Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 33/2016 de 21 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 08019450022018100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:624

Núm. Roj: SJCA 624:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 33/2016 D

Part actora : SOREA, SAU

Part demandada : AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA

SENTENCIA Nº 70/2018

En Barcelona, a 21 de marzo de 2018

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 33/2016 Den el que han sido partes, como demandante, SOREA, SAU (representada por D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales, y asistida por el Letrado D. José Alberto Navarro Manich), y, como demandada, la Agència Catalana de l'Aigua (representada y asistida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en 1.860.817,04 euros.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director de la Agència Catalana de l'Aigua (en adelante ACA), de fecha 8 de mayo de 2015, por la que se denegaron las peticiones de indemnización por los costes de gestión del canon del agua correspondientes a los ejercicios de 2010, 2011, y primer trimestre de 2012 presentadas por la actora, así como la Resolución de 4 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior.

Con posterioridad -Auto de 17 de mayo de 2016- se acordó la ampliación del recurso en cuanto a la Resolución del Director del ACA, de 4 de marzo de 2016, por la que se inadmite el recurso de reposición en cuanto a los ejercicios de 2010 y 2011, y se desestima en cuanto al ejercicio de 2012

Sin embargo, en cuanto a la petición correspondiente al ejercicio de 2012, se da la circunstancia de que en la Sentencia 301/2015, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado Contencioso 10 (procedimiento abreviado 458/2014) ya se pronunció sobre esa misma pretensión, desestimándola, sentencia que no es firme ya que la actora ha presentado recurso de apelación (se aportó, como documento número 1 y en formato electrónico, junto al escrito de demanda copia del recurso presentado).

La actora reconoce ese dato en el escrito de demanda (folios 7 y 8) así como en el de conclusiones, de ahí que la controversia debe limitarse a la indemnización por los costes de gestión del canon del agua correspondientes los ejercicios de 2010 y 2011, que la actora considera que no está resuelta.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la imposición a las empresas suministradoras de agua en domicilio por parte de la normativa catalana del deber de recaudar el canon del agua en beneficio del ACA, supone una carga y unos costes para las empresas que deben de ser recompensados, y la propia normativa estableció el derecho de esas empresas a recibir una indemnización.

La actora alega que es un hecho incuestionado que ha recaudado el canon del agua en beneficio del ACA a su plena satisfacción, y que hasta el ejercicio de 2010, el ACA venía pagando de forma pacífica a todas las empresas una indemnización para compensar los costes asumidos, y que se cumplen todos los requisitos para que se le reconozca su derecho al cobro de la indemnización que solicita. Al escrito de demanda se adjunta copia del informe elaborado por el Economista D. Norberto para intentar acreditar que los costes de cobro no se han repercutido a los abonados.

A ese mismo escrito también se adjuntan las diversas Sentencias dictadas por los juzgados de lo Contencioso, todas ellas estimatorias de los recursos interpuestos por diferentes compañías suministradoras de agua que reclamaban al ACA la indemnización por los costes de cobro.

Por su parte, en el escrito de contestación la demandada alegó que existían otros pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso de Barcelona que desestimaban otros recursos interpuestos por diferentes compañías suministradoras.

Hay que destacar que junto en el escrito de contestación de la demandada, presentado el 17 de febrero, se adjunta copia de la Sentencia 225/2016, de 29 de septiembre , dictada por el JC 14 en el procedimiento 457/2014. Pero, según es de ver, en ella se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la hoy actora ejerciendo la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , esto es, el llamado recurso contra la inactividad de la Administración.

De hecho, el fundamento de esa última sentencia es el de que, como quiera que el TSJC consideró que las comunicaciones del ACA por las que se indicaban los datos utilizados para el cálculo de la indemnización no reúnen las condiciones para ser considerados como actos administrativos por los que se crea una situación jurídica o se reconocen derechos a la actora, de ahí que si no eran actos administrativos, a juicio del JC 14 tampoco era posible acudir a la vía del artículo 29.1 de la LJCA para pretender el pago de la indemnización por los gastos de cobro, que era la pretensión que se formulaba en dicho recurso.

Por último, junto al escrito de conclusiones de ambas partes se adjuntan otras sentencias, en favor y en contra de la tesis de la actora.

Esto es, si bien la demandada considera que la controversia que nos ocupa ya ha sido resuelta por los Juzgados 14 y 8, lo cierto es que en ambos casos se inadmite el recurso por entender que no procede la acción por la vía del artículo 29.1 de la LJCA .

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la actora formuló sendas peticiones para que le sea abonada la indemnización por los costes de gestión del canon del agua correspondientes a los ejercicios de 2010, 2011, peticiones que fueron expresamente desestimadas por la Resolución del Director del ACA, de fecha 8 de mayo de 2015, confirmada por la Resolución de 4 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior.

Esto es, en el presente recurso se ejerce una acción distinta que la mantenida en los recursos seguidos ante los Juzgados 14 y 8, pese a que la pretensión sea la misma que la formulada en dichos recursos, esto es, que el ACA le abone la indemnización por los costes de cobro del canon del agua.

Repárese en el dato, además, de que en las citadas sentencias no se desestimaban los recursos sino que fueron inadmitidos, de ahí que tampoco pueda sostenerse que la pretensión que se formula en este recurso haya sido analizada en cuanto al fondo y desestimada, porque no es así.

TERCERO.Despejados los óbices procesales, hay analizar la cuestión de fondo planteada, sobre la que esa juzgadora ya se pronunció en las sentencias 251/2015 , 252/2015 y 186/2017 dictadas en los procedimientos ordinarios 327/2013 , 341/2013 y 86/2016 respectivamente, en las que se recordaba que la promulgación de la Ley 6/1999, de 12 de julio reformó el marco normativo en materia de aguas llevando a cabo una reordenación de los principios y las competencias que informan la actuación de la Administración hidráulica, reformando el régimen de la planificación hidrológica y modificando la tributación sobre el agua para dar respuesta a los nuevos requerimientos. Entre otras novedades, esa Ley crea la Administración local del agua y el sistema de saneamiento como unidad básica para la prestación del servicio integral de tratamiento y evacuación de las aguas residuales, regula el nuevo régimen de la planificación hidrológica tomando el Distrito de Cuenca Fluvial como unidad básica de gestión, y crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero del ACA.

Esa norma ha sido objeto de diversas modificaciones aprobándose finalmente el Decreto Legislativo 3/2003, por el que se aprobó el Texto Refundido de la legislación de aguas de Catalunya.

El artículo 62 de la citada norma crea el canon del agua como ingreso específico del régimen económico-financiero del ACA, cuya naturaleza jurídica es la de impuesto con finalidad ecológica. Igualmente se establece que la gestión del canon del agua corresponde al CA, que lo percibe directamente de los usuarios o por medio de entidades públicas o privadas suministradoras de agua en función de la procedencia del recurso.

Y el artículo 63.3, en la redacción vigente en el supuesto que nos ocupa, disponía que las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua en los términos establecidos por la citada Ley, y asimismo, deben responder solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran tenido que exigir a los usuarios.

De otra parte, el artículo 71 establece que las entidades suministradoras están obligadas a cobrar a los abonados, en nombre y por cuenta del ACA, el importe del canon del agua mediante la inclusión de éste en el mismo soporte físico de la factura que documenta la contraprestación de sus servicios, y el importe del canon del agua se tiene que hacer constar de manera diferenciada de cualquier otro concepto de los incluidos en el documento que incorpora la factura emitida por las entidades suministradoras.

Finalmente, debe destacarse que el artículo 66 establece que las entidades suministradoras tienen encomendada la gestión y la recaudación del canon del agua, y deben responder solidariamente del ingreso de las cantidades que, en concepto de canon del agua, hubieran tenido que exigir a los usuarios, relegando a la regulación reglamentaria las tareas atribuidas a las entidades suministradoras por esta Ley y los requisitos formales necesarios para llevarlas a cabo.

Pues bien, fue el Decreto 103/2000, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por el ACA, el que estableció esos requisitos formales disponiendo - artículo 39- que las entidades suministradoras de agua están obligadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.4 del Decreto Legislativo 3/2003 , ya citado, a declarar al ACA los importes que, en concepto de canon del agua, han incluido en las facturas que emiten por el suministro de agua. Esa obligación se concreta en el apartado 2 del mismo artículo, estableciendo que todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar, como fecha límite el 10 de marzo de cada año, para cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la facturación neta realizada el año natural anterior, ajustada al modelo que se incorpora en el anexo A3, declaración que se debe presentar, salvo imposibilidad técnica u organizativa para hacerlo, en soporte informático y, si procede, por vía telemática.

Y en el artículo 40 se establece que las entidades suministradoras de agua, quedan obligadas al cumplimiento de la obligación de ingreso del canon del agua que les impone el artículo 75.4 del Decreto Legislativo 3/2003 , y que este ingreso se debe efectuar en régimen de autoliquidación al ACA, de forma que dichas entidades suministradoras tienen que efectuar el pago de las cantidades recaudadas, correspondientes a las facturas emitidas durante un año natural, de acuerdo con el calendario que en dicho precepto se establece.

Por último, el propio Decreto prevé una compensación económica por las funciones de gestión del tributo, pero la somete a determinadas condiciones.

Así, en el apartado 2 del artículo 45 se establece que el ACA acuerda, en favor de las entidades suministradoras de agua, indemnizaciones, como compensación de los costes que les produzca el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales que el Decreto Legislativo 3/2003, y el Reglamento que lo desarrolla les imponen, y que los criterios de aplicación y el importe de esta indemnización se determinan, mediante acuerdo del Consejo de Administración del ACA.

Por último se establece -y esto es lo determinante a los efectos que nos ocupa- que esa indemnización tiene la consideración de ingreso ajeno a la actividad de la entidad suministradora, a los efectos del establecimiento de la tarifa correspondiente al servicio de suministro domiciliario de agua, en el supuesto de que no haya sido previamente deducida de los costes globales vinculados a la prestación de este servicio.

En definitiva, lo que pretende ese precepto es que el importe que las entidades suministradoras puedan recibir como compensación por los gastos de gestión no se incluya entre los importes que se tienen en cuenta para la fijación de la tarifa del suministro, en otras palabras, que si la entidad suministradora ha tenido un gasto por la gestión del ACA y ese gasto ya se ha incluido para el cálculo del coste del servicio que deben pagar los usuarios, la entidad no podrá percibir esa indemnización del ACA, puesto que ya ha percibido su importe a través de los recibos de los usuarios.

Recuérdese que, además de los requisitos contables que deben seguir las entidades suministradoras en aplicación de la legislación mercantil, el importe de las tarifas del servicio de suministro de agua está sujeta al régimen de aprobación por la Comissió de Preus de Catalunya, de ahí que las entidades han de presentar su previsión de ingresos y gastos para justificar un incremento en el coste del servicio.

Así las cosas, si se admitiera que las entidades suministradoras, que necesariamente han tenido que consignar la totalidad de las partidas previstas de ingresos y gastos -y, en consecuencia, también el correspondiente a la gestión del canon del agua- para que el importe de la tarifa se apruebe por la Comissió de Preus de Catalunya, luego puedan recuperar el importe de los gastos de gestión del canon del agua, sin detraer ese importe del importe del servicio, supondría un enriquecimiento injusto para la entidad suministradora, además que estaría cargando al usuario vía coste del servicio un importe que luego recupera.

Por todo ello resulta imprescindible para poder percibir del ACA una compensación por los gastos de gestión del canon del agua que la entidad suministradora acredite que ese importe no se repercute a los usuarios. Sobre esta cuestión se volverá más adelante.

CUARTO.De todas las sentencias citadas por las partes interesa destacarse la STSJC 825/2016, de 18 de noviembre, por el que la Sala estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la Companyia General d'Aigües de Barcelona contra una resolución del ACA desestimatoria de una petición similar a la que ahora nos ocupa.

En efecto, el recurso resuelto por la citada STSJC tenía por objeto una resolución de ACA, dictada el 31 de julio de 2013, que denegaba el reconocimiento a la recurrente -que es también una empresa de suministro domiciliario de agua- de su derecho a obtener determinados importes en concepto de indemnización por la gestión del canon del agua de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 del Decreto 103/2000 , por falta de cumplimiento de la totalidad de los extremos previstos en la normativa de aplicación. Posteriormente se acumuló el recurso tramitado en la Sección segunda de esta Sala y Sección con el número 335/2014, que tenía por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la anterior.

En ese supuesto, la demanda sustenta en la interpretación del artículo 45.2 del Decreto 103/2000 ; en el contenido y alcance del Convenio de colaboración de 14 de marzo de 2008; y en el derecho a la percepción de intereses de demora, que son los mismos fundamentos en los que se basa la demanda presentada en el recurso que nos ocupa.

Así, en el fundamento jurídico cuarto de dicha STSJC, se analiza el citado Convenio y la facultad revisora del ACA:

'La cláusula segunda del convenio de colaboración, firmado el 14 de marzo de 2008, faculta a la Agència Catalana de l'Aigua a regularizar en ejercicios posteriores los importes liquidados a las entidades suministradoras de agua en atención a los datos provisionales, ya sea en exceso, por errores en los datos de cálculo de la indemnización o por incumplimientos en la justificación del saldo pendiente posterior a la comunicación provisional, o por defecto, pero no le habilita para modificar el resultado alcanzado en la verificación del cumplimiento por el solicitante de la indemnización de lo establecido en el artículo 45.2 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , máxime cuando no ha habido requerimiento de acreditación en dicho sentido, como ocurre en el caso de autos respecto de los ejercicios 2009 y 2010, pues el requerimiento contenido en la resolución de 11 de diciembre de 2012, obrante en el folio 42 del expediente administrativo, versa sobre el ejercicio 2011.'

Seguidamente se afirma que una vez el ACA ha verificado el cumplimiento por el solicitante de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Decreto 103/2000 , no puede condicionar esta verificación a ninguna otra actuación posterior por parte del solicitante:

'La verificación del cumplimiento por el solicitante de la indemnización de lo dispuesto en ese precepto no queda condicionado por actuación alguna del mismo que deba darse después de la presentación de la solicitud de indemnización, de forma que cuando la Administración demandada informa sobre los resultados obtenidos en la revisión de los datos facilitados ya dispone, o puede disponer previo requerimiento, de toda la información necesarias para la verificación de datos y para reconocer el derecho a la indemnización, cuyo importe sí puede experimentar variación en los casos previstos en la cláusula segunda del convenio de colaboración.'

Posteriormente se analiza el contenido de la resolución del ACA, de la que se concluye que derivan efectos positivos para la empresa suministradora, destacándose también que en el apartado de 'observaciones' nada se hizo constar sobre la necesidad de cumplimiento del artículo 45.2 del Decreto 103/2000 :

'El acto recurrido no atiende a las resoluciones dictadas el 30 de julio de 2010 y el 19 de septiembre de 2011, obrantes en los folios 31 y 39 del expediente administrativo, de cuyo contenido se extrae que la verificación del cumplimiento por la solicitante de las obligaciones que competen a las entidades suministradores del agua había dado un resultado positivo, pues en las mismas se indica que una vez revisados los datos de las solicitudes de indemnización correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 y revisado el cumplimiento de las obligaciones de las entidades suministradores previstas en el Decreto 103/2000, de 6 de marzo, el convenio de 14 de marzo de 2008 y la resolución del Secretari de Medi Ambient, se comunica el resultado de la comprobación, incluyendo en el documento anexo los datos revisados y definitivos que se han de utilizar para el cálculo de la indemnización y el importe de la misma.

(...)

El documento anexo a la resolución de 30 de julio de 2010, obrante en el folio 32 del expediente administrativo, incluye un apartado de observaciones en el que se indica que la indemnización depende del cumplimiento de la tramitación de la facturación de 2009 y la justificación del saldo del ejercicio 2008 y que la falta de justificación dentro de plazo de los elementos que determinan el saldo pendiente del ejercicio anterior se entiende como incumplimiento de obligaciones formales o materiales de la gestión del canon del agua, y en ese sentido se han comunicado incidencias en la justificación de los recibos impagados del ejercicio 2008 de los municipios de Canyelles, Sant Carles de la Ràpita y Agèr, razón por la que se han descontado los abonados de esos municipios en el cálculo de la indemnización. No se incluye en ese apartado ninguna observación sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , en la que poder sustentar una variación del resultado positivo alcanzado en la verificación realizada.'

Y el TSJC concluye que:

'Procede, pues, estimar la pretensión de la parte actora de reconocimiento de su derecho a percibir de la Administración demandada las indemnizaciones correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, pues, además de que no hubo requerimiento de acreditación de lo establecido en el artículo 45.2 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , las resoluciones de 30 de julio y 16 de noviembre de 2010 y 19 de septiembre de 2011 dieron por cumplimentado lo dispuesto en ese precepto.'

Esto es, el TSJC estima en recurso únicamente en cuanto a la reclamación correspondiente de los ejercicios 2009 y 2010, ya que el ACA no había requerido a la empresa de que acreditara el cumplimiento de los requisitos del artículo 45.2 del Decreto 103/2000 , como sí hizo en la reclamación correspondiente al ejercicio de 2011, por lo que el TSJC desestima el recurso en relación a esa pretensión.

Llegados a este punto debe tenerse en cuenta que obra en los folios 26 y siguientes el requerimiento del ACA a la actora para que en el plazo de 10 días justificara documentalmente el cumplimiento de la previsión del artículo 45.2 del Decreto 103/2000 .

Pues bien, no consta que la actora hubiera justificado en vía administrativa el cumplimiento de ese requisito, pese al requerimiento recibido en tal sentido.

Y, además de que la acreditación en vía contenciosa sería extemporánea, tampoco en esta instancia se ha aportado la documentación que acredite que el importe que reclama no lo ha percibido de los usuarios vía tarifa.

En efecto, la documentación contable necesaria para la determinación de la tarifa está en poder de la parte actora, quien además ha tenido que presentarla para que la tarifa fuera aprobada por la Comissió de Preus de Catalunya.

No basta, a los efectos que nos interesa, la prueba pericial aportada por la actora. De hecho, en el informe elaborado por el Economista D. Norberto , no se analizan los datos contables de la empresa, como el propio perito vino a reconocer en el plenario.

Pero es que, además, esas conclusiones se centran en analizar la gestión del cobro del canon del agua a partir del año 2012, cuando, como se ha dicho, en nuestro caso se analizan las indemnizaciones reclamadas por los ejercicios de 2010 y 2011.

En definitiva, debe desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada. Pero como quiera que se han dictado sentencias en sentido contrario por otros juzgados de esta ciudad de Barcelona, se entiende que se está ante un supuesto dudoso que no permite imponer las costas a la parte vencida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Declaro que no procede un pronunciamiento en cuanto a la petición de indemnización por los costes de gestión del canon del agua correspondiente al ejercicio de 2012, al haberse resuelto esa misma petición por sentencia 57/2016 del Juzgado Contencioso 12 (procedimiento abreviado 456/14), que es firme, y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Empresa Municipal Mixta d'Aigües de Tarragona, SA contra la Resolución del Director de la Agència Catalana de l'Aigua (en adelante ACA), de fecha 8 de mayo de 2015, en cuanto denegó las peticiones de indemnización por los costes de gestión del canon del agua correspondientes a los ejercicios de 2010, 2011, así como la Resolución de 4 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0081 16 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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