Última revisión
01/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 13/2017 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 47186450042017100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:260
Núm. Roj: SJCA 260:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: AMC
Abogado:
En Valladolid, a veintisiete de marzo dos mil diecisiete.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 13/2017, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DON Ezequias . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril y defendida por el Letrado en ejercicio Don Rafael Miguel Córcoles Valverde.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare 'mi relación laboral actual como indefinida (interina) con todos los efectos laborales que le sean propios'.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Señala que en el acto de la vista oral no se puede modificar el suplico del escrito de demanda resultando que en el mismo se indica que se recurre la 'inactividad' de la Administración sin que se ejerza una pretensión acorde con la actuación impugnada. A lo anterior añade que el demandante no tiene una relación laboral con la Administración demandada ni tampoco este orden jurisdiccional tiene competencia para decidir sobre la naturaleza indefinida de ninguna relación laboral que pueda vincular a la Administración con el demandante.
2º No es cierto que el demandante haya mantenido una vinculación ininterrumpida con la Administración demandada como personal eventual desde el año 2007 hasta la actualidad. El demandante fue nombrado personal estatutario fijo y se le asignó una plaza en el Hospital de Aranda renunciando a la condición de personal estatutario, renuncia que fue aceptada por la Administración demandada por Orden de 23 de febrero de 2010 (BOCyL del día 16 de marzo de 2010). Siendo esto así, resulta que la situación del demandante en la actualidad ha sido deliberadamente querida por él a lo que hay que añadir que la relación jurídica que le unía con la Administración en virtud de varios nombramientos como personal eventual a partir del año 2007 fue interrumpida a finales del año 2009 para reanudarse posteriormente hasta el momento actual.
3º La pretensión ejercida por la parte demandante, que es puramente declarativa, no se corresponde con lo previsto en el ordenamiento jurídico dado que no es posible nombrarle personal interino si antes no se ha creado la correspondiente plaza en la que se materialice ese nombramiento. El demandante no pretende que se cree esa plaza limitándose a pedir que se transforme su relación de personal eventual en una relación jurídica como personal interino resultando que ello no es posible dado que no puede haber nombramiento interino si no existe plaza en la que realizar ese nombramiento.
4º En cualquier caso, aunque se creara la plaza en la Plantilla, el demandante no tendría derecho a ocuparla dado que el nombramiento en esa plaza ha de hacerse siguiendo un procedimiento específico en el que se preserven los principios de igualdad, mérito y capacidad y atendiendo al orden de las listas ya aprobadas.
En defensa de la tesis que sostiene cita las sentencias del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, fechadas el día 29 de marzo de 2016 (Rec. 531/2015) y el día 7 de octubre del mismo año ( sentencia número 525/2016 ). También cita la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, fechada el día 14 de abril de 2009 (Rec. 626/2008) y la dictada por el mismo Tribunal al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número 147/2015.
Al comienzo del escrito de demanda se señala expresamente que se interpone recurso frente a la inactividad de la Dirección Regional de Salud de Castilla y León reiterando dicha expresión, es decir la de 'inactividad', en el suplico del propio escrito demanda. Lo que se acaba de indicar solamente puede ser considerado como una falta de precisión técnica atribuible al propio demandante sin que existan datos suficientes para poder considerar que se está recurriendo una inactividad de la Administración demandada en los términos previstos en el artículo 29 de la LJCA . En este apartado hay que empezar señalando que en el propio escrito de demanda se hace mención a la desestimación por silencio del recurso de reposición a lo que hay que añadir que el Señor Letrado que defiende a la parte demandante, en el acto de la vista oral y atendiendo a lo solicitado expresamente por este Órgano Judicial, ha aclarado que el recurso lo quiere interponer frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado en su día. También debe tenerse en cuenta que en el escrito de demanda no se hace ninguna mención a lo dispuesto en el artículo 29 de la LJCA ni tampoco se ejerce una pretensión de condena, que es lo propio del recurso dirigido contra la inactividad de la Administración.
Los términos en los que ha sido concretada la actuación impugnada y la pretensión ejercida por medio del presente recurso
Considera, en primer lugar, que desde el día 1 de marzo de 2007 hasta la actualidad ha sido nombrado con carácter eventual en varias ocasiones, concretamente en 22, como Médico de Urgencias Hospitalarias del Hospital Clínico Universitario de Valladolid resultando que el motivo o causa de esos nombramiento, concretado en la 'acumulación de tareas', es inexistente o no coincidente con la realidad por lo que se ha creado un pretexto artificioso para simular una circunstancia que ampare los nombramientos acordados. En este apartado cita la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, dictada en el Recurso de Apelación 371/2012 concluyendo que los nombramientos realizados no solo han superado los plazos previstos en el artículo 9,3 de la Ley 55/2003 sino que, además, se han hecho en fraude de ley.
En segundo lugar señala que la no aceptación por la Administración demandada de lo solicitado en vía administrativa supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 17,1 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que garantiza la estabilidad en el empleo como derecho del personal estatutario produciéndose, además, una incidencia negativa sobre la jornada y horario de trabajo en cuanto que no puede optar a trabajar durante el horario de mañana, lo que le sitúa en una posición diferente al personal estatutario fijo.
En tercer lugar hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-16/15 , que resuelve un supuesto semejante al que ahora se plantea y que ha de tenerse en cuenta para estimar lo pretendido. Esa solución pasa por la necesidad de proveer una plaza estructural, por ser de esa naturaleza la que realmente está ocupando, y proceder a nombrarle como personal estatutario interino hasta tanto la referida plaza no se cubra por otro cauce.
El artículo 21 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , en correspondencia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , regula el personal estatutario temporal, que podrá ser de interinidad, de carácter eventual y de sustitución. El personal estatutario temporal de carácter eventual se regula en el artículo 23 de la Ley 2/2007 según el cual es posible acudir al nombramiento de dicho personal cuando: (1) se trate de la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; (2) sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros o instituciones; (3) y para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada. En el supuesto enumerado en el apartado (1), el nombramiento no podrá tener una duración superior a dos años a lo que hay que añadir que los nombramientos efectuados atendiendo a los apartados (1) y (2) citados, cuando hubiera transcurrido un periodo acumulado de doce o más meses en un periodo de dos años, la Dirección del Centro así como también las instituciones sanitarias procederán a estudiar las causas que motivaron los nombramientos referidos valorando, en cada caso, si procede la creación de una plaza en la Plantilla Orgánica del Centro o de la Institución Sanitaria correspondiente.
Del contenido del expediente administrativo se deduce que la Administración demandada ha incumplido lo dispuesto en el artículo 23 al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Ese incumplimiento resulta de haber realizado nombramientos de carácter eventual para la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria por tiempo superior a dos años, entendiendo que ese tiempo no ha de considerarse de manera aislada para cada nombramiento sino respecto a todos los nombramientos realizados de manera sucesiva o encadenada, y por no haber realizado el estudio de las causas que motivan los nombramientos realizados ni haber valorado la procedencia de crear una plaza en la Plantilla Orgánica.
Además del incumplimiento señalado, se considera que los nombramientos encadenados del demandante como personal eventual, en un primer momento, concretamente desde marzo de 2007 hasta octubre de 2012, para realizar servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, y posteriormente, a partir del mes de noviembre de 2012 y hasta la actualidad, por acumulación de tareas, constituyen una utilización abusiva de la contratación de duración determinada que no tiene correspondencia con lo que resulta del contenido del Acuerdo Marco que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, al no existir razones objetivas que justifiquen esas contrataciones encadenadas durante tanto tiempo y por la misma causa. La Administración demandada no ha acreditado la existencia de esas razones objetivas sin que las mismas puedan deducirse de las peculiaridades que presenta el servicio público sanitario debiendo tenerse en cuenta que los distintos nombramientos realizados no están justificados en una causa concreta de la que se pueda deducir la existencia de una necesidad coyuntural o temporal que los justifique.
Lo que se acaba de señalar debe matizarse en el sentido de que el abuso de la contratación temporal al que se ha hecho referencia no es un hecho que quede totalmente al margen de la conducta seguida por el propio demandante. No se considera que el demandante se haya visto obligado a aceptar los distintos nombramientos eventuales que realizaba la Administración demandada y a no recurrir los ceses que los precedían para evitar perder su empleo dado que el propio demandante, y así se deduce del contenido del folio 42 del expediente administrativo, ha tenido posibilidad de ejercer su profesión como Médico de Urgencias Hospitalarias mediante una vinculación permanente y estable, es decir como personal estatutario fijo, con la Administración demandada al haber superado el correspondiente proceso selectivo y al haber obtenido plaza en el Hospital de Aranda de Duero. En el folio indicado consta que el propio demandante ha renunciado voluntariamente a la posibilidad a la que se ha hecho mención aceptando, en la misma fecha en la que ha producido efectos jurídicos la renuncia, 12 de diciembre de 2009, un nombramiento como personal eventual (folio 43 del expediente administrativo), lo que evidencia una preferencia del demandante por este tipo de nombramientos permitiéndole permanecer en un centro hospitalario ubicado en la capital de la Comunidad Autónoma, Valladolid, y evitando el traslado a otro centro hospitalario, el de Aranda de Duero, de menor importancia desde el punto de vista sanitario y, además, alejado de Valladolid.
Los distintos nombramientos efectuados no se considera, al contrario de lo que indica el demandante, que infrinjan el derecho a la estabilidad en el empleo ni el derecho a una jornada y horario de trabajo que le permita optar por el turno de mañana. La estabilidad en el empleo del demandante es un derecho que está relacionado con el tipo de nombramiento en virtud del cual se relaciona con la Administración de manera que un nombramiento como personal estatutario eventual le da derecho a la permanencia mientras se mantengan las circunstancias que motivan ese nombramiento y la vigencia del mismo sin que pueda alcanzar, por lo tanto, una permanencia continuada asimilable a la del personal estatutario fijo al no ser situaciones comparables. Lo mismo puede decirse respecto a la elección del turno de mañana, que solamente será posible la esa elección resulta del nombramiento eventual realizado.
En este apartado hay que empezar señalando que los incumplimientos producidos no afectan directamente a la legalidad de los actos que acuerdan esos nombramientos ni tampoco a los que deciden el cese previo al posterior nombramiento. Ninguno de esos actos se ha impugnado resultando que los mismos gozan de la presunción de validez connatural a todo acto administrativo.
A lo anterior hay que añadir que la pretensión ejercida por la parte demandante, orientada, como se ha dicho, a conseguir una mayor estabilidad en su relación de empleo con la Administración, no se corresponde con la opción que el propio demandante ejerció a finales del año 2009 renunciando a su condición de personal estatutario fijo y aceptando un nuevo nombramiento como personal eventual.
Por último hay que señalar que los incumplimientos a los que se ha hecho referencia no habilitan, al no estar así previsto en la normativa aplicable, para que, por medio de esta sentencia, se declare la obligación de la Administración demandada de crear una plaza de Médico de Urgencias Hospitalarias en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid y tampoco se nombre al demandante en dicha plaza como personal estatutario interino hasta tanto la misma se provea por el cauce correspondiente.
Se dice que la normativa que resulta aplicable no posibilita que por medio de esta sentencia se declare la obligación de la Administración demandada de crear una plaza de Médico de Urgencias Hospitalarias en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid por las siguientes razones.
El artículo 13 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , regula la Plantilla Orgánica como instrumento de ordenación de los recursos personales de cada centro o institución sanitaria que tiene conexión con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio y que representa el número de efectivos que, como máximo, puede prestar servicio de carácter permanente. La referida Plantilla Orgánica no es ajena a la potestad de autoorganización de la Administración Sanitaria y de cada centro hospitalario teniendo, por lo tanto, un componente discrecional que obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 71,2 de la LJCA , que impide a los Jueces y Tribunales determinar el contenido de los actos discrecionales. Hay que tener en cuenta que la aprobación de la Plantilla Orgánica ha de ir precedida de un estudio de necesidades no constando que la Administración demandada lo haya realizado ni tampoco que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23,3 de la Ley citada , haya decidido la creación de la plaza a la que se refiere el demandante resultando que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 citado no tiene asociado la creación de la plaza en la plantilla sino únicamente la valoración de su procedencia.
A lo anterior hay que añadir que la creación de la plaza no se considera una medida que, atendiendo al contenido del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE, corrija el abuso de los nombramientos eventuales que la Administración demandada ha realizado a favor del demandante y elimine las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión. La propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita la parte demandante, es decir la fechada el día 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15 , considera, en lo esencial, que no es una medida adecuada en los términos previstos en el artículo 5 del Acuerdo Marco para prevenir los abusos de los nombramientos temporales la creación de plazas para su cobertura mediante nombramientos interinos dado que, al no existir una limitación en cuanto a la duración de esos nombramientos ni en cuanto al número de sus renovaciones, pueden producir una situación de permanente precariedad incompatible con el fomento del empleo estable. Siendo esto así, lo pretendido por la parte demandante tampoco puede aplicarse con apoyo en el llamado efecto útil de la Directiva.
Se dice que, en el supuesto de crearse la plaza pretendida, el demandante no tiene derecho a ocuparla de manera interina porque el ordenamiento jurídico español, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Marco ya citado, no ha previsto esa medida para evitar el carácter abusivo de los nombramientos eventuales ni tampoco la misma resulta del contenido del ese artículo por lo que no existe amparo legal para poder adoptar la misma debiendo tenerse en cuenta, además, que el nombramiento del personal interino ha de ir precedido de un procedimiento de selección que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad cuya observancia no garantiza el nombramiento directo pretendido por el demandante.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

