Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
11/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 80/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: SEDANO BROMHALL, CHLOE LAVINIA

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 07040450032017100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:215

Núm. Roj: SJCA 215:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00070/2017

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Equipo/usuario: 2

N.I.G:07040 45 3 2016 0000273

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª:SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA

Abogado:

Procurador D./Dª:JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Contra D./DªAYTO DE SANTA MARIA DEL CAMI

Abogado:JOSEP ALONSO AGUILÓ

Procurador D./DªANTONIO COLOM FERRA

SENTENCIA Nº 70/16

En Palma, a 13 de marzo de 2017

Vistos por mí, Doña Chloé Lavinia Sedano Bromhall, Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 80/2016, incoados en virtud del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Cerdà Bestard, en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, asistido por el Letrado Don Andrés Buades de Armenteras, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de fecha 24 de julio de 2015, interpuesto contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud de fecha 23 de abril de 2015, por la que se solicitaba un reconocimiento a los miembros de la policía local del Ayuntamiento de Santa María del Camí de un complemento de desino de nivel 16, así como adecuar el complemento específico a las especiales características del puesto de trabajo de los mismos, o subsidiariamente se equipare el mismo al del resto de administrativos del municipio, ordenando el abono con carácter retroactivo de las cantidades dejadas de percibir, desde la fecha de toma de posesión de los policías o subsidiariamente de los últimos cuatro años, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santa María del Camí representada por el Procurador de los Tribunales Don Antoni Colom Ferrà y asistida por el Letrado Don Josep Alonso Aguiló, se dicta la presente resolución con base en los siguientes

La cuantía del presente procedimiento se ha fijado en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada representación se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución señalada en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso, por el que se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y citar a las partes para la celebración de la vista la cual tuvo lugar el 13 de octubre de 2016. Al haberse solicitado prueba en el acto del juicio y considerar que la misma es necesario para resolver el procedimiento, se suspendió la vista hasta la aportación de prueba. Una vez aportada, las partes formularon conclusiones por escrito quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interesa que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a: 1. La modificación del Complemento de Destino correspondiente a la plaza de Policía Local al nivel 16. 2. Abonar con carácter retroactivo las cantidades dejadas de percibir en atención al complemento de destino que les hubiera correspondido (16) y el que tienen reconocido (14), desde la fecha de toma de posesión de los policías o subsidiariamente de los últimos cuatro años.

La parte recurrente manifiesta que con fecha 23 de abril de 2015 solicitó reconocimiento a los miembros de la policía local del Ayuntamiento de Santa María del Camí de un complemento de destino de nivel 16, así como adecuar el complemento específico a las especiales características del puesto de trabajo de los mismos, o subsidiariamente equiparar el mismo al resto de administrativos del municipio, ordenando el abono con carácter retroactivo de las cantidades dejadas de percibir, desde la fecha de toma de posesión de los policías o subsidiariamente de los últimos cuatro años. La Administración demandada no se pronunció al respecto y ante el silencio administrativo negativo se interpuso recurso de reposición.

Como fundamentación a dicha pretensión señala que el complemento de destino es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, directamente vinculado al desempeño de un puesto de trabajo e independientemente de quien sea el funcionario que lo pueda desempeñar. Además de ser general y depender su cuantía del nivel asignado al mismo. Añade que no es un complemento ni personal ni individual. Por otra parte, manifiesta que la asignación de complementos de destino a los puestos de trabajo permite al funcionario consolidar grados. Continúa diciendo que así se pronuncia el artículo 24 del Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Empleado Público. A su vez el Real Decreto 861/1986 por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, en su artículo 3.2 , establece que el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto. Se remite a su vez al Decreto 5/2009, de 23 de febrero, de modificación del artículo 37 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo . Al respecto señala que, en el Ayuntamiento de Santa María se observa que los Auxiliares Administrativos ostentan Categoría C2- niveles 18 y 16, y los policías locales Categoría C1- nivel 14, de manera que le corresponde el nivel 16.

En el acto de la vista la parte recurrente consideró que había satisfacción extraprocesal toda vez que por parte del Ayuntamiento de Santa María se había reconocido el complemento del nivel 16 a los policías locales.

En relación a la satisfacción extraprocesal alegada por la recurrente, la Administración demandada se opuso al manifestar que, si bien es cierto que existía un acuerdo municipal que reconocía dicho nivel 16, el mismo no había sido aprobado definitivamente por lo que no tenía eficacia jurídica.

Por otra parte, la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto tanto en una vertiente formal como en su vertiente sustantiva. En cuanto al aspecto formal señaló que el Sindicato recurrente carecía de legitimación para la interposición del recurso al no haber aportado los Estatutos del Sindicato. Se acordó en el acto de la vista la subsanación de dicho defecto conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mostrando ambas partes su conformidad con la subsanación. Por lo que se refiere al aspecto sustantivo, la Administración demandada considera que no existe causa legal para exigir el complemento del nivel 16. En fundamentación de dicha contestación se remite a la normativa aplicable. En primer lugar, a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, aplicable a las entidades locales de conformidad con el artículo 3 , señalando que no regula dentro de su ámbito los niveles de los destinos de los grupos de personal, ni entra a determinar el régimen de retribuciones. Por otra parte, añade que no han quedado desarrolladas en el EBEP para su directa aplicación, quedando supeditadas a que la Administración competente dicte las normas de desarrollo correspondiente. Por ello, las retribuciones complementarias de los funcionarios locales, conforme al artículo 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , han de atenerse a la estructura y criterios de valoración objetiva del resto de los funcionarios públicos, correspondiente al Pleno la fijación del crédito global dentro de los límites que se señalen por el Estado. Dichos límites son los de incremento establecidos en las anuales Leyes de Presupuestos General del Estado, aprobado por el Real Decreto 781/1986, de 18 de abril y de otra los porcentajes que se establecen en el artículo 7 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril . En todo caso, manifiesta que el Real Decreto 861/1986 por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local se establece de forma literal que los intervalos de los niveles de puesto de trabajo de los funcionarios serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado. Por tanto, salvo que por la legislación de la CAIB se haya establecido una precisión a esto niveles, debe aplicarse la normativa del estado. En cuanto a la normativa específica de la policía local, señala que la Ley 4/2013, de 17 de julio de coordinación de las policías locales de les Illes Balears, en el artículo 51 se limita a decir que las retribuciones complementarias serán las que fije cada Ayuntamiento. Por lo tanto, manifiesta que no se establecen unos niveles concretos o específicos para la policía local, por ello deberá aplicarse el criterio general que aparece establecido en la normativa estatal. Por todo ello, determina que no existe motivo legal que obligue al Ayuntamiento a subir el nivel de estos puestos.

SEGUNDO.- En relación la satisfacción extraprocesal alegada por la parte recurrente, se requirió a la Administración demandada a fin de que certificara el complemento de destino que estaban cobrando actualmente los policías locales de dicho Ayuntamiento. En fecha 21 de octubre de 2016, la parte demandada remitió certificado en el que acredita que los policías locales de dicho Ayuntamiento cobran el complemento de destino 14. Por lo que, en función de dicha manifestación se considera que no existe satisfacción extraprocesal.

TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo de la cuestión, la normativa aplicable al presente supuesto viene determinada por el marco jurídico que regula las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local. Está constituida por la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LRBRL), el Real Decreto 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local y el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, además de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- (actualmente reformada) y disposiciones de desarrollo estatales que sean de aplicación con carácter supletorio.

El art. 93.2 LRBRL establece que: '2.Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.'

El Complemento de Destino se regula, para las Entidades locales, en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, en los siguientes términos: 'Artículo 3 . Complemento de destino. 1. Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.2. Dentro de los limites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignaraŽ nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, asíŽ como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esteŽ situado el puesto. 3. En ningún caso los funcionarios de Administración Local podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al grupo de titulación en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría. 4. Los complementos de destino asignados por la Corporación deberán figurar en el presupuesto anual de la misma con la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada nivel. 5. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en el intervalo correspondiente al grupo en que figure clasificada su Escala, Subescala, clase o categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública , y de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Los intervalos de niveles fijados para los funcionarios de la Administración del Estado son los indicados en el artículo 71.1 RD 364/1995, de 10 de marzo :

Cuerpos o Escalas Nivel mínimo Nivel máximo

Grupo A 20 30

Grupo B 16 26

Grupo C 11 22

Grupo D 9 18

Grupo E 7 14

De conformidad con el artículo 20 de la Ley de coordinación de las Policías Locales de las Islas Baleares, Ley 4/2013, de 17 de julio: '1 . Los cuerpos de policía local de las Illes Balears se estructuran jerárquicamente en los siguientes grupos, subgrupos, escalas y categorías:

Grupo Escala Categoría

Grupo A

Subgrupo A1 técnica intendente, comisario o comisaria y mayor

Subgrupo A2 ejecutiva inspector o inspectora y subinspector o

subinspectora

Grupo C

Subgrupo C1 básica oficial y policía'

El Pleno es el órgano competente para su determinación, incluyéndolo en la RPT dentro de los límites máximos y mínimos que se determinan en el Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero. Lo trascendente a la hora de determinar el nivel del complemento de destino es el puesto de trabajo que se desempeña y no el Cuerpo o Escala en que se integra el funcionario. El Ayuntamiento goza de una amplia discrecionalidad para asignar a cada puesto de trabajo un nivel entre los varios que componen el tramo correspondiente al grupo a que pertenezcan los funcionarios que han de desempernarlos, consecuencia de la potestad de autoorganizacioŽn que tiene otorgada, por lo que respetados los límites legales sólo puede ser combatida la decisión adoptada por la Administración cuando se acredite, bien la existencia de desviación de poder, bien la injustificada diferenciación de puestos de trabajo sustancialmente idénticos en términos que obliguen a considerarla discriminatoria ( STSJ de Murcia 2-3-1992 ).

En el presente caso, la parte recurrente se limita a señalar que los Auxiliares Administrativos del Ayuntamiento demandado ostentan categoría C2 niveles 18 y 16 y que los policías locales ostentan categoría C1 nivel 14, siendo que le correspondería el nivel 16. Pero no establece justificación alguna al respecto, limitándose a realizar dicha apreciación. Se aporta como documento nº 3 de la demanda la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento demandado, donde se refleja que los Policías Locales tienen asignado un complemento de destino Nivel 14. Dicho complemento se ajusta a la normativa anteriormente anotada, puesto que dicho nivel se ubica dentro de los límites establecidos en el artículo 20 de la Ley 4/2013, de 17 de julio en relación con el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (grupo C - niveles 11 a 22). Por lo tanto, ante la ausencia de fundamentación que acredite un aumento del nivel del complemento de destino asignado los Policías Locales del Ayuntamiento de Santa María del Camí, siendo el que tiene asignado está ajustado a la RPT aprobada por el Ayuntamiento demandado y a la normativa aplicable, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, el artículo 139 de la LJCA establece un principio de vencimiento objetivo, señalando que'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.En el presente supuesto, al haber sido desestimadas todas las pretensiones del recurrente, se imponen las costas del presente procedimiento a a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Cerdà Bestard, en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, asistido por el Letrado Don Andrés Buades de Armenteras, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de fecha 24 de julio de 2015, interpuesto contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud de fecha 23 de abril de 2015, por la que se solicitaba un reconocimiento a los miembros de la policía local del Ayuntamiento de Santa María del Camí de un complemento de desino de nivel 16, así como adecuar el complemento específico a las especiales características del puesto de trabajo de los mismos, o subsidiariamente se equipare el mismo al del resto de administrativos del municipio, ordenando el abono con carácter retroactivo de las cantidades dejadas de percibir, desde la fecha de toma de posesión de los policías o subsidiariamente de los últimos cuatro años, resolución que se declara conforme a derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponerrecurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo dequince días, desde sunotificación.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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