaragoza y su Partido, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 184/2010-B/M, sobre cuestiones de personal, seguido ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Como recurrente,CSI-CSIF,representada por la Procuradora Dña. Maria Angeles Tomás de la Cruz, y asistida de la Letrada Dña. Maria José Rubio Reina.
Como demandada,GOBIERNO DE ARAGON(SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD),representado por el Letrado de la Comunidad.
Como codemandados, Celia Y Norberto , representados por el Letrado D. José Antonio Valero Barbanoj.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. Tomás de la Cruz en nombre y representación de CSI-CSIF se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, tras los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se acuerde estimar su solicitud formulada contra la siguiente actuación administrativa: 'Desestimación por silencio del Recurso de alzada presentado el pasado 2 de diciembre formalizado contra la Resolución de 13 de octubre de 2009, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, por la que se convoca proceso selectivo, por el sistema de promoción interna, para la reconversión de plazas propias de la función administrativa del personal estatutario en Centros del Servicio Aragonés de la Salud de la Comunidad Autónoma de Aragón'.
Admitida la solicitud, la cual se tramitó según las normas establecidas para el Procedimiento abreviado ( art. 78 LJCA ), se citó a las partes para la celebración de juicio oral, solicitando a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente solicitado, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que pudiera instruirse para hacer alegaciones en el acto del juicio, habiéndolo hecho y devolviendo el expediente, el cual quedó unido a autos.
Celebrándose con fecha 17 de enero de 2011, juicio oral, conforme puede verse en los autos, y quedando los mismos vistos para sentencia, dictándose sentencia en fecha 18/1/11, que fue notificada a las partes, formulándose en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dictándose sentencia por el TSJA en fecha 14/11/14 por la que estimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la instancia, anulando la misma con retroacción de las actuaciones al momento en que los recurrentes debieron ser emplazados, para que previo señalamiento de los interesados, se señale nueva vista, conservando los actos procesales que no sean incompatibles con tal nulidad.
En fecha 19/12/14, se acordó señalar nuevamente juicio que tuvo lugar el día 20/4/15, previo emplazamiento de los interesados, el cual se celebró con la comparecencia de las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolución desestimatoria presunta, sustituida por resolución expresa de la Consejería del Departamento de Salud y Consumo de 18-8- 2010 que confirmó en alzada la de 13-10-22009 de la Dirección gerencia del Servicio aragonés de Salud, BOP de 3-11-2009 que convocó proceso selectivo por el sistema de promoción interna para la reconversión de plazas propias de la Función Administrativa del Personal Estatutario de los centros del servicio Aragonés de Salud.
Se alega nulidad de la base 2.1.c por contraria a la ley 55/2003 y 7/2007 al permitir participar a quienes están en 'servicios especiales'.
La presente es la segunda sentencia, ya que la anterior, de 18-1-2011, fue anulada por el TSJA el 14-11-2014 en cuanto no figuraban emplazados los adjudicatarios de plazas como consecuencia del proceso de promoción interna. La parte recurrente centra su recurso únicamente en la anulabilidad de la base 2.1.c, renunciando al resto de los argumentos y pretensiones, que eran la incompetencia del órgano convocante; nulidad de la base 2.1.d que permite participar al personal estatutario no fijo para acceder al grupo administrativo; nulidad de la base 6.2.3 por discriminatoria; nulidad de la 6.2.4 por no decir dónde se producirá la nota de corte y no garantizar la imparcialidad; nulidad del 8.5 al limitar a una sola plaza la posibilidad de reconversión, visto el criterio del Juzgado.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, y como primera cuestión, hay que tener en cuenta que estamos ante un proceso de 'reconversión' de plazas mediante convocatorias específicas de promoción interna, previsto en el art. 7 del acuerdo entre el SALUD y los Sindicatos de la Mesa Sectorial, en el marco de lo establecido en el Plan de ordenación de Recursos Humanos. Dicho proceso se basa en el art. 69 del Estatuto Básico del Empleado Público 7/2007, en el que se dice '1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
2.Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras,algunasde las siguientes medidas:
a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.
b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.
c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de este Estatuto.
e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación'.
La Administración basa las normas discutidas por el recurrente en el carácter especial del proceso de ordenación o reconversión de puestos, que pretende establecer unas 'ratios' distintas a las existentes en relación con el personal de cada uno de los grupos. El análisis del precepto transcrito lleva a este Juzgado a concluir que efectivamente tiene un carácter especial la reconversión, ya que está en el seno de un proceso de ordenación de los recursos humanos, pero también que debe llevarse a cabo por alguna o varias de las medidas previstas en el precepto mencionado. De ello se sigue que habrá que estar a la aplicación de las mismas en la medida en que no sean incompatibles con la propia naturaleza del proceso. Es decir, si se acude a un proceso de 'promoción interna', previsto en el punto 2.d, éste no se puede realizar de manera sui géneris, aplicándolo sólo en parte o transformando o modificando su regulación, sino que se debe aplicar dicha regulación, la legalmente prevista, salvo que la misma resulte incompatible con los objetivos o la naturaleza de la ordenación.
TERCERO.-En cuanto la base 2.1.c prevé que los participantes se encuentren en situaciones de servicio activo o 'situaciones asimiladas y con destino definitivo o en reingreso provisional en el Servicio Aragonés de Salud en categorías propias de la Función administrativa en el servicio Aragonés de Salud de la Comunidad de Aragón.Se entenderá como situación asimilada la del personal estatutario que se encuentre en situación de servicios especiales con reserva de plaza en alguna de las categorías de la función administrativa del servicio Aragonés de Salud'. Por la recurrente se considera que se ha alterado lo que considera situaciones asimiladas el art. 63 de la ley 55/2003 y concede un derecho a los que están 'en servicios especiales', que no se regula en el art. 64, contradiciendo a su vez de manera frontal el 34.4. Frente a ello, la administración y los codemandados alegan que no se está ante cargos políticos, sino que son cargos propios d el aplantilla, los ocupados por los recurrentes, Director de Gestión en el Sector de Barbastro, el señor Norberto y Subdirectora de Gestión del Sector Zaragoza II, la señora Celia ; que se les ha producido un gran perjuicio, pues actuaron conforme a las bases, y si no s eles hubiese permitido participar en el proceso por razón de su cargo, podían haber dimitido; que la interpretación finalista, teleológica, e histórica conduce a interpretar los preceptos implicados de la forma que hizo la administración, al igual que si se contempla la normativa posterior, que el 87.3 EBEP dice que se debe velar porque no haya menoscabo en la carrera profesional; que ha habido alguna sentencia, en concreto del PA 242/2014 del Juzgado 3 que ha considerado que se debe aplicar un criterio de flexibilidad en un caso en que estaban los participantes en destino provisional.
Los preceptos relevantes al caso son:
a)El 63 dice lo siguiente: 'El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.2. El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.
3. Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el art. 35.
4. Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el art. 75 de esta ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones'.Es decir, los servicios especiales ni son servicio activo ni están entre las categorías asimilables.
b) Por su parte, el art. 64 establece la siguiente regulación: '1. El personal estatutarioserá declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.
2. También será declarado en situación de servicios especiales el personal estatutario que sea autorizado por la Administración pública competente, por periodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la reserva de la plaza de origen'. Por otro lado, dado que se remite a la normativa general en cuanto a los supuestos en que se incurre en tal situación, se hace preciso examinar el art. 87, que contiene su regulación, y en la misma se dice '1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el art. 93.3 de la ley 7/1988, de 5 de abril .
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico- administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.
4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.'
Nótese que la remisión es en cuanto a los supuestos que dan lugar a tal situación, no en cuanto a los derechos, que son los regulados con carácter general en el art. 64.1, párrafo segundo, que no incluye el derecho a participar en procesos de promoción interna mientras estén en tal situación, y debe recordarse que, puesto que lo servicios especiales son una situación excepcional, lógicamente los derechos que se les reconocen por tal situación se deben interpretar también restrictivamente. De todos modos, tampoco ese derecho se reconoce en el art. 87 de la ley 7/2007 , pues una cosa es que se reconozca el derecho a computar el tiempo que se está en servicios especiales en los procesos de promoción interna y otra el derecho a participar en éstos mientras se está en tal situación.
c) Finalmente, el art. 34.4 del Estatuto Marco dice que '4. Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito ostentar la titulación requerida y estar enservicio activo, y con nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia'.
A la vista de la normativa aplicable, resulta claro lo que dice la norma, y donde la norma es clara, no cabe interpretación. En todo caso, aunque hagamos tal ejercicio, no podemos torcer lo que resulta claro de la norma, aunque apliquemos todos los criterios complementarios del art. 3.1 CC . Así, aunque se pueda argumentar - y no se dice que se acepte tal argumento- que el art. 34 no exige haber estado dos años inmediatamente anteriores en la categoría de procedencia, lo que exige en todo caso es estar en servicio activo, y eso no lo puede cambiar la convocatoria, y por eso nada aporta la mención del 18 EBEP.
En cuanto a los antecedentes legislativos, en concreto el RDL 1/1999, que pervivía en ese momento con carácter reglamentario, con arreglo a la DT 6ª de la ley 55/2003 , es cierto que el mismo, en su art. 14, sólo exigía ser personal 'fijo': ' 1. Tendrá acceso al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla de la correspondiente Administración pública perteneciente al grupo de clasificación de los establecidos en el art. 3 del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre , inmediatamente inferior que hubiera completado dos años de servicios con plaza en propiedad y que reúna los requisitos generales y específicos exigidos en cada caso.
Ello no obstante, y si así lo prevé la convocatoria, podrá también acceder al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla perteneciente al mismo grupo de clasificación o al resto de los grupos inferiores', pero es que estamos ante la aplicación de una ley, la 55/2003, que mantiene la vigencia de otra, pero con carácter reglamentario, DT6ª.1.c , y eso es, evidentemente, en lo que no contradiga a la ley, y si en dicho precepto se mantuviese que basta con ser fijo para participar en promoción interna, contradiría a la ley.
En cuanto al art. 25 del D 37/2011, que es norma posterior, presenta el problema de toda norma posterior para interpretar la anterior, se puede entender, si da la razón a una determinada interpretación defendida sobre la norma anterior , que la confirma, pero se puede entender lo contrario, que ha sido necesaria para cambiar la norma anterior tal y como debía ser interpretada. En cualquier caso, dicho precepto dice '1. Para participar en los procesos selectivos para la promoción interna será requisito ostentar la titulación requeriday estar en servicio activo o situación equiparable, y con nombramiento como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en la categoría de procedencia, con destino definitivo o en situación de reingreso provisional en el Servicio Aragonés de Salud', con lo cual, para situaciones posteriores a su entrada en vigor, se podrá discutir si ha habido un exceso reglamentario, pues copia el 34.4 de la ley y le añade lo de la situación equiparable, lo cual, por otro lado, es una cláusula genérica que habría que interpretar y dotar de contenido en cada momento, pudiendo haber algún caso específico que pueda admitirse.
Lo mismo cabe decir del art. 63 de la ley 55/2003 según la ley 10/2013('1. El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario'), que no es aplicable al caso, aun suponiendo que se pudiese incluir este supuesto, dada la definición de los mismos del art. 65.bis.
Otra cosa es, y se entrará luego, que en el caso concreto se pueda defender que los codemandados pudiesen quedar incluidos en el último inciso del precepto, que estaba ya vigente en el momento de interponerse el recurso, cuando se dice 'así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario'.
Cabe traer a colación lo dicho en la sentencia de 23-5-2014 , PA 1/2014 de este Juzgado, en este caso relativa al cómputo d eméritos específicos para un puesto en la función pública por quien había desempeñado puestos de dirección, todos o la mayoría en el SALUD: 'Pero es que además, el resto del marco normativo nos conduce a ello. En primer lugar, el art. 64 de la ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud regula la cuestión: '1. El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen'. Por su lado, la ley 7/2007 establece cuándo se produce tal situación de servicios especiales, art. 87 , y en concreto en los supuestos invocados por la recurrente: '1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.(...)
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.(...)
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.'
Por tanto, cuando se es nombrado en una de estas situaciones no se está desempeñando un puesto como funcionario, y no puede ser valorado como mérito específico, debiendo además tenerse en cuenta un principio interpretativo, la excedencia por servicios especiales es una situación especial, y por tanto no puede interesarse en sentido amplio, sino en sentido restrictivo, lo previsto para la misma, no pudiendo reconocerse unos derechos no expresamente previstos. Tales derechos se regulan en el art. 87.2 EBEP , ley 7/2007: '2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento.El tiempo que permanezcanen tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas'. En este caso, lo que se les reconoce es el tiempo, es decir, la antigüedad, la adquisición de grado personal, el tiempo mínimo exigido para participar en promoción interna, es decir elementos plenamente reglados y objetivos,y además desde su puesto anterior a la situación de servicios especiales, pero no se puede hacer valer el contenido del puesto desempeñado que está fuera de la Función Pública para que se considere como un mérito específico, sólo valorable cuando se desempeñan puestos de funcionario.
En contestación a las demás concretas alegaciones realizadas, no puede invocarse que haya un perjuicio a la carrera profesional, pues sus derechos se regulan y se le reconoce la antigüedad y el tiempo de permanencia a efectos de promoción interna, etc.Es claro que no pueden hacer valer sus actividades como méritos específicos, pero eso es una opción que toman los funcionarios, que tiene también sus ventajas, aunque suponga no generar 'méritos específicos'. Nadie les obliga a ello, y a cambio pueden obtener prestigio, mayores ingresos, mayores responsabilidades, etc.Los méritos específicos están pensados para la función pública propiamente dicha, y el introducir estos puestos como valoraciones distorsionaría el sistema, pues no son homologables en cuanto a contenido, nivel de responsabilidad, cargas que conllevan, etc. Por otro lado, se les valora ese tiempo como méritos generales, por lo que no supone en absoluto privación de la carrera profesional, sino que no pueden adquirir méritos específicos, que tampoco se pueden obtener para el área de especialización X cuando se está en una plaza del área de especialización Z.
En cuanto que se hace un nombramiento y no un contrato de alta dirección, es lógico, pues no se ha dicho que haya una separación total. Siguen generando antigüedad y otros derechos, como se ha dicho, y se les valora la misma como méritos generales. Pero es más, ello es la prueba evidente de que no estamos ante puestos funcionariales, y que por ello no pueden computarse como tales a efectos de generar méritos específicos, puesto que si se pueden desempeñar por no funcionarios es que hablamos de otra cosa, y pretender hacerlos valer como méritos específicos sería igual que si se pretendiese hacer valer como méritos específicos los puestos desempeñados en el sector privado, cosa imposible aunque coincida totalmente el puesto ( así, un médico especialista en Radiología no puede hacer valer como mérito de desempeño de una plaza de radiólogo para ser jefe de servicio el tiempo que se haya desempeñado como tal en un hospital privado).'
Finalmente, en cuanto al 87.3 EBEP, el deber de defender la carrera profesional, es invocable tanto por los codemandados como por quienes defiendan que no puede reconocerse un derecho a quien la ley no se lo reconoce.
La conclusión de todo ello es que quienes se encuentran en situación de servicios especiales ni están en situación de servicio activo ni en situación legalmente asimilable, por lo que tal situación asimilada no les puede ser concedida por la convocatoria, con lo cual, careciendo de ella, no pueden participar en la promoción interna, pues ni cumplen con los requisitos legales objetivos del art. 34.4 ni es un derecho que les pertenezca por tal condición, con lo cual se les ha concedido de manera arbitraria, al carecer de apoyo normativo, y en lógico perjuicio a los demás participantes, con lo cual debe ser anulado el inciso último de la Base 2.1.c.
CUARTO.-Se alega que se les produjo un perjuicio, pues de haber sabido que no podrían concursar, habrían podido renunciar a sus nombramientos para poder participar. Al margen de la cuestión, sobre la que no hemos entrado, sino que ha quedado apuntada, de si habrían precisado dos años anteriores en el puesto, la realidad es que de momento no están excluidos, y bien podría ser, si se confirma esta sentencia, que se interprete por la administración el último inciso del art. 63 de la ley 55/2003 en el sentido de que sus puestos sonpuestos de las Administraciones públicas abiertos al personal estatutario, en este caso puestos de la propia administración sanitaria, pero eso en su caso sería cuestión de un pleito posterior, si se retrotrae el proceso y se les excluye de participar. Es decir, al margen de que estén en situación de servicios especiales formalmente, si encaja su situación en el último inciso del art. 63 del EM, quizá sí podría mantenerse el resultado del concurso.
En su caso, de no ser así, siempre les quedaría la posibilidad de interponer el correspondiente procedimiento de reclamación de responsabilidad civil.
Lo que en ningún caso se puede acordar es que se le dé validez a sus pruebas selectivas en función de que pueden resultar perjudicados, pues se resolvería sobre una pretensión que no pueden formular, al no ser recurrentes, estando ahora ante la impugnación de unas bases, no del resultado de un proceso selectivo. En función de lo que se acuerda, ellos quedarán o no excluidos, pero no se puede decir aquí lo que deba hacerse.
QUINTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, dado lo complejo de la cuestión, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por CSI-CSIF contra la resolución desestimatoria presunta, sustituida por resolución expresa de la Consejería del Departamento de Salud y Consumo de 18-8-2010 que confirmó en alzada la de 13-10-22009 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, BOP de 3-11-2009 que convocó proceso selectivo por el sistema de promoción interna para la reconversión de plazas propias de la Función Administrativa del Personal Estatutario de los centros del servicio Aragonés de Salud, debo anular y anulo la misma en lo relativo al último inciso de la base 2.1.c en la medida en que considera situación asimilada al servicio activo la del 'personal estatutario que se encuentre en situación de servicios especiales con reserva de plaza en alguna de las categorías de la función administrativa del servicio Aragonés de Salud', no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Banco Santander, Cuenta nº 4941-0000-94-0184-10, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.