Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 80/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: SEDANO BROMHALL, CHLOE LAVINIA
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 07040450032017100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:215
Núm. Roj: SJCA 215:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00070/2017
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 2
Abogado:
En Palma, a 13 de marzo de 2017
Vistos por mí, Doña Chloé Lavinia Sedano Bromhall, Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 80/2016, incoados en virtud del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Cerdà Bestard, en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, asistido por el Letrado Don Andrés Buades de Armenteras, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de fecha 24 de julio de 2015, interpuesto contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud de fecha 23 de abril de 2015, por la que se solicitaba un reconocimiento a los miembros de la policía local del Ayuntamiento de Santa María del Camí de un complemento de desino de nivel 16, así como adecuar el complemento específico a las especiales características del puesto de trabajo de los mismos, o subsidiariamente se equipare el mismo al del resto de administrativos del municipio, ordenando el abono con carácter retroactivo de las cantidades dejadas de percibir, desde la fecha de toma de posesión de los policías o subsidiariamente de los últimos cuatro años, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santa María del Camí representada por el Procurador de los Tribunales Don Antoni Colom Ferrà y asistida por el Letrado Don Josep Alonso Aguiló, se dicta la presente resolución con base en los siguientes
La cuantía del presente procedimiento se ha fijado en indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente manifiesta que con fecha 23 de abril de 2015 solicitó reconocimiento a los miembros de la policía local del Ayuntamiento de Santa María del Camí de un complemento de destino de nivel 16, así como adecuar el complemento específico a las especiales características del puesto de trabajo de los mismos, o subsidiariamente equiparar el mismo al resto de administrativos del municipio, ordenando el abono con carácter retroactivo de las cantidades dejadas de percibir, desde la fecha de toma de posesión de los policías o subsidiariamente de los últimos cuatro años. La Administración demandada no se pronunció al respecto y ante el silencio administrativo negativo se interpuso recurso de reposición.
Como fundamentación a dicha pretensión señala que el complemento de destino es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, directamente vinculado al desempeño de un puesto de trabajo e independientemente de quien sea el funcionario que lo pueda desempeñar. Además de ser general y depender su cuantía del nivel asignado al mismo. Añade que no es un complemento ni personal ni individual. Por otra parte, manifiesta que la asignación de complementos de destino a los puestos de trabajo permite al funcionario consolidar grados. Continúa diciendo que así se pronuncia el artículo 24 del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Empleado Público. A su vez el Real Decreto 861/1986 por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, en su artículo 3.2 , establece que el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto. Se remite a su vez al Decreto 5/2009, de 23 de febrero, de modificación del artículo 37 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo . Al respecto señala que, en el Ayuntamiento de Santa María se observa que los Auxiliares Administrativos ostentan Categoría C2- niveles 18 y 16, y los policías locales Categoría C1- nivel 14, de manera que le corresponde el nivel 16.
En el acto de la vista la parte recurrente consideró que había satisfacción extraprocesal toda vez que por parte del Ayuntamiento de Santa María se había reconocido el complemento del nivel 16 a los policías locales.
En relación a la satisfacción extraprocesal alegada por la recurrente, la Administración demandada se opuso al manifestar que, si bien es cierto que existía un acuerdo municipal que reconocía dicho nivel 16, el mismo no había sido aprobado definitivamente por lo que no tenía eficacia jurídica.
Por otra parte, la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto tanto en una vertiente formal como en su vertiente sustantiva. En cuanto al aspecto formal señaló que el Sindicato recurrente carecía de legitimación para la interposición del recurso al no haber aportado los Estatutos del Sindicato. Se acordó en el acto de la vista la subsanación de dicho defecto conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mostrando ambas partes su conformidad con la subsanación. Por lo que se refiere al aspecto sustantivo, la Administración demandada considera que no existe causa legal para exigir el complemento del nivel 16. En fundamentación de dicha contestación se remite a la normativa aplicable. En primer lugar, a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, aplicable a las entidades locales de conformidad con el artículo 3 , señalando que no regula dentro de su ámbito los niveles de los destinos de los grupos de personal, ni entra a determinar el régimen de retribuciones. Por otra parte, añade que no han quedado desarrolladas en el EBEP para su directa aplicación, quedando supeditadas a que la Administración competente dicte las normas de desarrollo correspondiente. Por ello, las retribuciones complementarias de los funcionarios locales, conforme al artículo 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , han de atenerse a la estructura y criterios de valoración objetiva del resto de los funcionarios públicos, correspondiente al Pleno la fijación del crédito global dentro de los límites que se señalen por el Estado. Dichos límites son los de incremento establecidos en las anuales Leyes de Presupuestos General del Estado, aprobado por el Real Decreto 781/1986, de 18 de abril y de otra los porcentajes que se establecen en el artículo 7 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril . En todo caso, manifiesta que el Real Decreto 861/1986 por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local se establece de forma literal que los intervalos de los niveles de puesto de trabajo de los funcionarios serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado. Por tanto, salvo que por la legislación de la CAIB se haya establecido una precisión a esto niveles, debe aplicarse la normativa del estado. En cuanto a la normativa específica de la policía local, señala que la Ley 4/2013, de 17 de julio de coordinación de las policías locales de les Illes Balears, en el artículo 51 se limita a decir que las retribuciones complementarias serán las que fije cada Ayuntamiento. Por lo tanto, manifiesta que no se establecen unos niveles concretos o específicos para la policía local, por ello deberá aplicarse el criterio general que aparece establecido en la normativa estatal. Por todo ello, determina que no existe motivo legal que obligue al Ayuntamiento a subir el nivel de estos puestos.
El art. 93.2 LRBRL establece que: '2.
El Complemento de Destino se regula, para las Entidades locales, en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, en los siguientes términos: 'Artículo 3
Los intervalos de niveles fijados para los funcionarios de la Administración del Estado son los indicados en el artículo 71.1 RD 364/1995, de 10 de marzo :
Cuerpos o Escalas Nivel mínimo Nivel máximo
Grupo A 20 30
Grupo B 16 26
Grupo C 11 22
Grupo D 9 18
Grupo E 7 14
De conformidad con el artículo 20 de la Ley de coordinación de las Policías Locales de las Islas Baleares, Ley 4/2013, de 17 de julio: '1 . Los cuerpos de policía local de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en los siguientes grupos, subgrupos, escalas y categorías:
Grupo Escala Categoría
Grupo A
Subgrupo A1 técnica intendente, comisario o comisaria y mayor
Subgrupo A2 ejecutiva inspector o inspectora y subinspector o
subinspectora
Grupo C
Subgrupo C1 básica oficial y policía'
El Pleno es el órgano competente para su determinación, incluyéndolo en la RPT dentro de los límites máximos y mínimos que se determinan en el
En el presente caso, la parte recurrente se limita a señalar que los Auxiliares Administrativos del Ayuntamiento demandado ostentan categoría C2 niveles 18 y 16 y que los policías locales ostentan categoría C1 nivel 14, siendo que le correspondería el nivel 16. Pero no establece justificación alguna al respecto, limitándose a realizar dicha apreciación. Se aporta como documento nº 3 de la demanda la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento demandado, donde se refleja que los Policías Locales tienen asignado un complemento de destino Nivel 14. Dicho complemento se ajusta a la normativa anteriormente anotada, puesto que dicho nivel se ubica dentro de los límites establecidos en el artículo 20 de la Ley 4/2013, de 17 de julio en relación con el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (grupo C - niveles 11 a 22). Por lo tanto, ante la ausencia de fundamentación que acredite un aumento del nivel del complemento de destino asignado los Policías Locales del Ayuntamiento de Santa María del Camí, siendo el que tiene asignado está ajustado a la RPT aprobada por el Ayuntamiento demandado y a la normativa aplicable, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

