Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 70/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 33/2020 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 06083450012021100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:503

Núm. Roj: SJCA 503:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00070/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924387200 924388703 Fax:924 300112

Correo electrónico:contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06083 45 3 2020 0000056

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Pio

Abogado:

Procurador D./Dª: ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE MONTIJO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 70/21

En MERIDA, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 33/2020, se han seguido ante el mismo, habiendo sido partes, como Recurrente, DON Pio, representado por el Procurador Don Ángel Joaquín de la Calle Pato y asistido por el Letrado Don José Antonio López Jiménez, y como Demandado el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, representado y asistido por sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad por indemnización de servicios.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador Sr. De la Calle Pato, obrando en su propia representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo por el que se interponía demanda contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Montijo de fecha 16 de diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 21 de noviembre de 2019, confirmándose la misma en el sentido de inadmitir su solicitud de indemnización por falta de competencia de dicho Ayuntamiento para su resolución, correspondiendo a la Administración del Estado.

Dicha demanda se basa esencialmente en los siguientes hechos:

1.- El demandante es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Montijo, desde el 16 de enero de 2012, adscrito al Cuerpo de la Policía Local en la categoría de Agente y con número profesional NUM000.

2.- Al actor le fue asignado servicio policial la noche del 12 de diciembre de 2014 al 13 de diciembre de 2014, durante el cual ejerció su cargo y desempeñó las funciones propias de su condición de Policía Local del Ayuntamiento de Montijo, en compañía de los Agentes NUM001 y NUM002.

Durante dicho servicio, sobre las 00:30 horas, los Agentes fueron requeridos para ejercer las funciones propias de su cargo consistentes en auxiliar en accidente de circulación dentro del casco urbano de Montijo (Avda. de Colón cruce Calle Caya) y donde el conductor del vehículo agredió al demandante, ocasionándose diversas lesiones por las que se incoaron las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 992/2014 seguidas ante el Juzgado Mixto nº 1 de Montijo, actuaciones que fueron elevadas el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida (PA 184/2016), que culminó con sentencia nº 370/2017 condenatoria.

En dicha sentencia se fijó una indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor del demandante y con cargo al condenado de 10.000 euros, más intereses legales.

3.- En fecha 28 de noviembre de 2017 se dictó en dicho procedimiento Decreto declarando insolvente al penado.

4.- En fecha 22 de julio de 2019 el actor planteó ante la Dirección General de la Policía solicitud de indemnización de los 10.000 euros, más los intereses legales, por esos daños y perjuicios sufridos en el desempeño de sus funciones.

5.- El día 29 de julio de 2019 el Secretario General del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de la Policía acordó declararse incompetente para la resolución de la anterior solicitud, considerando que su conocimiento y resolución corresponde al Ayuntamiento de Montijo, remitiéndole mediante Oficio toda la documentación presentada por el demandante.

6.- El día 26 de septiembre de 2019 la Alcaldía del Ayuntamiento de Montijo dictó Decreto mediante el que, sin declararse incompetente, acordaba inadmitir la solicitud de indemnización especial por razón del servicio al considerar la misma como reclamación de responsabilidad patrimonial.

7.- Interpuesto por el actor recurso de reposición, en fecha 14 de noviembre de 2019 la Alcaldía del Ayuntamiento de Montijo dictó Decreto que resolvía dicho recurso y formulaba dos pronunciamientos, viniendo por lo que ahora interesa a inadmitir la tramitación de expediente de indemnización de daños por actos de servicio por falta de competencia al considerar que su tramitación corresponde a la Administración del Estado.

8.- Con fecha 21 de noviembre de 2019 el actor interpuso recurso de reposición frente a los apartados 2º y 3º de dicha resolución, dictándose finalmente Decreto de 16 de diciembre de 2019 por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado, en el que se desestima dicho recurso confirmándose la inadmisión de la solicitud de indemnización por falta de competencia del Ayuntamiento para su resolución, correspondiendo su tramitación a la Administración del Estado.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta, se declare la nulidad de la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Montijo de fecha 16 de diciembre de 2019, por ser disconforme al ordenamiento jurídico y se reconozca y declare el derecho del Agente de la Policía Local de Montijo demandante a que se le abone por el Ayuntamiento de Montijo la cantidad de 10.000 euros, a la que fue condenada la persona que le causó las lesiones cuando prestaba servicio en ejercicio de las funciones propias de la policía local y que fue declarada insolvente, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la solicitud administrativa; o, subsidiariamente, se declare la anulabilidad de la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Montijo de fecha 16 de diciembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 21 de noviembre de 2019, por ser disconforme al ordenamiento jurídico y, declarando la competencia del Ayuntamiento de Montijo para la tramitación de la solicitud de indemnización formulada el 7 de noviembre de 2019 por el actor, se ordene retrotraer el procedimiento administrativo al momento procesal oportuno para que por dicha Administración Local se proceda a tramitar la solicitud formulada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha para celebración del juicio.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, se procedió a la citación de las mismas para juicio.

Al acto del juicio comparecieron todas las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Montijo de fecha 16 de diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 21 de noviembre de 2019, confirmándose la misma en el sentido de inadmitir su solicitud de indemnización por falta de competencia de dicho Ayuntamiento para su resolución, correspondiendo a la Administración del Estado.

La discrepancia se centra pues en la consideración de si es o no competente el Ayuntamiento demandado para la tramitación del expediente de indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de su cargo, que subyace en autos.

La parte actora sostiene que sí es así mientras que el Ayuntamiento demandado sostiene que esa competencia recae en la Administración del Estado.

Mencionar en este punto dos cuestiones que han sido aludidas por el Letrado del Ayuntamiento: la primera referida a la doctrina de los actos propios del actor en cuanto a que plantea su pretensión tanto ante la Administración del Estado como ante la Administración Local empleando argumentos contrarios en ambos casos. Pues bien, en nuestro caso, como ya se vino a indicar con el Auto declarando la competencia de este Juzgado, nos hemos de ceñir a la actuación llevada a cabo ante el Consistorio demandado, y en tal sentido se estima que la actuación frente al Ayuntamiento ha sido congruente por el actor no procediendo que analicemos las alegaciones efectuadas ante la Administración del Estado al no ser éste el objeto del recurso.

La segunda cuestión se centraría en el hecho de que la cuestión ya habría sido resuelta por la Administración del Estado aludiendo a la prescripción de la acción que se señaló por la misma, lo que de hecho conllevaba entrar en el conocimiento del asunto. En este caso, hemos de reiterar lo indicado en el apartado anterior en cuanto a lo que es objeto de conocimiento por este Juzgado, debiendo además recordarse que por el propio Ayuntamiento se vino a resolver en aras de economía procedimental en la misma resolución por un lado mantener la inadmisión de la reclamación que se consideró como de responsabilidad patrimonial, y por otro lado inadmitir por falta de competencia la reclamación basada en indemnización por razón del servicio, debiéndonos pues ceñirnos a ésta última.

SEGUNDO:Pues bien, conforme consta en las resoluciones recurridas obrantes en el expediente administrativo remitido, los criterios esenciales en que se basó la decisión municipal radicaron en sentencias dictadas por nuestro Tribunal Superior de Justicia en supuestos similares, y en el Dictamen 522/1991 del Consejo de Estado. No obstante, se considera que este criterio ha sido objeto de aclaración interpretativa por nuestro Tribunal Supremo y procede pues seguir dicho criterio jurisprudencial.

No obstante y previamente hemos de tener en cuenta ciertos datos no controvertidos. Así:

1.- Por Sentencia nº 270/2017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida se fijó una indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor del demandante y a cargo del entonces condenado, de 10.000 euros más intereses legales.

Como se puede observar del relato de hechos probados, se consideró probado que estando en sede policial, el entonces condenado se abalanzó sobre un compañero del actor, momento en que éste procedió a su detención siendo entonces cuando recibe un fuerte golpe en el hombro.

2.- Por Decreto de 28 de noviembre de 2017 se declaró la insolvencia del penado.

El Letrado del Ayuntamiento sostiene que la actuación del demandante, si bien fue loable, no fue propiamente en acto de servicio propio, dado que no fue quien intervino en las actuaciones iniciales enmarcadas en un delito contra la seguridad vial dentro del municipio. Sin embargo, esta interpretación no se comparte totalmente: en efecto, siendo cierto que no intervino el actor en las diligencias iniciales, sí viene a intervenir en dependencias policiales ante un delito de atentado a agente de la autoridad, considerando que esa actuación también se enmarca dentro de las funciones propias que tiene asignada como Policía Local.

Ciertamente nuestro TSJEX ha venido manteniendo en supuestos parecidos la competencia de la Administración del Estado en orden a la indemnización por razón de servicio en supuestos como el que nos ocupa. Sin embargo, ese criterio tampoco ha sido unánime en la doctrina jurisprudencial estatal, hasta el punto de que recientemente y en unificación de doctrina, nuestro Tribunal Supremo ha venido a establecer criterio al respecto.

Así, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, nº 1003/2020, de 15 de julio, en un supuesto similar al presente, señala: ' PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso guarda similitud con lo resuelto en nuestra sentencia 956/2020, de 8 de julio, recaída en el recurso de casación 2519/2018 . Se examina ahora un supuesto que afecta a la legislación específica aplicable a la policía local, dado que el recurrente es un agente de la guardia urbana de Barcelona, pero la respuesta va a ser la misma que hemos dado en la sentencia que se ha citado.

SEGUNDO.- La indemnización a los policías locales por lesiones sufridas en acto de servicio, que siguieron una vía penal, se subsume en el principio general de resarcimiento o indemnidad del funcionario, que se encuadra en la materia de función pública, como afirma la sentencia recurrida.

Los perjuicios sufridos por guardias civiles o por agentes de policía de cualquier clase que sufran lesiones o daños en acto de servicio como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia propia, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, que rige para los empleados públicos cuando actúan en el ejercicio de su cargo.

Esos daños no son imputables a una administración pública porque la causa de la lesión o daño que sufre el agente no ha sido una actuación normal o anormal de un servicio público imputable a la actuación administrativa, ni ha sido ésta la que produce una lesión resarcible que el perjudicado no tenga la obligación de soportar.

En ese sentido debe quedar matizada o corregida la doctrina de la sentencia de 20 de febrero de 2003 (Casación 9499/1998 ), sobre la que insiste el Ayuntamiento recurrente.

TERCERO.- Lo expuesto determina, en contra de lo que aduce el Ayuntamiento de Barcelona en su casación, que el recurso sea admisible: las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, provinciales o centrales son susceptibles de recurso de casación cuando concurran, en forma cumulativa, que sean susceptibles de extensión de efectos en las tres materias para las que el artículo 110.1LJCAla admite ( artículo 86.1, segundo párrafo LJCA) y que la sentencia que se impugne contenga una doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales, por lo que se trata de evitar que pueda prosperar y perpetuarse en el futuro ('ne sententia ad exemplum trahatur').

CUARTO. - No pueden acogerse los alegatos que defienden la inaplicabilidad al derecho autonómico del principio de indemnidad ni la improcedencia de su aplicación en forma supletoria, en general o a los policías locales, dada su legislación.

Es cierto que, como razona con insistencia el Ayuntamiento recurrente, no se contempla el principio de indemnidad en la Ley autonómica 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, pero se aprecia una laguna en su regulación y los artículos 14 y 79 de la Ley orgánica 9/2015, de 15 de julio , de régimen de personal de la policía nacional, sirven para colmarla, como resulta de la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3/2018, de 28 de junio (casación autonómica 22/2017 ), por las razones que se expresan en la misma.

Como ya dijimos en la sentencia de esta Sala 956/2020, de 8 de julio , el principio general de resarcimiento o indemnidad es inherente al sentido instrumental de toda Administración pública. Se ha manifestado, desde el Real Decreto de 6 de septiembre de 1882, en la actuación de todos aquellos funcionarios que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho, pero es aplicable a todos los empleados públicos.

En la medida en que quienes sirven a la Administración no actúan en interés propio sino en el público -en el de todos- si sufren daños o perjuicio en el servicio, sin mediar culpa o negligencia, se les debe resarcir directamente, a ellos o a sus herederos, por la Administración en cuyo nombre actúan, en este caso, por el Ayuntamiento de Barcelona.

Por eso, venga o no expresado en preceptos concretos, hay que recordar que el artículo 1729 del Código civilestablece la obligación de que el mandante indemnice al mandatario todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa o imprudencia del mismo mandatario.

Todo ello sin olvidar que el artículo 48 ter de la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio introduce en el ordenamiento catalán, en los términos hoy de la Ley autonómica 5/2020, de 29 de abril, el principio de indemnidad. Se aprecia identidad de razón en la aplicabilidad a los policías locales del régimen de indemnidad aplicable a los mozos de escuadra; en otro caso, se establecería un trato incompatible con el régimen estatutario propio de ambas fuerzas de seguridad, sin justificación sustantiva alguna, por lo que sería discriminatorio.

Se responde así a la segunda de las preguntas que formula el auto de admisión, respecto del régimen aplicable en la actualidad a la situación expresada.

QUINTO.- El principio de resarcimiento que se ha enunciado también está presente y no es totalmente ajeno, contra lo que se defiende en el recurso, al fundamento dogmático de las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d ) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ni al artículo 23.4 de la Ley 30/1984 . Son éstas las del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, en el que existen supuestos excepcionales, como muestra su disposición adicional sexta .

SEXTO.- Lo expuesto sirve para confirmar la doctrina de la sentencia recurrida.

No procede examinar para ello el régimen de silencio positivo, que también se nos denuncia en el recurso de casación. La sentencia aplica la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un supuesto en el que se opone el artículo 52 e) de la Ley 26/2010 , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. No corresponde a esta Sala [por todas, sentencia de 30 de noviembre de 2007 (Casación 7638/2002 )] la interpretación de normas autonómicas.

Se rechaza así íntegramente el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona.

SÉPTIMO.- En respuesta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia, se reitera la doctrina establecida en la sentencia 956/2020, de 8 de julio :

Las lesiones y perjuicios sufridos por agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, que rige para los empleados públicos.

Los artículos 14 y 79 de la Ley orgánica 9/2015, de 15 de julio , de régimen de personal de la policía nacional, es aplicable supletoriamente al caso, aunque la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad 'mossos d'esquadra', que contempla el principio de indemnidad en el ordenamiento catalán, también lo es.

Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d ) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo'.

Como señala esa misma Sentencia, también la misma Sección y Sala siguió ese criterio en Sentencia nº 956/2020, de 8 de julio, donde se viene a determinar que la Administración debe resarcir a los agentes por los daños y perjuicios que sufren, sin culpa o negligencia por su parte, como consecuencia de las acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen las funciones propias de su cargo. Estas indemnizaciones por razón del servicio son las que resultan del RD 462/2002, y responde la Administración en la que estaría inserto o de la que dependería el Agente, que en ese caso era del cuerpo policial autonómico.

Existiendo pues sentencias del Tribunal Supremo que viene a unificar esta doctrina en los términos expuestos, se considera que habrá de estarse a la misma, y en tal sentido habrá de entenderse que procede la estimación de la demanda al considerar competente el Ayuntamiento para tramitar el expediente.

No obstante, sí cabe señalar que dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción y dado que la resolución administrativa recurrida no entra en el fondo del asunto planteado, sino que lo viene a inadmitir por incompetente, se considera que la pretensión que ha de ser acogida es la planteada con carácter subsidiario debiendo retrotraer las actuaciones conforme se ha solicitado.

TERCERO:En materia de costas, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una cuestión dudosa en derecho, como lo demuestra el hecho de que son sentencias muy recientes del Tribunal Supremo las que vienen a establecer o unificar doctrina, se estima que no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en estos autos, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimoel recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. De la Calle Pato, obrando en nombre y representación de DON Pio,contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Montijo de fecha 16 de diciembre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 21 de noviembre de 2019, confirmándose la misma en el sentido de inadmitir su solicitud de indemnización por falta de competencia de dicho Ayuntamiento para su resolución, correspondiendo a la Administración del Estado; y, en consecuencia, debo anular y anulodichas resoluciones, por estimarlas contrarias a derecho, debiendo pues declarar la competencia del Ayuntamiento de Montijo para la tramitación de la solicitud de indemnización formulada el 7 de noviembre de 2019 por el actor, ordenando retrotraer el procedimiento administrativo al momento procesal oportuno para que por dicha Administración Local se proceda a tramitar la solicitud formulada.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas devengadas en este procedimiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 86.1º del segundo párrafo de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante este Juzgado de lo Contencioso administrativo en el plazo de 30 días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá de reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la LJCA y en el acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder judicial, por el que se publica en Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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