Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1
DE LOS DE TARRAGONA
Avenida de Roma nº 23, bajos
TARRAGONA
RECURSO ORDINARIO Nº 12/2014
PARTE ACTORA:
Aurelio Y
Micaela
PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, DIPUTACIÓ DE TARRAGONA Y AJUNTAMENT DE LA TORRE DE FONTAUBELLA
S E N T E N C I A NÚM. 70/2016
En la ciudad de Tarragona, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por
Aurelio Y
Micaela , representados por el Procurador Sr. IMMACULADA AMELA RAFALES y defendidos por el Letrado Sr. RODRIGO FERNANDEZ DAROCA, siendo demandado el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, defendido y representado por el Abogado de la Generalitat, la DIPUTACIÓ DE TARRAGONA defendida y representada por la Letrado de la Diputación y el AJUNTAMENT DE LA TORRE DE FONTAUBELLA, representado y defendido por el Letrado Sr. FRANCESC ARTERO JUAN, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 9 de enero de 2014 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la partes demandadas, éstas formularon contestación, y presentadas conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la aprobación definitiva del modificado del proyecto de construcción del nuevo acceso a la Torre de Fontaubella, dictado por la Diputación de Tarragona el 8 de noviembre de 2013. Impugna indirectamente asimismo la modificación puntual 3 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de la Torre de Fontaubella. Los motivos son que los actos del Ayuntamiento previos son nulos por no concurrir la Secretaria municipal a su dictado, que la aprobación de la modificación del POUM es nula por falta de audiencia a las poblaciones limítrofes, por no concurrir informe preceptivo del Secretario y porque ha sido redactado por persona sin la cualificación legal para hacerlo. Respecto a la impugnación directa, se reitera la falta de concurrencia del Secretario municipal, la falta de estudio previo, el voto del Alcalde pese a concurrir causa de abstención y la incompetencia de los órganos de la Diputación de Tarragona para adoptar el acuerdo.
El Letrado de la Diputación de Tarragona y del Ayuntamiento de la Torre de Fontaubella entienden que concurre causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurrente. Tanto ellos como el Letrado de la Generalitat se han opuesto subsidiariamente a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El
art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa estipula la inadmisibilidad de los recursos presentados por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. El recurrente funda su legitimación, según el escrito de demanda, en el
art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ni en el escrito de conclusiones ni en ningún otro momento ha invocado el recurrente ninguna otra legitimación distinta a la prevenida en este precepto. Frente a ella, tanto la Diputación como el Ayuntamiento alega que el recurrente carece de interés en los términos del precepto referido, que es ostentar un derecho o un interés legítimo.
En materia de carreteras, nos dice la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 321/2014, de 12 de junio , que
'- Por cuanto se refiere a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid por entender que la recurrente carece de legitimación activa, conviene recordar la
Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 28-4-2011, recaída en el rec. 382/2008
, que establece que ' Sabemos que el
artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA
dispone que 'están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo...'; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por el Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.
En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el
Tribunal Constitucional en su 220/2001, de 31 de octubre
, y que reitera en las
SSTC 7/2001, de 15 de enero ( RTC 2001, 7 ) , FJ 4
, y
24/2001, de 29 de enero
( RTC 2001, 24 ) , FJ 3. Así se expresa que 'en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la
STC 195/1992, de 16 de noviembre
( RTC 1992, 195 ) (FJ 2) E ,'ya que, como dice la
STC 24/1987
, y en el mismo sentido la
STC 93/1990
, al conceder el
art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el
art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
( RCL 1998, 1741 ) 3 ---de 1956 ---'. En este mismo sentido, la ya citada
STC 252/2000
, FJ 2, subraya que 'pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio 'pro actione', con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas
STC 88/1997, de 5 de mayo
( RTC 1997, 88 ) )'. Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés' (
STC 252/2000
, FJ 3)'.
Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas (
STS de 30 de enero de 2001
) 'ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés'.
Lo relevante de esta Sentencia es que ni se plantea la inclusión de una posible legitimación pública y general en esta materia, como se derivaría del
art. 12 de la Ley de Urbanismo de Cataluña (con previsiones semejantes en otras legislaciones), al tratarse de una construcción de una carretera, lo que se rige por sus disposiciones propias y separadas.
Sería suficiente para declarar la falta de legitimación activa de los recurrentes el constatar, como se desprende de los autos, que los mismos no tienen ningún derecho o interés legítimo personal que vaya a resultar afectado por el proyecto en los términos en que viene dado, pues ni han acreditado ser propietarios de terrenos afectados de ninguna manera ni han justificado en modo alguno ningún perjuicio o afectación, por mínima que sea, en su esfera jurídica como consecuencia de la actuación administrativa. Ya que no han acreditado dicho interés en los términos del
art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede entender que, en efecto, concurre falta de legitimación activa en los recurrentes que conlleva la inadmisión del recurso.
Sin embargo, por agotar completamente el debate, cabría plantearse si, en una interpretación amplia y pro actione del principio iura novit curia podrían acogerse los recurrentes a la legitimación pública del
art. 12 de la Ley de Urbanismo de Cataluña . El criterio de este Juzgador es que ello no es posible, como se va a exponer.
En primer lugar, hay que descartar que por el hecho de impugnar indirectamente un instrumento de planeamiento se pueda invocar la legitimación ex art. 12 antes citado, porque una impugnación indirecta no es el objeto del recurso contencioso-administrativo, sino un posible motivo de estimación del recurso. Ello es evidente por la propia distribución competencial que realiza la Ley; si una impugnación indirecta pudiera configurarse como objeto del recurso, no tendría sentido la división competencial que realiza la norma entre los diferentes órganos del Orden jurisdiccional en cuanto a disposiciones generales. Por lo tanto, si una impugnación indirecta no constituye objeto del recurso, tampoco puede atribuir legitimación activa para su ejercicio, pues la misma debe ser 'ad causam', esto es, en relación con lo que constituye objeto principal y directo de impugnación.
Y, respecto de lo que constituye objeto del recurso, se trata de un acto dictado al amparo de la Ley de Carreteras, Decreto Legislativo 2/2009, que no prevé en ninguno de sus preceptos la existencia de acción pública para la impugnación de los actos dictados según los procedimientos que en la misma se prevén, que son completos y no contienen remisión alguna a otra legislación, más allá de la medioambiental, sin que, por lo tanto, podamos considerar que el acto en cuestión es un acto de aplicación de la legislación sectorial de urbanismo.
Para concluir, como acertadamente señala el Ayuntamiento, la mera presentación de alegaciones no configura la condición de interesado, sino que otorga el derecho a que las mismas sean resueltas motivadamente; los recurrentes no han alegado que sus observaciones no hayan sido contestadas motivadamente, como por otra parte consta en el propio acto impugnado.
Por todo ello, se ha de inadmitir el recurso interpuesto.
TERCERO.-Atendido el
art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas, condenando a la parte actora a su pago, con el límite de 300 euros, IVA incluido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo inadmitir e INADMITO el presente recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa. Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 300 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días (
art. 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.