Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Recurso ordinario: 541/2014 D
Part actora : CONSELL COMARCAL DEL MARESME
Part demandada : AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA
SENTENCIA Nº 70/2016
En Barcelona, a 4 de marzo de 2016
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Procedimiento Ordinario número 541/2014 Den el que han sido partes, como demandante el CONSELL COMARCAL DEL MARESME (representado por Dña. Joana Miquel Fageda, Procuradora de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Eduard de Ribot Molinet), y como demandada la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA (representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en 127.402,09 euros.
CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del requerimiento de anulación presentado por la actora en relación con la Resolución del Director de la Agència Catalana de l'Aigua (en adelante ACA), de 24 de abril de 2014, por la que se aprobó la atribución definitiva de fondos para el ejercicio de 2013 en favor de la actora para la prestación del servicio de saneamiento en el ámbito de la comarca del Maresme.
SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se ha devuelto por el ACA de forma inmotivada la factura número Ind- 01/13, de 20 de diciembre de 2012; que no se le otorgó el trámite de audiencia; que se vulnera el principio de lealtad institucional y de confianza legítima; que la atribución de recursos que ha hecho el ACA supone que la actora reciba únicamente el 80% del coste real del servicio de saneamiento; que se ha hecho una aplicación retroactiva contraria a la Constitución; que se vulnera el principio general de equilibrio entre el coste de la prestación del servicio y la financiación de los gastos necesarios para su prestación; que el ACA discrimina a la actora en relación con la financiación que reciben las depuradoras gestionadas por el propio ACA; que se vulnera el procedimiento de determinación de los recursos para la gestión del sistema de saneamiento; que la
disposición transitoria octava y el
artículo 55 según redacción dada por la Ley 2/2014, de 27 de enero tienen naturaleza reglamentaria, y, por último, que el ACA ha actuado con desviación de poder ya que traslada el problema de su falta de financiación a la actora.
Por su parte la demandada alegó que el recurso es inadmisible en aplicación del
artículo 46.6 de la LJCA y de la jurisprudencia que cita, ya que el requerimiento previo se presentó por la actora el 4 de julio de 2014 (sello en el margen inferior derecho del folio 130 del expediente administrativo), mientras que la interposición del presente contencioso tuvo lugar el 10 de diciembre de 2014.
En cuanto al fondo del asunto, el ACA alegó que se ha aplicado de forma estricta el
artículo 55 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprobó el Texto refundido de la Legislación de Aguas de Catalunya, en la redacción dada por la Ley 2/2014, sin que esa redacción pueda considerarse inconstitucional.
TERCERO.Con carácter previo debe analizarse la alegación relativa a la inadmisibilidad del recurso por ser éste extemporáneo formulada por la demandada.
El
artículo 46.6 de la LJCA establece que en los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa, y que cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del
artículo 44 de la propia LJCA , el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
De otra parte, el
artículo 44 de la LJCA dispone que en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa, ello no obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. En ese caso, el requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
Por último, el apartado 3 de ese mismo artículo 44 dispone que el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
Pues bien, la
STS, Sala Tercera, de 11 de abril de 2013 (recurso de casación 598/2011 ), citada por la parte demandada en favor de su tesis, no resulta aplicable al caso ya que en el supuesto analizado por el TS no se había presentado un requerimiento previo al recurso contencioso, sino un solicitud de revisión de oficio. En efecto, la Administración autonómica recurrente en casación sostuvo que, en contra de lo apreciado en la sentencia de instancia, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en plazo al estar dirigido contra la desestimación presunta de una solicitud de revisión de oficio instada por la Junta de Andalucía al amparo del
artículo 102 de la Ley 30/1992 , resultando inaplicables, por ello, los artículos 44 y 46, apartados 1 y 6, de la LJCA , en los que se basaba el fallo recurrido. Igualmente adujo que la sentencia de instancia, equivocando el objeto del recurso, entendió que la Junta de Andalucía había realizado el requerimiento previo de anulación regulado en el
artículo 44 de la LJCA cuando ello no era así porque lo solicitado al Ayuntamiento fue que revisara y anulara de oficio el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mojácar de 13 de marzo de 2.001.
Además, el fundamento jurídico segundo de la
STS, Sala Tercera, de 11 de abril de 2013 que se transcribe por la demandada en su escrito de contestación (folios 4 y 5) y en el de conclusiones (folios 3 a 5), es la transcripción que se hace en el STS de la
STSJ de Andalucía, Sala de Granada, de 13 de diciembre de 2010 , que era el objeto del recurso de casación y, que a la postre, resultó casada por el Tribunal Supremo.
En cuanto a la
STS de 21 de marzo de 2006, dictada en el recurso de casación 125/2002 , citada por la parte actora al folio 29 de su escrito de conclusiones, tampoco resulta de aplicación ya que en ella se analiza una causa de inadmisibilidad de un recurso interpuesto por un particular contra la desestimación presunta de una petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, una cuestión que nada tiene que ver con la que ahora nos ocupa.
Tampoco tiene nada que ver la
STS de 29 de abril de 2008, dictada en el recurso de casación 5574/2005 , ya que en ese supuesto el TS resolvió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 540/2005, de 27 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, recaída en el recurso contencioso seguido bajo el número 718/00, y sus acumulados números 2429/00 y 1508/01, en los que era parte CANTERA URKO ALDE S.L., en unos como actora (los números 718/00 y 2429/00) y en el otro (el número 1508/01) como demandada, y que tenían por objeto el reconocimiento inmediato de la cantera denominada Urko Alde (nº de concesión 12.971) como explotación de minerales de la Sección C) del
Art. 3º de la Ley de Minas . De los antecedentes de la STS se deduce que el objeto de los recursos contenciosos eran dos resoluciones del Departamento de Industria, Comercio y Turismo: a) De 10 de febrero de 2000, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento inmediato de la Cantera Urko Alde como explotación de la sección c), y b) De 5 de octubre de 2000 sobre concesión directa de explotación de recursos de la sección c) a Cantera Urko Alde, SL.
Hay que destacar que el recurso nº 1508/01 había sido interpuesto por el Ayuntamiento de Ermua (Vizcaya) contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de octubre de 2000 sobre concesión directa de explotación de recursos de la sección c) a Cantera Urko Alde, SL, y en el recurso de casación la empresa concesionaria pretendía que se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso.
Así, en el fundamento jurídico segundo de la
STS de 29 de abril de 2008 se reproduce parcialmente la STSJ del País Vasco en la que se concretan los términos en los que se planteaba el debate:
'En su escrito de conclusiones, el Ayuntamiento de Ermua rechaza la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Gobierno Vasco alegando que la propia resolución impugnada de 1 de septiembre de 2000 señala la posibilidad de interponer recurso de alzada con lo que se generaría confianza legítima al interponer el recurso de alzada y, en cualquier caso, éste fue interpuesto en el plazo de un mes con lo que si entonces se le hubiera avisado, aún le hubiese quedado otro mes para efectuar el requerimiento previo o para la interposición del recurso contencioso-administrativo; además, aun habiéndose interpuesto recurso de alzada, la Administración demanda podría haberle dado el trámite que fuese procedente (requerimiento). Finalmente, alega que el Ayuntamiento tiene la condición de interesado en este caso sin tener en cuenta su condición de Administración pública.
La Sala considera que no resulta posible aceptar la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada por cuanto que el requerimiento previo al que se refiere el
art. 44 de la Ley 29/1998 se refiere a litigios entre administraciones públicas, es decir, cuando las Administraciones pleitean en defensa de sus propias competencias pero no es necesario cuando la Administración actora ejercita la acción como un interesado, que es lo que ocurre en este caso en el que el Ayuntamiento de Ermua no pretende defender competencia alguna frente al Gobierno Vasco sino que interpone la demanda como interesado en una materia afectante al medio ambiente con lo que resulta procedente que haya interpuesto recurso de alzada.'
En definitiva, en esa controversia el Ayuntamiento de Ermua posiblemente actuaba como particular en el procedimiento administrativo, como podía haber hecho cualquier vecino del municipio que acreditara verse afectado por la actividad de la cantera, y de lo que no hay duda es que en la notificación del acto administrativo se le indicó que contra el mismo procedía la interposición de un recurso de alzada, vía que el Ayuntamiento de Ermua siguió, sin que hubiera presentado requerimiento previo ante el Gobierno Vasco posteriormente desestimado por silencio.
Sin embargo, el
TS sí aprovechó esa Sentencia de 29 de abril de 2008 para reproducir el siguiente párrafo de la
STS de 31 de diciembre de 2001 (recurso de casación 43/2002 ):
'El
artículo 44 LRJCA
ha extendido a todos los litigios entre Administraciones Públicas el trámite del requerimiento previo al recurso previsto, en el ámbito de la Administración local, en el
artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) y, en el ámbito de los conflictos constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el
artículo 63 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional . En los casos del
artículo 44 de la LRJCA
la Ley ha establecido un mecanismo de concertación y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, conforme al clima de coordinación que es principio general de las relaciones entre todas ellas (
artículo 103.1 CE ; artículo 55 de la LRBRL ; artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
,
artículos 6__h6_0003art>3 y 4 de la LRJPAC, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero
y
artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del proceso autonómico). La existencia del requerimiento y, en su caso, la respuesta al mismo debe acreditarse en autos a efectos de la comprobación del plazo de impugnación del
artículo 46.6 LRJCA
, pero no es necesario impugnarla al mismo tiempo que la disposición, acto, inactividad o actuación material contra la que se dirija el proceso.'
Esto es, ciertamente en el supuesto analizado en la
STS de 29 de abril de 2008 el Ayuntamiento de Ermua no había interpuesto requerimiento previo ante el Gobierno Vasco sino un recurso de alzada, tal como se le había indicado por la Administración Autonómica -de ahí que el TS no aprecie la inadmisibilidad del recurso contencioso como pretendía la empresa concesionaria en el recurso de casación-, pero sí aprovechó para recordar la diferencia entre las vías de impugnación y sus correspondientes requisitos.
Tampoco la
STS de 31 de marzo de 2009 (recurso de casación 380/2005 ) citada por la actora en el escrito de conclusiones (folio 38) es aplicable al caso ya que la controversia planteada en aquella ocasión se analizaba una solicitud de indemnización por daños y perjuicios presentada por un particular contra AENA.
Sin embargo, sí resulta plenamente aplicable la Sentencia 555/2015, de 22 de septiembre de 2015, de nuestro TSJC en el que se resolvió un recurso en el que se planteaba la misma pretensión que en el interpuesto por la parte actora -excepción hecha del importe de la cantidad que se reclama-, esto es, una Administración pública -en ese caso el Ayuntamiento de Tàrrega-, pretendiendo una mayor contribución por parte del ACA al sostenimiento de los gastos del servicio de saneamiento, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso y en aplicación del
artículo 44 de la LJCA , presentó un requerimiento contra el ACA, que fue desestimado de forma presunta, y tras haberse producido esa desestimación presunta -al mes siguiente desde su presentación, según establece el
artículo 44.3 de la LJCA -, no interpuso el recurso contencioso en el plazo de dos meses. El Juzgado de instancia inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso, decisión que fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Tàrrega, y el TSJC en una Sentencia clara y didáctica, desestimó el recurso en los siguientes términos:
'PRIMER.- La representació de l'Ajuntament de Tàrrega apel·la contra la interlocutòria que va inadmetre el recurs jurisdiccional que havia interposat en el seu moment.
L'anterior recurs es va planejar contra la desestimació presumpta d'un requeriment d'anul·lació formulat per l'Ajuntament respecte una resolució de l'Agència Catalana de l'Aigua.
La interlocutòria impugnada fonamenta la inadmissió del recurs en el fet que la interposició del mateix es va efectuar més enllà del termini de dos mesos previst a l' article 46.6 de la Llei jurisdiccional. En aquest sentit invoca la jurisprudència del Tribunal Suprem que remarca l'aplicabilitat del termini especial del precepte esmentat en els casos de plets entre Administracions Públiques, de forma que no resulta aplicable el termini general de sis mesos que l'article 46.1 estableix per als actes presumptes. Hom esmenta en aquesta línia la
sentència del Tribunal Suprem de 25 de juny de 2008
. La interlocutòria impugnada afegeix que no hi ha vulneració de la tutela judicial doncs aquest principi no exigeix necessàriament un pronunciament sobre el fons.
Segons que ja s'ha avançat, la representació de l'Ajuntament de Tàrrega fonamenta aquest recurs en un primer motiu en el sentit que és aplicable al cas la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentit que no caduca el termini per interposar recurs en cas de silenci de l'Administració, essent així que aquesta manté l'obligació de contestar, més encara per lleialtat institucional, de forma que la demandada no es pot veure afavorida per aquest incompliment.
Abans d'entrar en aquest motiu de fons cal descartar els altres dos motius plantejats per l'actora. En efecte, el fet que el recurs es refereixi a un conveni entre les dos administracions públiques i la necessitat de mantenir la posició d'igualtat de les parts no exclou que en els plets que es puguin plantejar sigui plenament aplicable la Llei de la jurisdicció contenciós administrativa, específicament els motius d'inadmissibilitat legalment previstos per al procés contenciós administratiu.
D'altra banda, les excepcions processals i els motius d'inadmissibilitat son objecte d'una consideració prèvia i desvinculada del fons. De forma que el major o menor dret de les parts o els principis jurídics en joc no tenen repercussió sobre una situació d'inadmissibilitat; situacions que la Llei defineix de forma objectiva per referència a determinades circumstàncies que son independents del fons del litigi.
Per aquesta mateixa raó al desestimar l'al·legació referida a la incongruència de la sentència. L'Ajuntament retreu en aquest sentit a la interlocutòria apel·lada que no va respondre l'argument sobre la necessitat de contextualitzar la decisió d'inadmissibilitat en atenció a la proporcionalitat entre el fi que es pretén preservar mitjançant la causa d'inadmissió i els interessos sacrificats, en aquest cas la defensa del finançament d'un servei essencial, essent així que l'Estatut d'autonomia imposa que l'atribució de competències a les administracions locals ha d'anar acompanyada dels corresponents recursos.
Com s'ha esmentat, les anteriors consideracions pertanyen al fons del debat i serviran en el seu cas per carregar de raó a la recurrent, però no tenen joc en la constatació d'una causa objectiva d'inadmissibilitat de recurs com és la interposició extemporània del mateix. No es pot considerar en aquest sentit que la interlocutòria sigui incongruent ja que l'actora planteja aquesta contextualització per concloure que preval el principi de tutela judicial efectiva, i la interlocutòria argumenta que el principi de tutela judicial no exigeix necessàriament entrar en el fons si es tracta d'aplicar una causa d'inadmissibilitat.
SEGON .- Respecte el fons; això és, respecte la interposició extemporània del recurs, els fets als que es refereix aquest plet i sobre els que no hi ha discrepància son els següents:
-En data de 20 de juliol de 2012 el Consell d'administració de l'Agència Catalana de l'Aigua va dictar resolució mitjançant la qual va atribuir a l'Ajuntament de Tàrrega la quantitat de 194.605'10 euros per finançar el servei de sanejament del municipi per a l'exercici 2011, quantitat inferior a la que havia estat atribuïda l'exercici anterior.
-En data 4 d'octubre de 2012 l'Ajuntament de Tàrrega va formular requeriment d'anul·lació d'acord amb l' article 44.3 de la Llei jurisdiccional .
-En data 28 de març l'actora va interposar recurs jurisdiccional contra la desestimació presumpta de l'anterior requeriment.
Cal entendre que el requeriment s'entenia desestimat un cop superat el termini d'un mes que disposava l'ACA per contestar el requeriment. A partir d'aquest moment s'iniciava el termini per interposar el recurs jurisdiccional, essent així que l'Ajuntament va trigar 4 mesos i 24 dies en interposar el recurs. Per tant, l'actora va superar el termini de dos mesos establert al precepte de referència per a la interposició de recursos entre administracions públiques.
Certament, tant el Tribunal Constitucional com del Tribunal Suprem han consolidat una jurisprudència que nega la caducitat del termini d'interposició del recurs jurisdiccional en els casos de silenci de l'Administració (
Tribunal Constitucional, sentencia nº 188/2003, de 27 d'octubre
, i Tribunal Suprem,
sentències de 18 de març del 1995
,
de 23 de novembre del 1996
i
de 10 de novembre del 1999
). Una jurisprudència que es fonamenta en el principi pro actione, el dret a la tutela judicial efectiva i en el fet que l'Administració manté en els casos de silenci la seva obligació de respondre, essent així que l'incompliment d'aquest deure no pot afavorir a la infractora (propiam turpidnem non auditur). Aquests principis han portat a la nostra jurisprudència a admetre el recurs mentre que es mantingui el silenci de l'Administració, encara que el recurs s'interposi més enllà del termini formalment establert.
En aquest sentit el Tribunal Constitucional s'ha plantejat la possible inconstitucionalitat de l' article 46.1 de la Llei jurisdiccional en la mida que aquest precepte defineix un termini de per interposar el recurs davant d'actes presumptes. Ara bé, el Tribunal va descartat la necessitat de declaració d'inconstitucionalitat des del moment que a partir de la Llei 4/2009 el resultat del silenci no és un acte presumpte sinó una mera ficció jurídica als efectes d'accedir a la via jurisdiccional (
STC nº 52/2014
), canvi que ha deixat sense contingut el termini de recurs contar els actes presumptes.
Doncs be, la situació no és la mateixa en el cas dels litigis entre Administracions publiques. En aquest cas el termini queda definit a l'article 46.6 i compta a partir de l'endemà del dia en que s'entengui presumptament rebutjat el requeriment, sense cap referència a l'acte presumpte, de forma que no es port considerar afectat per la Llei 4/99. Així doncs, estem davant un termini taxatiu de recurs en cas de silenci administratiu, i no és possible desconèixer aquest precepte legal sense una prèvia declaració d'inconstitucionalitat del mateix.
Arribats a aquest punt cal remarcar que el principi de tutela judicial efectiva, que és el motiu que va forçar la interpretació pro actione abans esmentada, no opera de la mateixa forma quan es tracta d'una Administració pública. En efecte, la
sentència del Tribunal Constitucional núm. 175/01
posa de relleu que el dret a la tutela judicial efectiva assisteix a les entitats públiques front les resolucions dels Jutges i Tribunals, però no davant el legislador, doncs estem davant un dret de configuració legal. En aquest sentit, només serà qüestionable la Llei que introdueixi una restricció processal per aquestes entitats si la mateixa es pot qualificar com arbitrària o si per la seva rellevància o extensió fan irreconeixible el dret d'accedir al procés, o quan vulnerin el dret a la defensa. Tanmateix, en el cas que ens ocupa no es pot considerar que l'establiment d'un termini als efectes que les Administracions plantegin el recurs jurisdiccional en el cas de silenci afecti algun dels principis esmentats, ni tampoc s'ha argumentat res en aquest sentit.
Aquest és un plantejament que va abonar el
mateix Tribunal Constitucional en sentència 164/2008 de 15 de desembre de 2008
i que ha seguit aquesta Sala i secció (
sentència de 13 de febrer de 2015, apel·lació núm. 12/2014
).'
Poco se puede añadir a esa decisión, en la que se rechazan los motivos invocados por la parte actora en su escrito de conclusiones, siguiendo así la doctrina del TS.
Y es que en las
Sentencias del TS de 31 de diciembre de 2001 y
29 de abril de 2008 se distinguen las vías de impugnación, requisitos y plazos para la interposición del recurso contencioso:
El 46.1 de la LJCA, cuando el recurso se interponga por un particular o por una Administración cuya actuación en el proceso sea análoga a aquél, en el que el plazo de interposición del recurso contencioso es de dos meses pero que, ciertamente, ante una desestimación presunta -de una solicitud o de un recurso administrativo-, no podrá alegarse la extemporaneidad como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y
El 46.6, en relación con el
artículo 44, ambos de la LJCA , en la que el plazo es también de dos meses desde la notificación o publicación del acto que se pretende recurrir, vía en la que la Administración actúa como tal en defensa de sus propios intereses y competencias, en las que la propia LJCA prohíbe de forma expresa la interposición de recursos en vía administrativa -
'no cabrá interponer'dice el precepto, lo que no ocurre cuando se trata de un particular, que deberá agotar la vía administrativa interponiendo el recurso de alzada, o podrá interponer recurso de reposición reintroducido con carácter potestativo por la Ley 4/1999-, pero añadiendo la posibilidad de que, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso, se plantee un requerimiento previo que, en caso de ser atendido, evitará el pleito. Pero en este último supuesto, ante la desestimación presunta de ese requerimiento -que se produce al cabo de un mes de su presentación sin haberse obtenido respuesta expresa-, comienza a contar de nuevo el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso, y, en caso de no interponerse en ese plazo, el recurso será inadmisible por extemporáneo, sin que pueda entonces alegarse por la Administración actora la aplicación de la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de tener abierta la vía contenciosa de forma indefinida al tratarse de una desestimación presunta.
Por todo ello debe estimarse la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada ya que el recurso contencioso es extemporáneo.
CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el caso que nos ocupa, pese a que la falta de respuesta del requerimiento efectuado por el Consell Comarcal de Maresme no puede suponer que el plazo de interposición del recurso sea superior a dos meses -como se ha dicho-, esa falta de respuesta sí debe tenerse en cuenta para no imponer las costas a la actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por EL CONSELL COMARCAL DEL MARESME contra la desestimación presunta del requerimiento de anulación presentado por la actora en relación con la Resolución del Director de la Agència Catalana de l'Aigua (en adelante ACA), de 24 de abril de 2014, por la que se aprobó la atribución definitiva de fondos para el ejercicio de 2013 en favor de la actora para la prestación del servicio de saneamiento en el ámbito de la comarca del Maresme, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el
artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0541 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.