Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 33/2020 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 06083450012021100021
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:503
Núm. Roj: SJCA 503:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
De D/Dª : Pio
Abogado:
Procurador D./Dª
En MERIDA, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de
Antecedentes
Dicha demanda se basa esencialmente en los siguientes hechos:
1.- El demandante es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Montijo, desde el 16 de enero de 2012, adscrito al Cuerpo de la Policía Local en la categoría de Agente y con número profesional NUM000.
2.- Al actor le fue asignado servicio policial la noche del 12 de diciembre de 2014 al 13 de diciembre de 2014, durante el cual ejerció su cargo y desempeñó las funciones propias de su condición de Policía Local del Ayuntamiento de Montijo, en compañía de los Agentes NUM001 y NUM002.
Durante dicho servicio, sobre las 00:30 horas, los Agentes fueron requeridos para ejercer las funciones propias de su cargo consistentes en auxiliar en accidente de circulación dentro del casco urbano de Montijo (Avda. de Colón cruce Calle Caya) y donde el conductor del vehículo agredió al demandante, ocasionándose diversas lesiones por las que se incoaron las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 992/2014 seguidas ante el Juzgado Mixto nº 1 de Montijo, actuaciones que fueron elevadas el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida (PA 184/2016), que culminó con sentencia nº 370/2017 condenatoria.
En dicha sentencia se fijó una indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor del demandante y con cargo al condenado de 10.000 euros, más intereses legales.
3.- En fecha 28 de noviembre de 2017 se dictó en dicho procedimiento Decreto declarando insolvente al penado.
4.- En fecha 22 de julio de 2019 el actor planteó ante la Dirección General de la Policía solicitud de indemnización de los 10.000 euros, más los intereses legales, por esos daños y perjuicios sufridos en el desempeño de sus funciones.
5.- El día 29 de julio de 2019 el Secretario General del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de la Policía acordó declararse incompetente para la resolución de la anterior solicitud, considerando que su conocimiento y resolución corresponde al Ayuntamiento de Montijo, remitiéndole mediante Oficio toda la documentación presentada por el demandante.
6.- El día 26 de septiembre de 2019 la Alcaldía del Ayuntamiento de Montijo dictó Decreto mediante el que, sin declararse incompetente, acordaba inadmitir la solicitud de indemnización especial por razón del servicio al considerar la misma como reclamación de responsabilidad patrimonial.
7.- Interpuesto por el actor recurso de reposición, en fecha 14 de noviembre de 2019 la Alcaldía del Ayuntamiento de Montijo dictó Decreto que resolvía dicho recurso y formulaba dos pronunciamientos, viniendo por lo que ahora interesa a inadmitir la tramitación de expediente de indemnización de daños por actos de servicio por falta de competencia al considerar que su tramitación corresponde a la Administración del Estado.
8.- Con fecha 21 de noviembre de 2019 el actor interpuso recurso de reposición frente a los apartados 2º y 3º de dicha resolución, dictándose finalmente Decreto de 16 de diciembre de 2019 por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado, en el que se desestima dicho recurso confirmándose la inadmisión de la solicitud de indemnización por falta de competencia del Ayuntamiento para su resolución, correspondiendo su tramitación a la Administración del Estado.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta, se declare la nulidad de la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Montijo de fecha 16 de diciembre de 2019, por ser disconforme al ordenamiento jurídico y se reconozca y declare el derecho del Agente de la Policía Local de Montijo demandante a que se le abone por el Ayuntamiento de Montijo la cantidad de 10.000 euros, a la que fue condenada la persona que le causó las lesiones cuando prestaba servicio en ejercicio de las funciones propias de la policía local y que fue declarada insolvente, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la solicitud administrativa; o, subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Montijo de fecha 16 de diciembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 21 de noviembre de 2019, por ser disconforme al ordenamiento jurídico y, declarando la competencia del Ayuntamiento de Montijo para la tramitación de la solicitud de indemnización formulada el 7 de noviembre de 2019 por el actor, se ordene retrotraer el procedimiento administrativo al momento procesal oportuno para que por dicha Administración Local se proceda a tramitar la solicitud formulada.
Al acto del juicio comparecieron todas las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La discrepancia se centra pues en la consideración de si es o no competente el Ayuntamiento demandado para la tramitación del expediente de indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de su cargo, que subyace en autos.
La parte actora sostiene que sí es así mientras que el Ayuntamiento demandado sostiene que esa competencia recae en la Administración del Estado.
Mencionar en este punto dos cuestiones que han sido aludidas por el Letrado del Ayuntamiento: la primera referida a la doctrina de los actos propios del actor en cuanto a que plantea su pretensión tanto ante la Administración del Estado como ante la Administración Local empleando argumentos contrarios en ambos casos. Pues bien, en nuestro caso, como ya se vino a indicar con el Auto declarando la competencia de este Juzgado, nos hemos de ceñir a la actuación llevada a cabo ante el Consistorio demandado, y en tal sentido se estima que la actuación frente al Ayuntamiento ha sido congruente por el actor no procediendo que analicemos las alegaciones efectuadas ante la Administración del Estado al no ser éste el objeto del recurso.
La segunda cuestión se centraría en el hecho de que la cuestión ya habría sido resuelta por la Administración del Estado aludiendo a la prescripción de la acción que se señaló por la misma, lo que de hecho conllevaba entrar en el conocimiento del asunto. En este caso, hemos de reiterar lo indicado en el apartado anterior en cuanto a lo que es objeto de conocimiento por este Juzgado, debiendo además recordarse que por el propio Ayuntamiento se vino a resolver en aras de economía procedimental en la misma resolución por un lado mantener la inadmisión de la reclamación que se consideró como de responsabilidad patrimonial, y por otro lado inadmitir por falta de competencia la reclamación basada en indemnización por razón del servicio, debiéndonos pues ceñirnos a ésta última.
No obstante y previamente hemos de tener en cuenta ciertos datos no controvertidos. Así:
1.- Por Sentencia nº 270/2017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se fijó una indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor del demandante y a cargo del entonces condenado, de 10.000 euros más intereses legales.
Como se puede observar del relato de hechos probados, se consideró probado que estando en sede policial, el entonces condenado se abalanzó sobre un compañero del actor, momento en que éste procedió a su detención siendo entonces cuando recibe un fuerte golpe en el hombro.
2.- Por Decreto de 28 de noviembre de 2017 se declaró la insolvencia del penado.
El Letrado del Ayuntamiento sostiene que la actuación del demandante, si bien fue loable, no fue propiamente en acto de servicio propio, dado que no fue quien intervino en las actuaciones iniciales enmarcadas en un delito contra la seguridad vial dentro del municipio. Sin embargo, esta interpretación no se comparte totalmente: en efecto, siendo cierto que no intervino el actor en las diligencias iniciales, sí viene a intervenir en dependencias policiales ante un delito de atentado a agente de la autoridad, considerando que esa actuación también se enmarca dentro de las funciones propias que tiene asignada como Policía Local.
Ciertamente nuestro TSJEX ha venido manteniendo en supuestos parecidos la competencia de la Administración del Estado en orden a la indemnización por razón de servicio en supuestos como el que nos ocupa. Sin embargo, ese criterio tampoco ha sido unánime en la doctrina jurisprudencial estatal, hasta el punto de que recientemente y en unificación de doctrina, nuestro Tribunal Supremo ha venido a establecer criterio al respecto.
Así, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, nº 1003/2020, de 15 de julio, en un supuesto similar al presente, señala: '
Como señala esa misma Sentencia, también la misma Sección y Sala siguió ese criterio en Sentencia nº 956/2020, de 8 de julio, donde se viene a determinar que la Administración debe resarcir a los agentes por los daños y perjuicios que sufren, sin culpa o negligencia por su parte, como consecuencia de las acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen las funciones propias de su cargo. Estas indemnizaciones por razón del servicio son las que resultan del RD 462/2002, y responde la Administración en la que estaría inserto o de la que dependería el Agente, que en ese caso era del cuerpo policial autonómico.
Existiendo pues sentencias del Tribunal Supremo que viene a unificar esta doctrina en los términos expuestos, se considera que habrá de estarse a la misma, y en tal sentido habrá de entenderse que procede la estimación de la demanda al considerar competente el Ayuntamiento para tramitar el expediente.
No obstante, sí cabe señalar que dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción y dado que la resolución administrativa recurrida no entra en el fondo del asunto planteado, sino que lo viene a inadmitir por incompetente, se considera que la pretensión que ha de ser acogida es la planteada con carácter subsidiario debiendo retrotraer las actuaciones conforme se ha solicitado.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en este procedimiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 86.1º del segundo párrafo de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante este Juzgado de lo Contencioso administrativo en el plazo de 30 días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá de reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la LJCA y en el acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder judicial, por el que se publica en Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
