Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 70/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2135/2011 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100076
Encabezamiento
RECURSO Nº 2135-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Peréz Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 70/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 2135-11, interpuesto por la actora Dª Claudia , representada por el/la Procurador/a D ª Francisco García Albert, contra la resolución del TEAR de fecha 28-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 NUM002 y NUM003 y formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2005 a 2008
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 3.977,93 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de enero de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante Dª Claudia , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 28-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 NUM002 y NUM003 y formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2005 a 2008.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que procede la deducción que practicó pues consta acreditada la adquisición de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , que fue adquirida el 18-5-2005 contrato en el que a tenor de la modificación de la 15-11-2005 consta que la compradora tomara posesión de la finca. No comparte la aplicación que realiza la administración de la teoría del titulo y el modo para adquirir la propiedad, la actora desde el año 2005 era propietaria de la vivienda y estaba en posesión de la misma, la actora ya tenía titulo que era contrato privado y modo entrega efectiva y posesión del inmueble. Y si bien la doctrina del titulo y el modo es aplicable para adquirir la propiedad no lo es a efectos tributarios en lo que se aplica el concepto civil de adquisición, así lo entienden las STSJ Madrid de 15-6-2010 TSJ Castilla León de 10-9-2010. Pero ademas han quedado acreditados los pagos objeto de deducción realizados por la actora a través de los 6.000 iniciales y de las cuotas de préstamo hipotecario que grava el inmueble, acreditada la condición de vivienda habitual mediante certificado de empadronamiento y que la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM004 , NUM005 y NUM006 de Picasent forman un inmueble único pues están conectadas en su interior, se trata de un duplex y así consta en las escrituras a tenor de la descripción de sus lindes.
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que se practico liquidación por cuanto la administración considero que no procedía la deducción correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 pues en los ejercicios 2005 a 2008 la vivienda no era de su propiedad, acepto sin embargo la deducción de la vivienda sita en sita en la CALLE000 nº NUM004 - NUM006 . La actora alega que dicha vivienda fue adquirida el 18-5-2005 a Dª Marisa , según documento de compraventa elevado ante notario, la cual convive con la unidad familiar formada por D. Constantino y Dª Claudia , en la CALLE000 nº NUM004 , NUM006 , según certificado de empadronamiento. Obra en el expediente contrato privado de compraventa de 12-5-2005 por el cual Dª Claudia compra a Dª Marisa , la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM004 , NUM005 . En la estipulación cuarta de dicho contrato consta que 'La compradora tomara posesión de la finca objeto del presente contrato en el acto de otorgamiento de la escritura publica de compraventa siendo por ello que la parte vendedora correrá con todos los gastos e impuestos que se deriven de la finca hasta la fecha de dicho otorgamiento. La escritura publica fue otorgada en fecha 11-8-2009. La actora aporto un anexo a dicho contrato de fecha 15-11-2005 en el que consta que ambas partes han decidido mantener todas las clausulas del contrato excepto la cuarta que queda sin efecto y se modifica en los siguientes termino: 'La compradora tomara posesión de la finca objeto del presente contrato en el momento de la firma del mismo sin necesidad de esperar al otorgamiento de la escritura publica de compraventa, siendo por ello que la parte vendedora correrá con todos los gastos e impuestos que se deriven de la finca, entregándose en este acto las llaves de la misma y tomando posesión de la vivienda en la fecha de suscripción del contrato de compraventa de 12 de mayo de 2005'. La administración entiende que en aplicación del art 1227 CC la fecha de un documento privado no contara sino desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro publico......... y la fecha en la que se produce la adquisición de la propiedad es la de la escritura publica de 11-9-2009, art 609 CC y art 1462 CC , el art 609 CC exige para la adquisición de la propiedad el titulo y el modo es decir la causa de la transmisión el titulo y la entrega. El traspaso posesorio por si solo no tiene el efecto de transmitir la propiedad. La adquisición del dominio exige además la entrega de la cosa. En el caso de autos consta la existencia de un contrato privado dirigido a la adquisición del vivienda de fecha 12-5-2005 en el que se establece el precio, se entregan 6000 euros en efectivo en concepto de arras y en resto será abonado en el acto de otorgamiento de la escritura, la cual es de fecha 11-9-2009 en la que no consta si se ha recibido el precio o si se ha tomado posesión del inmueble. La actora alega que las dos viviendas están unidas pero ello no consta en el expediente, por lo que la adquisición no se produce hasta que se otorga la escritura publica.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada, hemos de señalar en primer termino que la regulación normativa de la deducción debatida se encuentra en Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuyo articulo 68 regula las deducciones existentes en la cuota en el IRPF y en su punto primero se establece la deducción por inversión en vivienda habitual:
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.
Si acudimos ahora el texto reglamentario, de desarrollo de la previsiones legales antes transcritas, el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , que aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas establece lo siguiente
'1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1. La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
El Reglamento del IRPF define claramente que se considera vivienda habitual:
Según el art. 54 se considera vivienda habitual del contribuyente, con carácter
general, la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Para la Administración demandada, adquisición de vivienda habitual se equipara y debe considerarse como adquisición efectiva, exigiendo la traditio del inmueble, que se produce con el otorgamiento de escritura publica. La Dirección General de Tributosanaliza, en consulta de 7 de marzo de 2011, el caso de una contribuyente que suscribe un contrato privado de compraventa o de arras de una vivienda ya construida a finales de 2010, no otorgando, sin embargo, la escritura pública de compraventa hasta principios de 2011, fecha en la que la administración considera que se ha producido la adquisición.
El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de adquisición, por lo que la suscripción de un contrato privado de compraventa o de arras no comporta, por sí mismo, la adquisición jurídica de la cosa, ya que para transferir el dominio será necesario, además, que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida, con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas.
La Sala no puede compartir este criterio, porque para la eficacia y perfección del contrato de compraventa sólo se requiere el concurso de oferta y aceptación sobre el precio y objeto del contrato, como señala el artículo 1450 del CC . Desde ese momento surgen para las partes dos obligaciones principales: para el comprador el pago del precio y para el vendedor la entrega de la cosa, cuyo derecho adquirió precisamente por la celebración del contrato. Confunde la Administración esta circunstancia con los requisitos de la titularidad dominical o adquisición del derecho de propiedad, que precisan del titulo y el modo.
La deducción por vivienda habitual no requiere el otorgamiento de escritura pública, bastando la «adquisición» que en nuestro derecho no exige el instrumento público, bastando cualquier título hábil, incluido el contrato privado y la entrega (modo) o « traditio », que podrá ser instrumental cuando se otorgue escritura pública, pero que no excluye cualquier otra forma de entrega, que podrá ser acreditada por cualquiera de las formas admitidas en derecho.
El artículo 609 del Código Civil establece que: 'La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición'. Al regular la compraventa , el artículo 1.462 del mismo Código dice: 'Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resaltare o se dedujere claramente lo contrario'. A este respecto, cabe recordar que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que 'la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida ' ( Sentencia de 27 de abril de 1983 ). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
A tenor de lo expuesto, la adquisición del inmueble procede considerarla efectuada en el momento de formalizarse la escritura pública, 'salvo' que con anterioridad a ese momento se haya producido ya la tradición de la cosa vendida : por haberse realizado la entrega de llaves, por haberse puesto en poder y posesión del comprador...; y tal circunstancia se puede acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. A lo expuesto procede añadir el actual criterio jurisprudencial acerca del artículo 1227 del Código civil : admisión de los efectos de los contratos privados de compraventa, siempre que se pruebe su perfección con la traditio material de la finca objeto de venta , no siendo suficiente acreditar la realidad del documento privado sino también la perfección de la compraventa a partir de la entrega material de la finca ( STS de 15 de enero de 2002 ). En conclusión la suscripción de un contrato privado de compraventa no comporta, por sí mismo, la adquisición de la cosa. Para transferir el dominio será necesario, además, que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida.
Aplicando los criterios expuestos, en el caso de autos la parte actora aporta el contrato privado de compraventa en el que, aceptando la modificación del mismo, se hace constar que a tenor del contrato el inmueble se entrega a la parte compradora, por lo tanto con su aportación satisface el primero de los requisitos analizados, pero lo que no cabe tal como argumenta la actora,es que por el propio contenido del contrato privado quede acreditada la traditio. Pues por lo ya señalado, es un requisito autónomo, que ha de ser objeto de prueba. Pues bien al respecto en el caso de autos la parte actora no ha satisfecho la carga que para ello le compete, pues no aporta elemento probatorio alguno de los muchos que tiene a su disposición para acreditar un hecho como el la entrega de una vivienda. Alega la actora que de la propia descripción registral de la vivienda se deduce que la misma forma una unidad con la vivienda del actor, señala que las dos viviendas forman un duplex, sin embargo la lectura de dicha descripción en absoluto nos conduce a dicha afirmación sino a la contraria pues dice :'linda con caja de la escalera...'. Por todo ello debemos concluir que la parte actora, a la que de lleno le corresponde la carga de la prueba de la traditio de la vivienda, consecuencia del contrato privado aportado no ha satisfecho dicho carga, lo que nos conduce en consecuencia a la desestimación del recurso entablado.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Claudia , contra la resolución del TEAR de fecha 28-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 NUM002 y NUM003 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF 2005 a 2008. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
